CSDJ - F76001110200020110285601ADJUNTA20141023131800-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110285601ADJUNTA20141023131800-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / Nulidad FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE / c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE / g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102856 01 (8903-17) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOHN HENRY MEJÍA GARCÍA, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los literales c) y g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 19 de diciembre de 2011 por los ciudadanos NOLBERTO FRANCO MUÑOZ y LEIDY RÍOS MURIEL, a través de la cual solicitaron investigar disciplinariamente al abogado JOHN HENRY MEJÍA GARCÍA (fls. 1 a 6 c.o. 1ª. Instancia), en razón a los siguientes hechos descritos: Indicaron los querellantes haberle suscrito poder al disciplinado el 25 de septiembre de 2002, para que los representará en un proceso hipotecario instaurado en su contra por parte del Banco Granahorrar, adelantado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; así mismo 1 Conformó Sala el doctor RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS aseguraron los quejosos, que el denunciado les hizo firmar un contrato
de compraventa “ficticio” del inmueble disputado, junto con una autorización para suscribir escritura pública, una vez se emitiera fallo por parte del juzgado de conocimiento. Refirieron los denunciantes, que luego de haber trascurrido 2 años desde la firma del poder y los demás documentos, se acercaron al Juzgado antes mencionado para solicitar información sobre el proceso hipotecario, siendo comunicado de lo resuelto en auto del 24 de noviembre de 2003 mediante el cual declaró la terminación del proceso hipotecario incluyendo la condonación de la obligación perseguida, de ahí que recurrieron a la oficina del togado para las explicaciones correspondientes, enterándose que el doctor MEJÍA GARCÌA estaba a la espera de recibir un dinero para la suscripción de la escritura pública. Por otra parte, señalaron que fueron informados de un nuevo proceso instaurado en su contra, por el Conjunto Residencial Riberas del Rio, en razón al no pago de las cuotas de administración del inmueble en litis, por lo cual el denunciado les solicitó otro poder para representarlos en ese proceso, sin ser informados del estado del mismo. A su turno, fueron advertidos por el doctor MEJÌA de la presentación de una segunda demanda instaurada por el Banco Granahorrar radicada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en el año 2005. De la misma manera, indicaron los señores quejosos que el disciplinado elaboró y les presentó 2 poderes, el primero sin identificación del juzgado al cual se dirigía y el demandante, y el otro,
para representarlos en el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal para el cobro de las cuotas de administración dejadas de cancelar, sin que tales documentos fueran suscritos por los denunciantes; agregaron que el inmueble lo tiene el togado desde el 2004 en calidad de “propietario”, pues así se ha identificado en varios oficios enviados a la administración del conjunto residencial, y por el cual ha percibido ingresos producto del arriendo del mismo. Concluyeron señalando los denunciantes, que el doctor MEJÍA GARCÍA se aprovechó de su necesidad, ignorancia e inexperiencia. Con el escrito de queja, adjuntaron varios documentos como medios de prueba para ser tenidos en consideración en la presente investigación disciplinaria (fl 7 a 32 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de JOHN HENRY MEJÍA GARCÍA (fl.36 c. o. primera instancia) la Magistrada instructora mediante auto del 4 de mayo de 2012 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 38 a 39 c. o. primero instancia). 3.- El 17 de mayo de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional convocada, con la asistencia de los quejosos y el disciplinado; no compareció el Ministerio Público, la cual se desarrolló con las siguientes actuaciones: 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja a la señora LEIDY RÍOS URIEL, quien bajo la gravedad del juramento ratificó los
hechos por los cuales denunció al abogado JOHN HENRY MEJÍA GARCÍA, aduciendo además que el togado alteró el poder para representarlos en el proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali contra ellos por Central De Inversiones S.A. 3.2.- El disciplinado en versión libre, manifestó que: En el año 2000 hizo un acuerdo verbal con los quejosos, para representarlos en un proceso hipotecario seguido contra éstos por Granahorrar en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el cual obtuvo una nulidad en la actuación que concluyó con el archivo del mismo. Posteriormente les indicó, sobre la presentación de una nueva demanda de la entidad bancaria (Granahorrar), motivo por el cual les solicitó la suscripción de otro poder, siendo aportado dicho documento en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, proceso que a la fecha se encuentra en trámite. Ahora bien, informó de la existencia de otra demanda instaurada contra los denunciantes pero por parte del Conjunto Riveras del Rio, por las cuotas de administración dejadas de pagar del apartamento 101, pero dicho proceso ya terminó. Agregó haber suscrito un contrato de compraventa desde en el año 2002 con los quejosos, ya que como ellos iban a entregar en dación en pago el apartamento de su propiedad al banco, pues no contaban con el dinero para pagar lo adeudado, por ello, le propuso el investigado que realizaran el mencionado contrato y así le subrogaban el crédito a él, bajo la condición de asumir éste la defensa de los mismos en los procesos relacionados con el inmueble
objeto de Litis, en todo caso, el disciplinado no ha podido suscribir la escritura de dicho inmueble a su nombre, por cuanto el apartamento está gravado con medidas cautelares, y es por esto, que las demandas ejecutivas por las cuotas de administración son presentadas contra los quejosos, quienes figuran con la titularidad de dicho bien. El Despacho suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de junio de 2012, dejando constancia de la comparecencia de los quejosos y el disciplinado, procediendo la Magistrada de conocimiento a la calificación jurídica de la actuación adelantada, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados, indicando que la conducta del inculpado encajaba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en el modo de callar implicaciones inherentes a la gestión encomendada y alterar información sobre la misma, por cuanto no les informó de los juicios civiles adelantados en contra de estos. El segundo cargo, fue por la falta descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es por adquirir de ellos interés de su propia causa con evidente desmedro de los quejosos, pues si bien la causa estaba perdida hasta el 25 de septiembre de 2002, les aseguró el encartado que alcanzaría con su gestión la expectativa gananciosa a cambio de suscribir promesa de compraventa, cuyo objeto fue hábilmente manejado por el profesional del
derecho en forma engañosa, pues finalmente resultó ser el titulo traslaticio de dominio del inmueble en litigio, sin contraprestación alguna para los accionantes. Las faltas fueron imputadas a título de dolo (minuto 5.30 a 10.30 cd 2). 4.1.- El Disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que la acción se encuentra prescrita, por cuanto el proceso disciplinario se adelantó “12” años después de la gestión encomendada. 4.2.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN HENRY MEJÍA GARCÍA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los literales c) y g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Adujo la Colegiatura a quo que el disciplinado les hizo firmar a los quejosos varios poderes para representarlos en el proceso hipotecario instaurado por el banco Granahorrar; y otro proceso ejecutivo singular adelantado por el Conjunto Residencial Riveras del Río, como quedó demostrado en el plenario, pero nunca les dio información sobre los procesos judiciales instaurados en su contra. Respecto al segundo cargo, consideró la Sala a quo que atendidas las
pruebas allegadas a la investigación, el disciplinado adquirió de los quejosos interés de su propia causa con evidente detrimento de los mismos, pues alteró la realidad del mandato en beneficio de él y en desmedro de sus clientes, configurando tal evento, con la suscripción del contrato de compraventa entre éste y los quejosos quedando a la espera de la firma de la escritura pública del bien, evidenciándose que el profesional del derecho adquirió para sí el inmueble en litis, sobre el cual desde el momento de la contratación, ejerció actos de señor y dueño sin rendir informes de su gestión y sin autorización alguna de los señores NOLBERTO FRANCO MUÑOZ y LEIDY RÍOS MURIEL. (fls. 115 a 122 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2012, el abogado disciplinado JOHN HENRY MEJÍA GARCÍA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 8 de agosto del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, argumentando principalmente la prescripción de la acción disciplinaria por haber trascurrido “12” años desde la gestión encomendada. Por otra parte, señaló que después del tiempo transcurrido no entendía como los quejosos lo denunciaron, si lo único que hizo a lo largo de dicho tiempo fue atender con celoso cuidado y diligencia los proceso que se iniciaron contra los denunciantes, quienes no eran personas ignorantes (contador y administrador de empresas), y por el contrario eran conocedores de lo que
se estaba pactando, pues lo pretendido finalmente con la queja era el no pagar los honorarios del disciplinado. Respecto al contrato de compraventa del bien inmueble, señaló el disciplinado que lo pactado fue una simple expectativa, pues inicialmente los denunciantes iban a ceder el inmueble en dación en pago a la entidad bancaria, razón por la cual fue entregado al togado en garantía y en caso de salvarlo, éste pagaría a la familia Franco la suma de $5.000.000 dejando el apartamento como pago de honorarios profesionales, toda vez que asumió el proceso y gastos del mismo, así como el proceso ejecutivo por no pago de cuotas de administración. Informó el disciplinado que culminó con éxito los procesos encomendados, razón por la cual los quejosos instauraron la denuncia en su contra, evidenciando que lo pretendido es quedarse con el apartamento referido y no pagar los honorarios al doctor MEJÍA GARCÍA, en consecuencia solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto los hechos datan después de 12 años. Culminó su defensa señalando que el inmueble le generó una gran inversión, por ello realizó todas las reparaciones locativas correspondientes, situación por la cual después de un año y medio lo arrendó para aminorar la deuda contraída en su arreglo, indicando que los quejosos no aportaron ni un solo centavo para cubrir tales gastos (fls. 129 a 134 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de octubre de 2012, la presente actuación fue asignada por reparto al Magistrado Ponente HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fl. 3 segunda
instancia). 2.- El 2 de agosto de 2013, el Magistrado sustanciador profirió auto de pruebas en la actuación a fin de allegar copia audible de las audiencias realizadas (folio 5 c. segunda instancia). 3.- El 28 de noviembre de 2013, según lo decidido en Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013, se ordenó la redistribución del presente proceso siendo asignado a cargo de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, con paso al despacho del 28 de noviembre de 2013 (folio 15 - 27 c. segunda instancia). 4.- El 2 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso; se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de presentar alegatos por el disciplinado; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado del presente proveído (fl. 28 c. 2ª Instancia). 5.- El agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 4 de diciembre de 2013 (fl. 31 c. 2ª Instancia). 6.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 13966 del abogado acusado adiado 22 de enero de 2014, en el cual se establece que no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 35 c. 2ª instancia). 7.- El 2 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial informó que contra el
abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 36 c. 2ª instancia). 8.- El 22 de enero de 2014, ingresaron las diligencias al despacho para emitir pronunciamiento ( fl 37 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Antes de entrar al estudio de fondo del presente proceso, la suscrita Magistrada Ponente se permite precisar que si bien cuando se advertía una indebida adecuación típica consideraba que tal situación llevaba consigo un error judicial, debiéndose en consecuencia absolver al investigado, teniendo en cuenta que conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad, se itera, porque el derecho al debido proceso, comprende una serie de contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio del juez natural, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia.
Sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las
autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. (…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen , nulla poena sine lege ’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección
jurídica de sus propios actos o actuaciones . ” . (Rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Por consiguiente, cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, se decretará la nulidad de
la actuación disciplinaria.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOHN HENRY MEJÍA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.666.848 y tarjeta profesional No. 68.548, según certificado obrante a folio 36 del cuaderno original de primera instancia.
3. De la nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia apelada del 8 de agosto de 2012, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Precisamente, en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2012, se profirió pliego de cargos contra el abogado JOHN HENRY MEJÌA GARCÌA, por la presunta incursión en las faltas previstas en los literales c) y g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, revisada la actuación se evidencia la vulneración del debido proceso del disciplinable por indebida adecuación típica. Veamos.
En efecto, revela esta Colegiatura que el Seccional al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó al abogado la comisión de la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo a que el litigante calló implicaciones inherentes a la gestión encomendada y alteró la información suministrada a sus poderdantes, por cuanto no les informó de los juicios civiles adelantados en contra de estos. Así mismo, el a quo imputó una segunda falta disciplinaria contenida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber adquirido de sus poderdantes parte o todo el interese de su propia causa con evidente desmedro de los quejosos, pues si bien la causa estaba perdida en el momento en que fue contratado les aseguró que con su gestión obtendría la liberación del inmueble a cambio de suscribir una promesa de compraventa con la condición de que una vez este saneado el bien se suscribiría la escritura pública respectiva a su favor, evidenciándose un manejo engañoso de la situación por parte del encartado investigado. Deviene de lo anterior que los hechos denunciados refieren un actuar indebido por parte del disciplinado para con sus mandantes, conclusión a la cual se arriba de las declaraciones de los quejosos expuestas en la queja y en la ampliación de la misma, evidenciándose de la copia del contrato de compraventa de inmueble obrante a folio 7 al 9 del cuaderno original, una actuación de mala fe del disciplinado, pues desde el momento en que se
suscribió el contrato entre las partes como estrategia jurídica ante el proceso hipotecario seguido contra los denunciantes, se estableció en la cláusula “TERCERA: PRECIO: Que el precio ha sido acordado por los contratantes en suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), suma que el comprador pagara de la siguiente forma: a) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($59.000.000), que el vendedor recibe a su entera satisfacción, con la firma del presente contrato, el saldo o sea la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), los VENDEDORES, darán al COMPRADOR para atender los gastos que se originen por concepto de abogado y demás por el proceso hipotecario que cursa en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y promovido por GRANAHORRAR en contra de los VENDEDORES. CUARTA: Los VENDEDORES, sólo efectuaran la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato y prometido en venta al COMPRADOR una vez sea resuelto favorablemente el proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali adelantado por GRANAHORRAR, junto con todos sus usos, costumbres, que legalmente le corresponden, sin reserva ni limitación alguna (Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de GRANAHORRAR y en el estado en que se encuentra.”. Ahora bien, advierte esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al calificar la conducta desplegada por el disciplinado erró en la tipificación de la misma, por cuanto probablemente el disciplinado actuó de mala fe, al no
indicarle a sus mandantes la intención final del contrato de compraventa suscrito entre ellos, siendo al parecer la falta contra la dignidad de la profesión la que primaría en el presente caso, por cuanto adecuó su proceder en pro de su propio beneficio, pues lo pretendido por el encartado era la propiedad del inmueble de los quejosos, aprovechándose de su situación económica y jurídica para asegurar de forma indebida la suscripción de la escrituras públicas del referido predio, actuando de forma irregular con la suscripción del “contrato de compraventa de inmueble” obrante a folio 7 al 9 del cuaderno original de la actuación disciplinaria, por el cual nunca canceló el valor acordado en las clausulas tercera y cuartas del aludido contrato. Además, evidencia esta Sala que según el dicho de los quejosos, éstos no le otorgaron poder para que los representaran ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, pero de las copias obrantes en el plenario a folio 116 del anexo No. 2, se observa un poder suscrito por los denunciantes, el cual se encuentra enmendado en la designación del Juzgado ante el que se presenta, configurándose así un posible actuar de mala fe por parte del
doctor JOHN HENRY MEJÍA GARCÍA.
El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispuso en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) La garantía del debido proceso, fue consignada entre otras, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el
Articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendido en rasgos generales, como: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” sentencia C-339 de 1996. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el artículo 29 de la carta hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los cuales vemos: ”… (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus . Sentencia T1034 de 2006.” En materia disciplinaria, Las garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, fueron recogidas en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especifidad, que alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según
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