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CSDJ - F76001110200020110285301ADJUNTA20120913104002-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110285301ADJUNTA20120913104002-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de Septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201102853 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN DE AUTOS

INTERLOCUTORIOS ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación instaurado por la señora KETTY ZARANTE NIEVES en calidad de quejosa, contra la decisión del 21 de junio de 2011, proferida por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual dispuso la terminación del proceso a favor del abogado GUILLERMO LEÓN CORRALES RAMÍREZ, ordenando consecuencialmente el archivo definitivo de las diligencias. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por la señora KETTY ZARANTE NIEVES, en el cual indicó que el señor BENITO CORRALES CÁRDENAS, le otorgó poder para que adelantara trámite de pensión de Vejez, proceso dentro del cual corrigió la historia laboral junto a su asistente y hermana y realizó todas las imputaciones del caso sin reconocimiento alguno,

formuló acción de tutela la cual se desarrolló en todas sus etapas, y solo hasta el arresto le fue concedida la pensión, mediante resolución, dentro de la cual le reconocían personería a ella como abogada del beneficiario, pues como es lógico hasta dicho momento procesal no había otro abogado a cargo del proceso. Así las cosas, cuando fijaron fecha para notificarla como apoderada, le informaron al señor

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BENITO CORRALES, en qué fecha debió notificarse, pero como el Seguro Social paga la pensión solo al pensionado mas no al apoderado, y como para el momento su poderdante residía en los Estados Unidos, un tercero podía cobrar, por lo que ella le dio todas las indicaciones para ello, a través de sus familiares (primos).

Según la abogada quejosa, una vez fue a notificarse de aquella resolución, el abogado GUILLERMO LEÓN CORRALES RAMÍREZ, ya se había notificado enterándose de que le habían conferido poder sin revocarle a ella el suyo, situación de la cual nunca fue enterada, además de que a la fecha no le pagaron nada por su trabajo, y concluyendo de ello que dicho profesional del derecho esperó a que ella hiciera todo, para luego actuar él. Manifestó que el proceso encomendado duró más de un año, dentro del cual actuó diligentemente y conforme a las actuaciones pertinentes al trámite de la pensión, por lo que consideró que el abogado CORRALES RAMÍREZ, actuó deslealmente respecto de las reglas que determinan

el ejercicio de la profesión, además, deduce la quejosa que por el parentesco de éste con su poderdante, medió intención de aquellos de “tumbarla”. Por último adujo que pactó honorarios con su poderdante por el 30% de valor de la pensión. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra certificado No. 1247 del 25 de enero de 2012, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se verificó que el doctor GUILLERMO LEÓN CORRALES RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2356308, y la tarjeta profesional No. 34929 vigente a esa fecha. Mediante certificado No. 25656 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala en data de 25 de abril de 2012, se constató que el abogado GUILLERMO LEÓN CORRALES RMÍREZ, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 25 de enero de 2012, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora dispuso avocar el conocimiento de la queja presentada por la señora KETTY ZARANTE NIEVES. A

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través de Auto del 10 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abrir investigación disciplinaria contra

el abogado GUILLERMO LEÓN CORRALES RAMÍREZ, y fijó el día 30 de mayo de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. .- Una vez instalada dicha audiencia, se escuchó en ratificación de la queja a la doctora ZARANTE NIEVES y en versión libre al abogado disciplinado, el cual allegó copia de documentos. VERSIÓN LIBRE del abogado GUILLERMO LEÓN CORRALES RAMÍREZ: Posterior a manifestar sus generales de ley, expresó que el señor BENITO CORRALES es su primo y que acudió a él para comentarle que en el 2010 le dio poder a la quejosa para adelantar su pensión de vejez, de la cual dijo no recordar el nombre, y la que le comunicaba todo por teléfono, por lo que le manifestó estar preocupado, pues ya habían pasado nueve (9) meses y no recibía noticias respecto de su encargo, además, que llamaba y no le contestaban, que había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales con dicha apoderada adelantándole la suma de $250.000. Así las cosas, el abogado CORRALES RAMÍREZ le manifestó que cuando fuera a la ciudad de Cali a revisar un proceso a su cargo, le ayudaría a verificar lo referente a su encargo. Una vez averiguó tal gestión, le informaron que el proceso se encontraba archivado, y para poder acceder a información de este requería de un poder, el cual, luego de comunicarle tal situación al señor BENITO, allegó, accediendo a la respectiva información. Fue así como activó el proceso en octubre de 2010, efectuando dicha

averiguación y sin cobrar nada, ni mucho menos desconociendo el contrato que tenía con la doctora ZARANTE NIEVES, agregó que luego de un tiempo volvió a averiguar y trató de hacer algunas cosas, como solicitudes, pero no le respondieron; que estuvo pendiente de sus actuaciones y al volver, le informaron que había una Resolución en la cual le negaron la pensión, pues tenia 900 semanas y debía completar las 1000, por lo que le aconsejó que volviera a cotizar, pues de lo contrario no recibiría nada, indicación la cual atendió el señor BENITO CORRALES. Posteriormente y luego de varias averiguaciones, le informaron que ya había salido la resolución, por lo que pidió se agilizara el proceso, ya que solo era para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificarse de la resolución, y una vez le fue permitido tal acto, encontró que la abogada quejosa estaba reconocida como apoderada del señor BENITO. Agregó que le fue notificado el poder de revocatoria a la quejosa y que ya la habían notificado antes, pero el Seguro Social no tuvo en cuenta esto, y después de un tiempo el señor BENITO se acercó a hacer las gestiones pese a que era un asunto de carácter personal. Dio a conocer el disciplinado que hasta aquí fue su actuación, y que no cobró “ni un centavo”, aclarando que lo único que le costearon fueron los transportes, por lo que no actuó faltando a la honradez ni deslealmente en contra de un colega, pues estaba haciendo una gestión familiar y no estaba cobrando ni

quitándole los honorarios a la quejosa, ni mucho menos fue esa su intención al prestarle colaboración a su familiar. Por último, aclaró que si la quejosa quiere que le reconozcan sus honorarios, debe hacerlo a través de un incidente de regulación de los mismos. .- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, se inició la fase probatoria en la cual el abogado disciplinado solicitó las siguientes pruebas: Solicitudes Probatorias. - Documento mediante el cual el señor BENITO CORRALES CÁRDENAS, relacionó los acontecimientos ocurridos, documento que plasmó fecha de reactivación del proceso, poder que nunca fue reconocido, resolución final que reconoce la pensión (donde se notificó por el señor BENITO) y personería a la doctora ZARANTE

NIEVES. - Testimonio de: DEYANIRA PARRA, FRANCISCO CÁRDENAS Y LUIS ALBERTO PARRA, quienes tuvieron conocimiento acerca de cómo el señor BENITO estaba tramitando la pensión a través de la quejosa. - Por último, la Magistrada Sustanciadora solicitó el testimonio de la señora NORA ZARANTE (hermana de la quejosa). - En continuación de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de junio de 2012, se reconoció personería jurídica al doctor CARLOS ARTURO CARDONA CASTAÑO como abogado defensor del disciplinado, y se escucharon los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testimonios de los señores DEYANIRA PARRA, FRANCISCO CÁRDENAS Y LUIS

ALBERTO PARRA, Testimonio de la señora DEYANIRA PARRA: expuso que conoció al disciplinado desde octubre de 2010 a través de BENITO CORRALES, que a este lo conoce desde hace 18 años, adujo que el señor CORRALES llegaba a su casa cuando visitaba la ciudad de Cali, y desde allí llamó a su primo GUILLERMO LEÓN, para que le colaborara con el asunto de su pensión. Mencionó que no conoció a la doctora KETTY ZARANTE, que el señor BENITO iba constantemente a su casa, y cuando quiso solicitar lo de su pensión una señora llamada PIEDAD le sugirió a la señora NORA ZARANTE, con quien acordó llevar el proceso, y a quien le entregó la suma de $250.000, dirigiéndose en dos ocasiones a su residencia para hacerle entrega de los papeles sin ser recibidos. Agregó que cuando el señor BENITO se encontraba fuera del país, le pidió averiguar por el trámite de su pensión, de lo que no le dieron información; por lo que se comunicó con el Seguro Social donde le informaron que el proceso se encontraba archivado por falta de gestión, situación ante la cual el señor BENITO regresó al país y trató de comunicarse con la señora NORA ZARANTE, sin lograrlo, y fue en dicho momento en el que le pidió al abogado disciplinado que le colaborara. Por último, dio a conocer que le consta que el señor BENITO le dio poder al togado para reclamar la pensión, que en últimas fue él quien gestionó su pensión y no sabe si le pagaron o no a la quejosa sus honorarios. Testimonio del señor FRANCISCO CÁRDENAS: declaró que conoce al togado

pues es amigo del señor BENITO, y como éste y el primero son parientes, le pidió al doctor CORRALES RAMÍREZ, pese a su preocupación por el archivo del proceso, que le colaborara con su pensión y él lo hizo así. De esto tiene conocimiento, pues conoce al beneficiario de la pensión 15 años atrás y se comunican frecuentemente, pues cuando va a Cali le presta servicios de transporte. Agregó que no cree que le hayan pagado honorarios ya que son familiares, y que sabe que a comienzos de 2011 quien tenía a cargo el proceso de trámite de pensión no hizo nada, que le entregó una suma de dinero, sin volver a comunicarse con ella.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Testimonio del señor LUIS ALBERTO PARRA: manifestó que conoce al profesional del derecho investigado hace mas de un año, puesto que lo ha transportado en varias ocasiones, además, dijo conocer al señor BENITO, pues su hermana es muy amiga del mismo. Dijo saber que el doctor CORRALES RAMÍREZ representa al señor BENITO en el trámite de la pensión pese a que la anterior abogada no lo hizo, que algunas ocasiones lo llevó a Bellavista lugar en donde quizás actuó el disciplinado y que no se dio cuenta de que le hubiesen pagado honorarios por su gestión.

Por ultimo, aseveró que el investigado adelantó el trámite de la pensión, y que no sabe si el señor BENITO le dio poder a alguien anteriormente, pero que este decía que no se podía comunicar con una abogada, a la cual nunca conocieron.

DECISIÓN APELADA La Magistrada Instructora procedió a calificar el mérito de la investigación, considerando: “Quedó claro para la Magistrada ponente la inconformidad de la quejosa, consistente en la deslealtad de su colega, quien se notificó de la Resolución que concedió pensión de vejez a su cliente, después de haber actuado ella a favor del mismo y para obtener unos resultados, pues según ella el ISS no le notificó la pensión, a pesar de que antes se le había concedido personería para dichos menesteres. Así las cosas, lo que constituye falta disciplinaria, es la conducta desleal del abogado, que conociendo que el asunto esta siendo desarrollado por otro colega administrativa o judicialmente, asume el mandato y realiza gestiones teleológicas tendientes a desplazarlo, para satisfacer unos honorarios, con desmedro de los intereses del mismo; mas no aceptar una gestión determinada. De la prueba glosada en el expediente, testimonial y documental, es conclusiva para determinar que el abogado disciplinado no ha sido desleal con su colega, pues si bien se notificó de resolución en virtud de la cual le fue concedida la pensión de vejez al señor BENITO CORRALES, es cierto también que su actuar no se evidencia desleal respecto de quien realizó todas las actuaciones tendientes a conseguir dicho resultado. La prueba

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testimonial apunta, a que el señor BENITO desesperado y estando fuera del país, y habiendo transcurrido largo tiempo sin obtener respuesta satisfactoria

de cara a su pretensión, recurrió a su familiar para que en sus continuos viajes de trabajo, realizara las gestiones necesarias para impulsar el tramite, de manera que sin conocer la gestión de la abogada ZARANTE NIEVES, realizó una serie de acciones, que incluso, no fueron de carácter profesional, pues no se le reconoció personería para actuar y al momento de reconocérsele pensión al mencionado beneficiario, se le reconoció tal calidad a la abogada quejosa, ordenando dicha resolución, notificarla a ella o al beneficiario. De manera que las actuaciones del abogado GUILLERMO CORRALES RAMÍREZ, dirigidas a la misma finalidad, no son desleales pues no hay conocimiento encaminado a esa finalidad, no se evidencia en las pruebas que el doctor CORRALES haya edificado tal propósito. Sobre el supuesto desplazamiento profesional adrede, del que alega haber sido victima la quejosa, contrario a este, la actuación del togado estaba encaminada a colaborar con la gestión que venia desarrollando la quejosa, sin conocer que tenia el proceso próximo a obtener el resultado que efectivamente obtuvo a favor de su cliente, y que le fue notificado ilegalmente al disciplinado, pues no tenia poder para ello, ni le fue reconocida personería, ni presentó documento autenticado que lo acreditara como apoderado en el proceso. Así las cosas, se evidenció que dada la familiaridad entre el togado y el señor BENITO CORRALES, la gestión desarrollada por aquel sin pretender el pago de unos honorarios, además de que no existe contrato de prestación de servicios profesionales, mas existe el de la quejosa, quien si puede hacer

valer el mismo ante las instancias judiciales pertinentes, a fin de que se le reconozca la contraprestación honoraria justa, por un trabajo que sin duda desarrolló, a juzgar por lo que observa el despacho en el expediente del proceso adelantado ante el ISS. Lo que se reprocha entonces, es el actuar con conocimiento de la deslealtad, proceder que el togado no ha propiciado, y de la alusión de contraprestación no puede concluirse que su comportamiento quepa dentro de los grados de culpabilidad doloso o culposo, para proceder a endilgarle deslealtad profesional. Considera el despacho que el comportamiento es ajeno a la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión del proceso adelantado para el tramite de la pensión de vejez, pues se hizo solo en razón del vinculo de familiaridad del profesional investigado con el señor BENITO, quien desesperado le encomendó a este proseguir con su encargo, quien de buena fe realizó lo pertinente sin saber que para la fecha, la quejosa había adelantado otras gestiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, no existe merito para formular cargos disciplinarios en contra del tan mencionado abogado, por lo que se ordenará la terminación del proceso y el posterior archivo del mismo conforme a lo expuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La señora KETTY ZARANTE NIEVES insistió en sus argumentos, pues expuso que las afirmaciones del disciplinado no la convencen, aseveró que piensa que él y su cliente estuvieron de acuerdo para sacarla del proceso, además, el mismo Seguro Social se opuso a notificarla y no respetaron la fecha en la cual iban a notificar, y hasta hoy el señor BENITO CORRALES afirma que fue el doctor GUILLERMO LEÓN CORRALES quien adelantó la pensión, pero contrario a esto, manifestó la quejosa que tiene copia de todas sus actuaciones administrativas, como la Acción de Tutela incoada, acción por la cual le reconocieron la pensión de vejez, mas no porque fuera su colega dos o tres veces a preguntar por el estado de la misma. De manera que aún cuando diga el togado que no conoció el expediente, no cree la quejosa en tal aseveración. Terminó su intervención, manifestando que entiende que cobrar o no sus honorarios al señor BENITO CORRALES es una actuación que debe ser desarrollada ante otras instancias. INTERVENCION DE LA DEFENSA DEL ABOGADO DISCIPLINADO Una vez interpuesto el recurso de apelación por la quejosa, el abogado defensor del disciplinado doctor CARLOS ARTURO CARDONA CASTAÑO controvirtió tales argumentos, solicitando se confirme la decisión asumida por la Magistrada Sustanciadora pues se ciñe a la Ley y a la Constitución.

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Manifestó que desconoce la quejosa que son los testigos los que además demuestran que hubo falta de contacto por su parte con el señor BENITO CORRALES, para que tuviera este claridad de lo que estaba sucediendo con su trámite, omisión que propició su confusión y duda, conduciéndolo a buscar ayuda en el disciplinado para que lo representara. Afirmó que se verificó además la causa imputable a la quejosa obrante en la clausula del contrato de prestación de servicios profesionales, cual fue no suministrar información de la gestión, y ante tal causa se abre paso para que se dirija a la Jurisdicción competente, a fin de cobrar sus respectivos honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, dio inicio a la actuación la queja interpuesta por la doctora KETTY ZARANTE NIEVES contra el abogado GUILLERMO LEÓN CORRALES RAMÍREZ, pese a que inicialmente el señor BENITO CORRALES CÁRDENAS, le otorgó poder a ella el 23 de enero de 2010, para que adelantara todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por vejez ante el Instituto de Seguros Sociales e incluso para formular acción de tutela contra esta entidad. Indicó

que entre las actuaciones que realizó, hizo 17 correcciones de inconsistencias por pagos extemporáneos realizados por la tramitadora ESPERANZA FIGUEROA y demás actuaciones hechas entre el 25 de noviembre de 2010 y 10 de agosto de 2011.

1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado precisó que le solicitó a su poderdante le hiciera llegar certificado de residencia en USA consignando el domicilio con dirección en el extranjero, para evitar la deducción por salud, lo cual nunca envió, también que en la resolución No. 9303 el ISS le reconoció personería sólo a ella como apoderada, sin embargo al acercarse al CAP SUR a notificarse de la Resolución No. 9302/2011, la señora gerente le dijo que no la podía notificar

por cuanto el señor BENITO CORRALES, le había revocado el poder y ya había sido notificada tal resolución a otro abogado, negándose a darle constancia de ello y expidiéndole copia sólo de lo actuado con antelación a dicha notificación. Observó la quejosa copia del poder otorgado el 16 de septiembre de 2010 y los documentos de identidad y tarjeta profesional de doctor GUILLERMO LEÓN CORRALES RAMÍREZ, con el propósito de que se notificara del acto administrativo, sin haberle revocado a ella el poder ni solicitado paz y salvo, y sin que en el expediente aparezcan actuaciones del letrado, ni el ISS le haya comunicado la revocatoria del poder, así como tampoco se le hayan cancelado sus honorarios. En el caso Sub Judice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a proseguir acción disciplinaria en contra del abogado GUILLERMO LEÓN CORRALES RAMÍREZ, toda vez que actuó conforme al ordenamiento jurídico, haciendo uso de las facultades que como profesional del derecho tenía a su alcance para colaborar en la revisión del tramite encomendado por su familiar. Es evidente que el investigado al iniciar su gestión no contaba con el poder correspondiente y necesario para hacer las averiguaciones necesarias y por consiguiente desarchivar el proceso, por lo que le fue imperioso llenar un formato para tales fines, sin conocer la razón del archivo del mismo, y sin saber cuando asumió el mandato la quejosa había gestionado, pues no le fue permitido acceder al expediente, es mas le dijeron que volviera a los tres meses para saber del trámite de solicitud. Además de esto, se enteró el disciplinado de la gestión de la abogada

ZARANTE NIEVES, sólo al enterarse de la existencia del contrato de prestación de servicios que su familiar y ésta habían firmado, conociendo de la relación contractual porque el señor BENITO le dio a conocer lo firmado a la quejosa a través de su hermana asistente, sin posteriormente saber nada más.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera que para solicitar la información mencionada, había que revocar el mandato otorgado, por lo que al pedir la información pensó el profesional del derecho que ya existía una relación contractual entre su cliente y la quejosa, y fue entonces cuando salió la resolución final, donde se dio cuenta que le estaban reconociendo personería a la misma nuevamente. De otro lado, y como lo afirmó el disciplinado, encuentra esta Sala evidente que el poder que le otorgó el señor BENITO CORRALES a éste fue solo para tramites tendientes a hacer averiguaciones, es mas, cierto es que ante el ISS nunca supo el doctor CORRALES RAMÍREZ si le había sido reconocida personería, solo al conocer la ultima resolución tuvo conocimiento de ello.

Es claro entonces, que el disciplinado conocía de la quejosa el hecho de que nunca le había informado de la gestión al señor BENITO, ni de lo que pretendía a través de su actuación, sabiendo además que el mismo no conocía a su apoderada cuando le confirió poder, hecho que esta Sala encuentra como real y verdadero, pues de la relación de acontecimientos narrada por este, se encuentra coherencia y contundencia de los mismos, al ser verificados estos a través de las pruebas

aportadas al dosier y de las obrantes dentro del expediente. Ahora bien respecto de lo aclarado por la quejosa en cuanto a que el señor BENITO recuerda más a su hermana, que a ella, pese a que es amiga de los familiares del mismo, esta Sala encuentra entonces falencias en el actuar de la quejosa y apoderada del señor BENITO, consistentes en el precario contacto con su cliente, el cual es importante y significativo dentro de las relaciones entre abogado-cliente, pues son estas las que determinan una gestión responsable y atenta, de cara a la protección y salvaguarda de los derechos de las personas. Actitud tal que pudo haber evitado de una u otra forma la duda del señor BENITO ante la gestión de su apoderada, y por ende la búsqueda de otro abogado que atento a su encargo le informara de su estado y le colaborara en lo pertinente. Aunado a lo anterior, y a manera de correctivo, luego de escuchar las aclaraciones de la quejosa el profesional del derecho debe propender por proporcionarle a su cliente la información de la gestión de manera comprensible y viable, acorde a sus conocimientos y medios de acceso, y teniendo en cuenta que es el profesional del derecho quien por su calidad y conocimientos ejerce un poder superior sobre la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión, imponiéndole con mayor fuerza la obligación de actuar con decoro, respeto y lealtad en pro de los intereses de su cliente.

De otro lado, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el expediente, no es

cierto como lo afirma la quejosa, que al haber revisado el expediente se hubiera encontrado con la revocatoria de su poder, pese a que aún cuando el disciplinado aportó uno que le permitiera acceder a la información del proceso, en últimas, no le fue reconocida personería, es más, ni siquiera tuvo acceso al expediente; cosa distinta es que a través de tal poder le hayan permitido obtener información referente al proceso y gestionar una que otra solicitud, actos que quizás agilizaron la respuesta del ISS, pero no determinaron la decisión de reconocer finalmente la pensión de vejez a través de resolución. Tampoco es cierto que nunca le haya sido reconocida personería a la doctora ZARANTE NIEVES, pues ello ocurrió y está demostrado en la resolución por la cual se reconoció la pensión por vejez al señor BENITO CORRALES (FL155-157), poniendo de presente que como bien lo hizo saber el disciplinado y la misma quejosa, esta ya había sido enterada de tal decisión. Se lee del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 lo siguiente: Artículo 36. Faltas a la lealtad y honradez con los colegas Numeral 1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. “La conducta que se tipifica como falta pretende como las demás de este articulo, sancionar, combatir y evitar la propagación de comportamientos que atentan contra la competencia leal entre profesionales del derecho. Es por

ello que consagra como verbo rector de la conducta el realizar directa o indirectamente gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega. Entre estas gestiones están, el manejo de información contraria a la verdad, la acostumbrada critica a la labor o gestión del colega, resaltando presuntos errores en su estrategia, calificando como exagerado el valor de los honorarios, el tiempo que ha tomado la gestión, etcétera.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata de una falta eminentemente dolosa, esto es, la conducta al estar encaminada al desplazamiento de un colega, debe estar orientada por la voluntad consiente de hacerlo, con la conciencia además acerca de su ilicitud.”3

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que de la conducta desplegada por el disciplinado, no se evidenció falta disciplinaria alguna que deba ser reprochada por esta corporación, en el sentido de que como bien y claramente lo exige la norma, la conducta debe estar encaminada al desplazamiento del colega, orientada por la voluntad consiente de hacerlo, y con plena conciencia de su ilicitud, intención que nunca existió en el profesional del derecho investigado, pues como bien lo manifestó actuó al margen de la situación para impulsar el reconocimiento de la pensión de su familiar, movido por el deseo de colaborar en el logro de este fin a través de su ayuda y conocimientos en la materia, con actuaciones consistentes en meras averiguaciones que en ningún momento persiguieron como objetivo

desplazar a la mandante del proceso, ni mucho menos, desplazarla en sus honorarios, con el fin de perjudicarla profesional y patrimonialmente; resaltando que no cobró honorarios por los encargos que le fueron hechos, ni tuvo intención de cobrarlos pese a la relación de parentesco existente. De igual forma, hay que resaltar que el togado nunca accedió al expediente, por lo que no tenía conocimiento de las actuaciones de la quejosa, fuera de lo que le comentó el señor BENITO, que no fue otra cosa que había firmado poder a una abogada, de la que no recordaba el nombre y según el, tampoco conocía, por lo que sería contrario al derecho y a la Ley, afirmar o tener por cierta, la existencia de tal comportamiento, sin existir siquiera prueba conducente y pertinente que permita evidenciarlo de esa manera. Además, es importante resaltar, que la deslealtad alegada por la quejosa no encuentra asidero alguno, en el entendido que la resolución se dirigía a la quejosa y al señor BENITO, y le dieron opción al doctor CORRALES RAMÍREZ de notificarse por aquel. En consecuencia, las actuaciones desplegadas por el letrado investigado, so

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