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CSDJ - F76001110200020110285801ADJUNTA20130918164618-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110285801ADJUNTA20130918164618-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Apelación auto interlocutorio Terminación y archivo / Autonomía Funcional / Hecho no existió El funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debiendo someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) Que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el investigado no la cometió, iv) Que existe causal de exclusión de responsabilidad v) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201102858 01 (8315-16) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, contra el proveído del 22 de marzo de

2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, disponiendo el archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada contra la doctora LIDA AYDE MUÑOZ URCUQUI, en calidad de Juez Once Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, mediante escrito signado 21 de noviembre de 2011, ejerciendo el derecho de petición, después de hacer un extenso relato de su situación en relación a un crédito de libranza que adquirió el 27 de febrero de 2004 por valor de $14.500.000 con la entidad financiera BANCO SUDAMERIS, la cual tiene acuerdos con el Ministerio de Defensa Nacional, y no descontó de la nómina el valor mensual a pagar al mencionado banco que en un acto de deshonestidad y atropello llenó el respectivo pagaré por un valor de $23.206.023 iniciando de esta 1 En Sala Dual con el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA forma cobro jurídico, proceso el cual correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, dentro del mismo como medidas previas se ordenó el embargo y secuestro de todos sus bienes tanto muebles como inmuebles.

Añadió el quejoso: “Por todas estas irregularidades en este proceso solicito su valiosa intervención honorables señores magistrados ya que los administradores de justicia se deben dedicar a aplicar justicia y no a

acolitar esta clase de injusticias que lo único que dejan es un gran sabor amargo y de verdad causan una gran tristeza al ver que el Colombia todavía existen este tipo de maquilladores de la democracia ya que con la actuación de la señora juez, no solo se ha atentado contra mi salud, mi estabilidad familiar y contra los derechos que tienen mis menores hijos a tener una vivienda digna, una alimentación adecuada ya que la honorable señora juez con este fallo ha embargado hasta la cuenta de ahorros donde me consignan mi pensión, me quiere dejar hasta sin donde sentarme al igual que mi familia y lo peor me quiere dejar sin mi casa la cual he conseguido con mucho esfuerzo es de anotar honorables señores magistrados que los pensionados por invalidez no podemos aspirar a conseguir un trabajo ya que si no consiguen los que están en perfectas condiciones, mucho menos los que hemos sido pensionados por este tipo de patologías ya que en Colombia el hecho de tener alguna limitación física es prácticamente un delito en el campo laboral. Solicito a ustedes señores magistrados de la sala disciplinaria de este consejo, que de una manera muy humana intervengan en este proceso jurídico que ha empezado con exabrupto, que se hagan todas las consultas que estime necesarias para tratar que esta señora juez estudie este proceso muy detalladamente y revoque las medidas cautelares emitidas por su despacho, se investigue a la señora juez 11 civil del circuito de Cali LUZ AYDE MUÑOZ URCUQUI, su actuación (….)” Sic para lo trascrito.

2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 27 de enero de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 14 c. o. primera instancia) y la práctica de pruebas. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior se allegó por parte de la Secretaria del Tribunal Superior de Cali, copia del acta de posesión de la funcionaria inculpada y copia del Acuerdo de nombramiento (folios 22 y 23 c. o. primera instancia). 2.2.- A su turno, el Secretario del Juzgado Once Civil Municipal de Cali, remitió copias del proceso ejecutivo singular de BANCO GNB SUDAMERIS

S. A.-, contra JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, radicado con el No. 2011-150 (folios 25 a 98 c. o. primera instancia). 2.3.- La doctora LIDA AYDE MUÑOZ URCUQUI, rindió descargos, en tal sentido expuso que correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Cali conocer de la demanda ejecutiva del BANCO GNB-SUDAMERIS contra el señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, proceso en el cual reunidos los requisitos legales se libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2011 por la suma de $23.206.023 más los intereses de mora desde el 5 de septiembre de 2010 hasta el pago total y se decretaron las medidas previas solicitadas, limitando las mismas a la suma de $46.000.000 conforme a lo señalado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la funcionaria investigada que el quejoso en momento alguno hizo uso de los mecanismos para solicitar la regulación de la medidas cautelares si las consideró excesivas, razón por la cual no milita reparo alguno la actuación surtida al interior del mencionado asunto, por cuanto se respetó el debido proceso, se aplicó la normatividad prevista para esta clase de procesos y jamás se incurrió en vías de hecho. Por lo anterior, deprecó el archivo de las diligencias (folios 110 y 111 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia en proveído del 22 de marzo de 2013 se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LIDA AYDE MUÑOZ URCUQUI, en su condición de Jueza Once Civil Municipal de Cali, aduciendo que en las copias del proceso ejecutivo allegadas al expediente se evidencian las actuaciones del referido despacho, todas ellas ajustadas a las normas legales y procedimientos correspondientes, garantizándose los derechos de las partes, el demandado fue notificado en debida forma y se le concedieron los términos legales para su defensa, razón por la cual el Juez Disciplinario de primer grado consideró que los hechos materia de inconformidad expuestos por el libelista no estaban llamados a prosperar, por cuanto se logró precisar que en la queja no se planteó conducta omisiva alguna de la funcionaria inculpada en el trámite impartido en el mencionado proceso, el cual pueda ser objeto de reproche disciplinario. Para la Colegiatura de instancia, la operadora judicial obró amparada en los

principios de autonomía e independencia judicial y si las posturas asumidas por ésta no fueron acogidas por el aquí querellante debió hacer uso de las herramientas legales otorgadas en el ordenamiento jurídico (folios 113 a 124 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, mediante escrito signado 10 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, insistiendo en que la funcionaria inculpada sólo tuvo en cuenta los argumentos de la parte demandante, sin observar además que el pagaré, título valor origen del mencionado proceso ejecutivo, fue llenado con distintas caligrafías, razón por la cual debió ser rechazado por la funcionaria judicial. Solicitó el apelante se hiciera un análisis detallado y prolijo del mencionado expediente, en el cual se podrán encontrar los varios errores existentes en el mismo, señaló: “(…) porque soy muy consciente de los comités de solidaridad que existen alrededor de las instituciones, cuando se trate de irse en contra de sus colegas se que esta impugnación no surtirá ningún efecto, ya que todo lo que he hecho con el fin de que este despacho caiga en cuenta del error, ha sido imposible en vías del derecho y de la normatividad vigente ante ustedes honorables magistrados respetuosamente dentro de la misma interpongo recurso de queja (…) “ (folios 128 y 129 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 17 de julio de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio

Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 24 de julio de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LIDA AYDE MUÑOZ URCUQUI, Jueza Once Civil Municipal de Cali, expedido por esta Corporación (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 22 de marzo de 2013, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora LIDA AYDE MUÑOZ URCUQUI en su calidad de Jueza Once Civil Municipal de Cali La legitimidad de la quejosa para apelar está prevista en el parágrafo del

artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de funcionaria La condición de funcionaria disciplinable de la doctora LIDA AYDE MUÑOZ URCUQUI está probada con la copia del Acta de Posesión como Jueza Once Civil Municipal de Cali en provisionalidad, No. 1602 del 5 de abril de 2010 (folio 22 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que son objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con la actividad desplegada por la doctora LIDA AYDE MUÑOZ URQUICO al interior del proceso ejecutivo singular del BANCO GNB-SUDAMERIS S. A., contra JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, por cuanto según el quejoso la mencionada funcionaria libró mandamiento de pago por una suma exagerada

a lo estipulado en el título valor, pagaré origen de la acción ejecutiva, el cual además fue llenado irregularmente, por consiguiente debió ser rechazado. Analizado el material probatorio adosado al plenario, encuentra la Corporación que la operadora de justicia inculpada, efectivamente conoció el aludido proceso ejecutivo dentro del cual a través de auto del 10 de marzo de 2011 al reunirse los requisitos legales exigidos en los artículos 75 y ss, 488 y ss del Código de Procedimiento Civil, libró orden de pago o mandamiento de pago ejecutivo a favor de la parte demandante y contra el aquí denunciante, por la suma de $23.206.023 en este proveído además ordenó la notificación al demandado, informándole que contaba con cinco (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones (folio 33 c. o. primera instancia). Para esta Corporación y contrario a lo esgrimido por el apelante, no se vislumbra violación a los derechos de éste, pues revisado el referido proceso ejecutivo singular se colige sin dubitación alguna que la actuación procesal de la Jueza implicada se enmarcó dentro de los postulados legales y procesales previstos en los artículos 671 y ss, 709 y ss del Código de Comercio, 75 y ss del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos para tramitar una demanda ejecutiva singular, tan cierto lo anterior que dentro del aludido proceso se aprecia la notificación personal al demandado el 21 de octubre de 2011 ante lo cual éste le confirió poder a un profesional del derecho para que actuara en su nombre, quien contestó la demanda, propuso excepciones y deprecó la práctica de pruebas, a este

escrito se le dio el trámite correspondiente, esto es, correr traslado de las excepciones a la parte demandante. En relación al decreto de medidas cautelares no se evidencia la irregularidad aducida por el querellante, por cuanto, la materialización de las obligaciones es la práctica de las medidas cautelares, las cuales, se itera, son pertinentes para lograr el pago efectivo de lo adeudado, debiéndose prestar caución para garantizar los perjuicios que pudieran causarse con su práctica, así se ordenó en el aludido asunto mediante auto de sustanciación del 10 de marzo de 2011 (folio 82 c. o. primera instancia); la funcionaria imputada mediante auto del 1 de junio de 2011 decretó el embargo y secuestro de algunos bienes del demandado y en ordinal 6° señaló textualmente: “Abstenerse de decretar las demás medidas solicitadas toda vez que la decretada se considera suficiente para el cubrimiento de la obligación, art.513 inc. 8 y 9 del c. p. c.”, además, el denunciante estuvo representado por el apoderado judicial al cual le confirió poder. Así las cosas, para esta Colegiatura ninguna irregularidad se avizora al interior del referido proceso ejecutivo singular, pues las actuaciones judiciales surtidas al interior de éste se ajustaron en su totalidad a las prescripciones legales sustantivas y procedimentales previstas para tal efecto. Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales

gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. Por lo que debe precisarse que si bien el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debe observarse que el último de estos artículos relacionados le impone al mismo que debe someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, veamos: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el

ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Esta Sala revisada la actuación de la mencionada funcionaria, no vislumbra la incursión de esta en falta disciplinaria, por el contrario lo que se evidencia es un proceder cimentado en la ley y ajustado a los parámetros previstos para esta clase de asuntos. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria

para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la

convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4

contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por

un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. administrar justicia”. Dados los anteriores fundamentos, encuentra la Sala, que no fueron acertados los argumentos expuestos por el apelante, referentes a que la operadora de justicia, decretó la práctica de medidas cautelares de manera exagerada y haber librado mandamiento ejecutivo con base en un título llenado irregularmente, por cuanto como se plasmó en precedencia, las medidas cautelares ordenadas fueron limitadas al doble del monto adeudado conforme lo establece la ley, además, el disentimiento del quejoso debe ser alegado dentro del referido proceso, en el cual puede interponer, recursos respecto de la decisiones con las cuales no esté conforme. Para la Sala el proceder de la operadora judicial inculpada, se encuentra amparado por los principios de autonomía funcional e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política Colombiana, los cuales impiden a esta Jurisdicción formular reproche de esta

naturaleza, cuando simplemente se aplica el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente, se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el dossier, situación no ocurrida en el asunto de ocupación. En conclusión, por fuera de las situaciones citadas en precedencia, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el operador judicial a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocadas o como simples errores, escapan al ámbito de la Jurisdicción Disciplinaria; pues lo contrario significaría una intromisión indebida en las decisiones judiciales no autorizada por el legislador. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida contra la doctora LIDA AYDE MUÑOZ URCUQUI, es su condición de Jueza Once Civil Municipal de Cali, por cuanto, las decisiones proferidas por ésta se sustentaron con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a

estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar, seguida contra la doctora LIDA AYDE MUÑOZ URCUQUI, es su condición de Jueza Once Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en las motivaciones.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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