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CSDJ - F76001110200020110282801ADJUNTA20130503170007-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110282801ADJUNTA20130503170007-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada El disciplinado no incurrió en ninguna conducta digna de reproche por cuanto no se configuró la falta endilgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102828 01(4792-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por MYRIAM OSPINA SIERRA, contra decisión proferida el 8 de agosto de 2012, por la H. Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado HÉCTOR FABIO GARCÍA GARCÍA, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2011, la señora

MYRIAM OSPINA SIERRA, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, para que se investigara disciplinariamente al abogado HÉCTOR FABIO GARCÍA GARCÍA, por la posible falta a la ética profesional en que pudo incurrir el abogado, al abandonar dos procesos los cuales le fueron encomendados. Indicó la quejosa haber contratado los servicios profesionales del abogado HÉCTOR FABIO GARCÍA, en el mes de septiembre del año 2008, ya que tenía un contrato de arrendamiento el cual le fue incumplido, cancelándole la suma de $ 120.000 por concepto de honorarios profesionales, y no obteniendo resultados hasta la fecha. También informó haber solicitado de nuevo los servicios del abogado para el mes de junio de 2009, pues le estaban llegando cobros indebidos de la Empresa Regional de Telecomunicaciones (Gestelco Ltda.), para lo cual realizó un derecho de petición, pagando por ello la suma de $ 100.000, y el día 7 de octubre de 2010, realizó un interrogatorio de parte, sin que hasta la fecha se le diera información del estado de sus procesos. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 16211685 y portador de la tarjeta profesional No. 99226 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.11.c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 20 de septiembre de 2011,

dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR FABIO GARCÍA GARCÍA y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1° de diciembre de 2011, a las 9:00 am. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 1° de diciembre de 2011, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según la ampliación de la queja y lo narrado por el disciplinado, la Sala se declaró sin competencia para conocer la actuación y ordenó enviarla a la Sala homóloga del Valle del Cauca, conforme lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, pues los hechos que motivaron la queja se llevaron a cabo en el municipio de Cartago, jurisdicción del Valle del Cauca. 4.- Remitida la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le correspondió por reparto a la H. Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, quién asumió el conocimiento de la queja y ordenó se acreditara la calidad de abogado del profesional y así mismo se allegaran sus antecedentes disciplinarios. 5.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 16211685 y portador de la tarjeta profesional No. 99226 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.28.c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 28 de marzo de 2012, dispuso

abrir investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR FABIO GARCÍA GARCÍA y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de agosto de 2012, a las 11:00 am. (fl. 29-30 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 8 de agosto de 2011, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: a)- La quejosa rindió declaración manifestando haber contratado los servicios del abogado en el año 2008 para que le ayudara con un contrato de arrendamiento el cual le fue incumplido, indicando además haberle entregado poder al abogado, junto con otros documentos y que el profesional en ningún momento le indicó el estado del proceso. Informó no haber realizado contrato con el togado, ni haberle firmado poder alguno, pero indicó haberle entregado la suma de $ 120.000 sin exigirle recibo. Manifestó seguidamente haberle encargado otro asunto al abogado, el cual consistía en realizar un reclamo a la Empresa Regional de Telecomunicaciones, en donde el togado presentó un derecho de petición y realizó un interrogatorio de parte, pero indicó no tener conocimiento de cómo había terminado dicha reclamación. Finalmente agregó que el abogado le dijo que no debía abrir el estanquillo objeto de litigio, hasta tanto él no se lo ordenara. b)- Se concedió la palabra al abogado disciplinado quien rindió versión libre manifestando primeramente que se encontraba con serios problemas de salud desde hacía varios años, los cuales le causaban algunas limitaciones en sus sentidos para desarrollar algunas actividades, para lo cual anexó

varios documentos que corroborarían dicha situación. En cuanto a la queja mencionó respecto al proceso del local comercial no haber recibido en ningún momento la suma de $120.000 como lo indicó la querellante. Informó haber realizado la prestación del servicio a la quejosa elaborándole un contrato de arrendamiento por un año, que iniciaba en el mes de febrero del 2008, y fue firmado el 26 de enero del mismo año, arriendo que incluía unos bienes, productos y el pago de unos servicios públicos conjuntamente con la propietaria, indicando además que dicho contrato fue terminado en el mes de septiembre del año 2008, de manera unilateral por la señora Celmira Archila. Además informó haberle dicho a la quejosa “que no abriera el local comercial por cuanto ello debía ser atendido directamente por otra persona dentro de la parte judicial, habida cuenta de que no sabíamos que podría suceder el día de mañana por una queja de la misma señora inquilina, de que pudiera incausarle a ella con una acción penal, posiblemente por un hurto, perdida de bienes o posiblemente por bienes de mayor valor que posiblemente no existieran dentro de dicho local, que ahí solamente tendría que haber una orden judicial o una acción policial “ (sic), lo cual fue atendido por la querellante y por tal motivo el local permaneció cerrado. También mencionó haber realizado un acta de inventario del local comercial objeto de arrendamiento, en el mes de octubre de 2008 ya que la quejosa no estaba satisfecha con la realizada por el inspector judicial y a partir de esa fecha ella inició sus labores dentro del local. Agregó haber informado a la querellante que para poder adelantar dicho

proceso requería los originales de recibos de servicios públicos para anexarlos al proceso de arrendamiento, indicando que la quejosa nunca se los allegó y sólo entregó una relación de una deuda la cual indicaba los costos de los servicios públicos, y por lo tanto nunca le entregó poder para que ella firmara para iniciar el respectivo proceso. Así mismo respecto a la reclamación hecha a la Empresa de Telecomunicaciones, indicó “me entregó 100.000 y después le daré otra plata y otras cosas doctor García, fue la manifestación de ella, pero le quiero manifestar doctora que yo en mi condición de abogado le presente un derecho de petición , el cual se presentó ante la ERT en el mes de agosto del 2009, todo con base a unos cobros que la ERT (Empresa de Teléfonos y de Recursos Tecnológicos del Valle del Cauca) le hacía a doña Myriam por una línea mal ubicada en un predio que no le correspondía y tomaron como base el local comercial de su propiedad, aclarando de que no le correspondía esa línea telefónica a este local, la ERT responde el 7 de septiembre del 2009” (Sic). Indicó que posteriormente se presentó otro derecho de petición con un recibo como sustento el cual fue negado nuevamente, por lo cual se impetró recurso de apelación y con éste se allegaron unas pruebas las cuales la ERT no quiso atender al respecto. Solicitó a la Magistrada decretar un interrogatorio de parte para realizar a la señora Myriam Ospina y para el esposo señor Orlando Higuita. c)- La Magistrada en atención a dicha solicitud ordenó llamar a declarar a la

señora Myriam Opina Sierra y al Señor Orlando Antonio Higuita Montoya quien se encontraba presente. d)- En su declaración la quejosa manifestó que el contrato de arrendamiento fue elaborado por el abogado investigado, por un valor de $ 20.000, siendo él mismo quien le manifestó que no debía abrir el establecimiento sin existir orden judicial, indicó que las reclamaciones frente a la Empresa de Telecomunicaciones fueron elaboradas por el investigado. e)- Seguidamente declaró el señor Orlando Antonio Higuita, quien informó tenía conocimiento sobre los asuntos que su esposa le había encargado al abogado investigado, pero no sabía a fondo como habían sucedido las cosas, ni los documentos entregados por ella, ni las fechas en que se realizó cada trámite. f)- El disciplinado aportó como pruebas varios documentos. 7.- Seguidamente se procedió a emitir la calificación de la conducta endilgada mediante decisión de terminación anticipada de la investigación, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 8 de agosto de 2011, la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado HÉCTOR FABIO GARCÍA GARCÍA, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, al considerar que si bien es cierto la quejosa le realizó un encargo al abogado investigado y posiblemente le hizo entrega de una suma de dinero para adelantar dicha gestión, no le confirió poder pues no se allegaron los

documentos necesarios originales, y sin ello el abogado no podía iniciar la gestión encomendada, y además teniendo en cuenta que si estaba limitado en su salud no podía atender las llamadas de la quejosa cuando lo requería. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Magistrada sustanciadora, la quejosa recurrió la decisión, diciendo: “yo pienso que el doctor ha debido ser sincero porque yo en muchas ocasiones fui y le dije doctor si usted no me puede llevarme el proceso entonces entrégueme los papeles yo se los llevo a otro abogado, tengo los dos abogados con quien yo hable para llevarle los papeles y él no me los quiso entregar, doctora los originales por ejemplo yo no tuve precaución en dejar copia de toda la documentación que yo le entregué, pero lo que él esta diciendo no es cierto yo todos los papeles como él me pedía se los llevaba, papeles de predial, de impuesto de industria y comercio, de agua, luz, teléfono, todos los documentos él los tiene en su casa, sino que él dice que yo no se los entregué, porque doctora si fue una falla mía yo no haberle sacado copias, pero yo todos los documentos se los lleve a él uno por uno, y la constancia del inspector de Zaragoza en que fecha abrí yo el negocio, el 18 de octubre él me dio permiso porque yo tengo una fritanguita y la abrí que el doctor me dijo sáquela porque la situación esta muy mala yo no tenia ni con que pagar servicios, con él pueden siguiere doctora sacar lo testimonios de que fecha abrí yo.” 1(SIC)

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. En fecha 30 de octubre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el 1 CD, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 8 DE AGOSTO DE 2011 , término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último se le notificara al investigado (fl. 5 c.o 2ª Instancia).

2. El 1 de noviembre de 2012 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.10, c.o. 2da. Instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 28 de noviembre de 2012, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos.(fls. 14 y 15 c. 2ª Instancia).

4. Mediante constancia secretarial emitida del 28 de noviembre de 2012 por la Secretaría Judicial de esta corporación se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos. (fl.16 c. 2ª

Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2De la apelación: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora MYRIAM OSPINA SIERRA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso

interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración de que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, pues estima que éste fue indiligente al llevar a cabo el proceso por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, habiéndole dado dinero para adelantar el mismo; también se queja del proceder del abogado de no responder las llamadas y así mismo hacer la respectiva devolución de los documentos; igualmente porque le encargó realizar las respectivas diligencias ante la Empresa Regional de Telecomunicaciones (Gestelco Ltda.), pues le estaban llegando unos cobros indebidos, por esta gestión también le entregó otra suma de dinero, contrario sensu de las pruebas recaudadas se pudo establecer, que al profesional del derecho investigado nunca le fue conferido poder, pues la denunciante no allegó los documentos originales necesarios para iniciar el trámite respectivo. De otra parte, también se estableció respecto a la reclamación hecha ante la Empresa de Telecomunicaciones, como el abogado realizó los trámites respectivos, existiendo una negativa por parte de la empresa reclamada para atender las solicitudes. (Fl.42-52 c.o.1 Instancia). Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio, la negativa del abogado ante los llamados de la quejosa se debió a los problemas de salud que venía presentando, los cuales le impedían estar disponible ante las

necesidades de sus clientes. Así mismo después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, no se observó falta de diligencia del abogado para con su cliente, pues como ya se dijo, la quejosa no aportó los documentos necesarios para llevar a cabo el proceso encomendado, razón por la cual nunca se firmó un poder, así como tampoco se demostró la entrega del dinero al abogado por parte de la quejosa, por tanto podemos concluir la inexistencia del mérito para revocar la decisión de instancia y formular cargos en contra del togado, luego no existe una conducta desbordante del ejercicio profesional para adelantar un juicio de reproche disciplinario. En consecuencia de lo anterior, no se encuentra comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele al togado HÉCTOR FABIO GARCÍA GARCÍA, razón por la cual, se confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, el 8 de agosto de 2012 dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado HÉCTOR FABIO GARCÍA GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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