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CSDJ - F76001110200020120000201ADJUNTA20140730182135-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120000201ADJUNTA20140730182135-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201200002 01 Referencia Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio Denunciado Sonia Durán Duque. Jueza Segunda de Familia de Cali – Valle del Cauca Denunciante Walter Hermenegildo García Saavedra Primera Instancia Abstiene de abrir Investigación y Archiva Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Walter Hermenegildo García Saavedra, contra el interlocutorio del 16 de agosto de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dispuso abstenerse de abrir investigación y el consecuente archivo definitivo de la indagación adelantada contra la doctora SONIA DURÁN DUQUE, en su condición de Jueza Segunda de Familia de Cali – Valle del Cauca. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen a la querella formulada por el señor Walter Hermenegildo García Saavedra, quien en escrito del 11 de enero de 2012 solicitó investigar la 1 M.P Fernando Cuellar Carvajal – Sala con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201200002 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conducta de la doctora SONIA DURÁN DUQUE, en su condición de Jueza Segunda de Familia de Cali – Valle del Cauca y del cual el A quo hizo una síntesis que se transcribe literalmente: “El profesional del derecho Walter Hermenegildo García Saavedra, dirigió escrito al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, donde presenta queja contra la Juez 2 de Familia de Cali, doctora Sonia Durán Duque, teniendo en cuenta los siguientes hechos: “….Primero .... la señora Juez Sonia Durán Duque, obra de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por cuanto que impide, perturba o interfiere en el normal desarrollo del proceso 2001212Demanda Ejecutiva en la etapa de la transacciónartículo 340, modificado por el art. 1 (Num. 162) Dto 2282 del 1989 oportunidades y trámite en cualquier estado del proceso, podrán las partes transigir la litis, también podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del incumplimiento de la sentencia. Obsérvese que la transacción presentada por la adolescente Lizeth Andrea García Méndez y coadyuvada por su abuelo paterno Jesús Antonio Méndez, quien es mayor de edad y de esta

vecindad y con cédula de ciudadanía Nº14.448.009 de Santiago de Cali, documento o prueba que contiene todos los requisitos legales de modo que de acuerdo a la transacción presentada oportunamente al Juzgado Segundo de Familia, de Santiago de Cali, se violó el artículo 26 Derecho al debido proceso Ley 1098 Noviembre 8/2006 Código de la Infancia y adolescencia que dice: Art. 26 "Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a que se les apliquen las reglas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales, en las cuales se encuentren involucrados. Segundo. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado… En consecuencia se tiene que la señora Juez segunda de familia, Santiago de Cali, Sonia Durán Duque, no está observando la constitución política y la ley, por cuanto que en este Auto Interlocutorio 937 de Julio 14/2011, se está fundamentando con el código de procedimiento civil, artículos 523 y 537 modificados por los artículos 33 y 34 de ley 1395/2010 ... La renuencia de la señora Juez Sonia Durán Duque, del conocimiento a dar cumplimiento a lo estipulado por el código del menor, puede constituir claramente una vía de hecho grave, manifiesta e inminente ... Tercero. Artículo 33 numeral 2 de la ley 1123 enero 22/2007 - numeral 2: Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. En consecuencia se tiene que mediante auto interlocutorio 1585 octubre 10/2011, la señora Juez resuelve suspender la diligencia de remate programada para el día 13 de

octubre de 2011, con fundamento en los argumentos en el cuerpo de este proveído… Cuarto. Mediante auto interlocutorio 937 Julio 14/2010 manifiesta: “ahora bien en el presente asunto no se puede dar aplicación a ninguna de esta dos figuras jurídicas por estar expresamente derogada la perención, pues dentro del proceso ejecutivo que nos ocupa la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201200002 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sentencia que pone fin al trámite procesal ya se encuentra ejecutoriada y por lo tanto no se puede predicar que la parte actuada le corresponda asumir ninguna carga procesal, por ello se negara la solicitud de levantamiento de la medida cautelar invocada por el demandado”.

Obsérvese como se contradice la señora Juez al manifestar que dentro del proceso ejecutivo que nos ocupa, la sentencia que pone fin al trámite procesal, ya se encuentra ejecutoriada y por lo tanto no se puede predicar que la parte actora le corresponda asumir ninguna carga procesal. Si no le corresponde a la actora asumir ninguna carga procesal, entonces cual es la razón para que el auto interlocutorio 635 abril 7/2010 manifiesta…requerir a la parte actora para que aporte un

certificado de tradición del inmueble…” (fls.1-5 y 67-68 c.o.) Allegó como elementos de pruebas, copias de: memorial de la demandante Lizeth Andrea García Méndez, a través del cual solicitó la terminación del proceso; de los interlocutorios Nº 937 del 14 de julio de 2011; Nº1585 del 10 de octubre de 2011; Nº635 del 7 de abril de 2010 y la sentencia Nº165 del 19 de marzo del 1997 (fls.6-18 c.o). Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de febrero de 2012, el A quo dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora Sonia Durán Duque – Jueza Segunda de Familia de Cali – Valle del Cauca, en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, donde a su vez dispuso la práctica de pruebas (fl.20 c.o.). El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado en los términos de Ley (fl.25 c.o.). Pruebas La Subdirección Administrativa de Recurso Humano de la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca, con oficio Nº1703 del 14 de marzo de 2012, hizo llegar copia auténtica del acta de posesión Nº2501 del 24 de enero de 2011 de la doctora Sonia

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201200002 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Durán Duque, como Jueza Segunda de Familia de Cali – Valle del Cauca (fls.26-27 c.o). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, con oficio NºDESAJ-TH-0679 del 7 de mayo de 2012, envió para el infolio y con referencia a la doctora Sonia Durán Duque, como Jueza Segunda de Familia de Cali – Valle del Cauca, copia de su cédula, certificado de sueldos y cargos desempeñados (fls.28-31 c.o). La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, con oficio del 2 de agosto de 2012, allegó el Acuerdo de nombramiento de la doctora Sonia Durán Duque, como Jueza Segunda de Familia de Cali – Valle del Cauca (fls.32-34 c.o). El Juzgado Segundo de Familia de Cali, con oficio del 19 de noviembre de 2011, en respuesta al requerimiento del A quo, indicó que con referencia al proceso Ejecutivo de Alimentos instaurado por la señora Claudia Andrea Méndez contra el señor Hermenegildo García – Radicado Nº200100212, éste fue instaurado el 20 de marzo de 2000, con fundamento en la sentencia Nº165 del 19 de marzo de 1997 proferida dentro del Proceso de Alimentos con idénticas partes.

En ese orden de ideas, por interlocutorio Nº989 del 6 de abril de 2011, se libró

mandamiento de pago contra el señor García Saavedra por la suma de $6.173.549.50 correspondiente a cuotas alimentarias dejadas de suministrar desde marzo de 1997 a marzo 15 de 2001, conforme a las pretensiones de la demanda, más los intereses del 6% anual y las costas del proceso. Se señaló la caución regulada en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, entonces por auto de sustanciación Nº2205 del 22

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de junio de 2001, vino el embargo del 50% del inmueble distinguido con la matrícula Nº3700285317 del demandado, previo acuerdo entre las partes.

Señaló que el 4 de febrero de 2003, el demando se presentó al despacho y se negó a firmar la constancia de notificación motivo por el cual se le solicitó al profesional del derecho Edward Torres Angulo firmar a ruego y dentro del traslado respectivo interpuso el incidente de nulidad, del cual se dio conocimiento a la parte actora y fue resuelto por interlocutorio Nº 2091 del 1º de diciembre de 2003; luego el 10 de diciembre de 2009, el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto

señalado y el 18 de diciembre siguiente promovió incidente de nulidad a partir del auto de sustanciación Nº 1751 del 11 de junio de 2001, lo que había sido despachado mediante proveído Nº 093 del 26 de enero de 2004. Indicó el Despacho que el 4 de febrero de 2004 el demandado interpuso recurso de reposición respecto al Auto Nº093, sustentando mediante escrito de fecha 5 de febrero, el cual se resolvió mediante Auto de Sustanciación Nº1156 del 9 de julio de 2.004, no reponiendo lo resuelto. El día 26 de julio de 2004 el demandado en causa propia, interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto en forma conjunta a la solicitud de nulidad, mediante Auto de Sustanciación Nº 1684 de fecha 20 de agosto de 2004 negándolo y ordenando la compulsa de copias a la Sala Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de investigarse la conducta del demandado, contra el cual el doctor García Saavedra interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación el día 8 de septiembre de 2004, el cual se denegó el 15 de octubre del año 2.004.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El día 25 de octubre de 2004, solicitó la suspensión del proceso argumentando la existencia de una demanda por falsa denuncia ante la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, empero fue denegada por no aportar la prueba exigida en el ordenamiento legal.

Respecto al anterior auto el demandado interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación el 18 de noviembre de 2.004, el cual fue resuelto el 06 de diciembre de 2004, no reponiendo y denegando la concesión del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. El 27 de enero de 2005, se profirió la sentencia Nº023 en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución contra el demandado Walter Hermenegildo García Saavedra, conforme a lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago, se ordenó a las partes la presentación de la liquidación de crédito conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas al demandado. Dijo que actualmente en el presente proceso se ordenó a solicitud de la parte actora el remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado identificado con matrícula inmobiliaria Nº370285317 y de propiedad del demandado señor García Saavedra, diligencia para la cual se ha señalado fecha en 3 oportunidades sin allegarse las publicaciones respectivas. Mencionó que durante el transcurso de ese proceso se ha visto entorpecido en su trámite normal por más de 30 solicitudes del

ejecutado, quien en su calidad de profesional del derecho ha asumido su propia defensa, donde ha usado todas y cada una de las herramientas procesales, a tal punto que tozudamente, una y otra vez

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ha propuesto recursos - reposición, queja, apelación, nulidades, reposición respecto a auto que resuelve la reposición-, aun teniendo el conocimiento jurídico que algunos de ellos son improcedentes, faltando de ésta manera a los principios del derecho y de la administración de justicia, razón por la cual, incluso antes de la compulsa, fue amonestado en reiteradas ocasiones e hizo caso omiso.

La última actuación se circunscribe al haber fijado audiencias para llevar a efecto el remate de los derechos que el demandado tiene sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº3700285317, suspendió la misma y requirió a la parte interesada para que se apersonara de las diligencias pertinentes, esto era, actualizar el avalúo del bien a fin de no afectarlo, lo que no se había hecho. Relató el Despacho que ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, se tramitó la tutela de Radicado Nº2010191, por presunta vulneración del debido proceso al mismo demandado, la cual fue

negada en su pretensiones, por sentencia del 5 de noviembre de 2010 a más que en igual sentido y por los mismos hechos conoció investigación disciplinaria la Magistrada Ruth Portilla (fls.36-39 - 48-59 y c.o.). Por oficio Nº157 del 22 de febrero de 2012, la titular del Juzgado Segundo de Familia e indagada, doctora Sonia Durán Duque, envió en calidad de préstamo el Proceso Ejecutivo de Alimentos de Claudia Andrea Méndez Cerón contra Walter Hermenegildo García Saavedra (fls.40 y 43 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En diligencia llevada a cabo el 19 de marzo de 2013, ante el Despacho del Magistrado instructor, la doctora Sonia Durán Duque, como Jueza Segunda de Familia de Cali – Valle del Cauca, rindió versión libre, en su condición de indagada, quien se refirió a los hechos materia de inconformidad por parte del abogado Walter Hermenegildo García Saavedra y precisó: “PREGUNTADO: Sírvase explicar al despacho que tiene para manifestar respecto a los hechos a que se contraen estas diligencias disciplinarias, en

virtud de la queja interpuesta por el señor Walter Hermenegildo García Saavedra. CONTESTÓ: Respecto al hecho primero, según el cual al parecer yo he patrocinado el ejercicio ilegal de la abogacía y obrado con mala fe en el ejercicio de mi profesión, estimo que el quejoso pasa por alto que soy operadora judicial y en modo alguno, puedo haber incurrido en falta al ejercicio de la profesión ni he promovido la acción que está a mi conocimiento puesto que ella fue adelantada por la representante legal en el año 2001, fecha para la cual incluso, yo no fungía como Juez 2 de Familia, entonces mal puede el señor García, atribuirme Faltas a la Ley 1123 de 2007, respecto a la llamada transacción que obra al expediente realizada al parecer, por la beneficiaria de los alimentos para ese entonces menor de edad, y coadyuvada por al parecer su abuelo paterno, al no aceptarla el despacho, por provenir, repito de una menor de edad que no tenía la disposición de sus derechos, acompañada por quien tampoco tenía la representación legal de esta, en contrario de violar el debido proceso, lo que hizo el despacho fue salvaguardar dicho derecho y dar primacía al interés superior de la adolescente acorde a las normas procesales regladas en el Código de Procedimiento Civil, en las normas aún vigentes en el código del menor, y en los tratados internacionales que conciernen a los derechos de los niños. Respecto al hechos segundo, continua erráticamente el quejoso, señalando que he faltado a los deberes profesionales del abogado reitero olvidando que yo no actuó en dicho proceso en representación de parte alguna, sino, como Juez del conocimiento a partir del mes de abril de 2010, fecha para la

cual incluso ya había sentencia, la cual se emitió desde el 27 de enero de 2005, la cual ordeno a las partes presentaran la liquidación del crédito y se encontraban dichas providencias debidamente ejecutoriadas para la fecha en que yo entro a conocer del asunto. Respecto a la norma del Código del menor que reseña, el quejoso en relación a las medidas cautelares o garantías, que puede adoptar el Juez, no entiendo cuál es su inconformidad, pues el mismo reseña que cuando no sea posible el embargo de salarios y prestaciones y se demuestre el derecho sobre inmuebles, el Juez podrá decretar el embargo y secuestro de estos, y esto fue lo que se hizo dentro de dicho proceso, como lo permite la ley y lo exige el código de infancia y adolescencia o antes el código del menor, luego entonces no comprendo cual es el fundamento para que manifieste que no se ha observado la constitución y la ley. Respecto al hecho Tercero, que igualmente aduce vulneración a la ley 1123 de 2007, que no atañe

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a mis funciones, es de advertir que el Juez en cada ocasión en que tiene el expediente a despacho debe hacer control de legalidad y existen referentes Jurisprudenciales, como lo son a vía de ejemplo la sentencia T-016 del23 de

enero de 2009, proferida por la Corte Constitucional, cuyo magistrado ponente fue el doctor Jaime Córdoba Triviño, referente a un remate sobre un bien con un avaluó con más de 11 años, los cuales sustentan la actuación oficiosa, tendiente a actualizar el avaluó de los bienes objeto de remate, máxime estando en juego derechos de menores y por alimentos, puesto que tratándose de un procesos iniciado en el año 2001, el avaluó inicial de estos, sin lugar a dudas no podía corresponder al avaluó del mismo bien o de los derechos al año 2011, cuando habían transcurrido diez lagos años, esto es que dicha actuación en modo alguno fue contraria a derecho, y si el quejoso estimaba que lo resuelto no correspondía a lo reglado en la normatividad vigente tenia y tuvo el termino para atacar dicha providencia, y que al efecto lo hizo, resolviéndole mediante auto de octubre 19 el cual rechazó de plano, el recurso interpuesto y la solicitud de apertura de tramite incidental de nulidad, por estar el primero de ellos, carente de sustento o argumentación que ameritara correrle traslado al mismo. Respecto a la falta de traslado, en relación al último recurso de reposición interpuesto respecto al auto que ordeno la actualización del avaluó, reitero que fue rechazado de plano ante la carencia de argumentos, y en razón a ello no era susceptible de traslado por mandato legal y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Respecto al control de legalidad, que solicita

el quejoso, a fin de que se le de aplicación a la figura del desistimiento tácito, olvida el apoderado que existen normas expresas, y concretas como lo son los artículos 343 al 346, en los cuales se reglamentó que no pueden desistir “los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia Judicial” y no obra lo actuado, licencia que se haya otorgado por esta Juez o por mi antecesora para que la entonces menor o su representante desistan de la pretensión, luego entonces menos aún, el Juez del Conocimiento podrá decretar el desistimiento tácito. Es de anotar que en alguno de sus múltiples memoriales el quejoso lo que pretendía era el decreto de la perención dentro de este proceso, olvidando que la Ley 1285 de 2009, promulgada en enero 22 de dicho año, si bien la incluyó y tuvo vigencia por un corto tiempo fue derogada por la ley 1395 de 2010, vigente a partir de julio 12 de dicho año, y que igual de haber estado vigente, no hubiese sido posible tampoco aplicarla en asuntos atinentes a mesadas alimentarias de menores, pero reitero la figura de la perención ni siquiera existía o no estaba vigente en el momento procesal en que él solicitaba su aplicación; es de atender en este caso puntual, que el demandado no ha aportado al proceso, sentencia que le haya exonerado de los alimentos o de la obligación alimentaria, luego entonces cada mes se sigue causando una mesada adicional, luego entonces no es posible predicar, que es faltar al control de legalidad, la inaplicación de la figura del

desistimiento tácito por las razones ya enunciadas. Si bien el quejoso manifiesta que se debe requerir a la parte actora para que aporte el certificado de tradición, como ya se hizo en auto de vieja data, olvida este que según el artículo 523 del código de procedimiento Civil, tanto el como la parte actora, cualquiera de ellos puede pedir el remate de los bienes embargados, lo cual no ha hecho, olvidando la carga procesal compartida que tiene con la beneficiaria de los alimentos,

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO siendo esta una razón más para que resulte improcedente la aplicación del desistimiento tácito, ya que reitero es una carga compartida según el mandato legal. Respecto a la inconformidad en referencia al título ejecutivo sentencia 165 de marzo 19 de 1997, de la cual aduce no ser primera copia ni prestar merito ejecutivo, la norma procesal es muy clara, y el único medio que el tenia para atacar el título, era recurrir el auto mandamiento de pago, por vía de reposición pero en modo alguno ha de ser a través de queja disciplinaria, que el pretenda deja sin efecto una sentencia, proferida por un juez de la república, y que acorde

a lo reglado para dicha época en el código del menor, los procesos ejecutivos se llevaban en trámite posterior a la fijación de alimentos, incluso no requería ni de demanda, solamente con el memorial alertando del incumplimiento, el Juez iniciaba la acción ejecutiva en el mismo cuaderno, luego entonces no siendo la acción disciplinaria una tercera instancia, es improcedente desde todo punto de vista que el quejoso pretenda atacar ahora, ante esta especialidad el título ejecutivo, respecto al literal -Edel hecho tercero, estimo que ya he dado respuesta, cunado argumentó que la pretendida transacción hecha por la adolescente y al parecer su abuelo, no eran licitas no era legal y no podía ser tenida en cuenta por el despacho. Respecto al literal F del hecho tercero de esta queja, si bien no es claro en el entendido que está atacando la notificación que se hizo a un testigo a ruego al momento de notificar el mandamiento de pago, muchos años antes de ser la suscrita la Juez del Conocimiento, olvida el abogado que para dicha época en la cual él se reusó a notificarse, era procedente notificar a ruego a cualquier ciudadano que estuviera en el despacho, motivo por el cual el señor Eduard Torres Angulo, no requería ostentar la calidad de auxiliar de la justicia. Pero igualmente es de advertir que con posterioridad a dicha notificación a ruego, el demandado en su calidad de abogado, ha actuado en múltiples ocasiones, motivo por el cual, no existe asomo de duda, que ha ejercido su derecho a la defensa hasta la saciedad. Respecto al hecho cuarto de la queja, considero que ya, he respondido

ampliamente, argumentando las razones jurídicas por las cuales no se dio aplicación a la figura derogada de la perención, y/o en su defecto al desistimiento tácito. Es de tener en cuenta respecto a la queja que en forma reiterada ha elevado el demandado, que en su contra han cursado procesos disciplinarios solicitados por este despacho uno de ellos radicado bajo el número 200100212 y otro el 201001543, en este último se emitió mediante acta 091 decisión con la cual se resuelve imponer sanción de censura al Dr. Walter Hermenegildo García Saavedra por la falta descrita en el numeral 8 artículo 33 de la ley 1123 de 2007 M.P. Carlina Mireya Varela Lorza, misma que fue objeto de recurso y el superior al resolver el mismo la confirma, la cual se sancionó con censura al mentado profesional del derecho hoy quejoso, como responsable de la falta descrita en el artículo 33 # 8 ley 1123 de 2007. En razón a sus múltiples actuaciones dilatorias agotadas en el procesos en referencia. La actuación de la suscrita fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela, por la sala de familia, entre el mes de octubre y noviembre de 2010. Denegando amparo al debido proceso, al verificar que al accionante se le habían respetado sus derechos, con radicado 2010-00191, la cual aportare a la mayor brevedad posible.

PREGUNTADO: Sírvase decir si tiene algo más que agregar o corregir a lo ya manifestado. CONTESTÓ: La verdad es que todas la piezas procesales que

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conforman el expediente el cuaderno de medidas cautelares, como los anexos que dieron lugar al inicio del procesos ejecutivo son prueba fehaciente que al demandado, se le han contestado o se le ha dado respuesta a cada una de sus peticiones, que el procesos se surtió y en el tramite posterior se sigue surtiendo acorde a los lineamientos legales y que en estos asuntos, que conciernen a mesadas alimentarias de menores, la Sala de Familia del Honorable Tribunal de este Distrito, tiene precedentes claros respecto a la primacía de los derechos fundamentales de los beneficiarios, y del interés superior de estos, que igualmente reglamenta el Código de Infancia y Adolescencia y esos son los derroteros seguidos en cada una de las actuaciones, motivo por el cual considero respetuosamente, que todas las imputaciones hechas por el quejoso son infundadas carentes de sustento legal de las cuales ya he dado las explicaciones pertinentes” (fls.44-47 c.o.). Se allegó al Despacho del Magistrado, copia de la sentencia del 5 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia, dentro del Radicado Nº2010191, impetrada por el hoy quejoso contra la Jueza Segunda de Familia de Cali, por la presunta

vulneración del debido proceso dentro de la causa referida de alimentos, la cual fue negada en su pretensiones por la inexistencia de vía de hecho (fls. 48-59 y c.o.). El 20 de agosto de 2013 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al Proceso de Alimentos de Radicado N°200100212 de Claudia Andrea Méndez Cerón contra Walter Hermenegildo García, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cali – Valle del Cauca (fls.60-65 c.o.). Del auto interlocutorio apelado. Mediante proveído del 16 de agosto de 2013, la Sala A quo dispuso abstenerse de abrir formal investigación disciplinaria y de contera archivar en forma definitiva la indagación adelantada contra la doctora SONIA DURÁN DUQUE, en su condición de Jueza Segunda de Familia de Cali – Valle del Cauca, tras considerar que la inculpada no desatendió deber funcional alguno o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201200002 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incurrió en prohibiciones, caso contrario sus decisiones dadas al interior del proceso de alimentos de Radicado N°200100212 de Claudia Andrea Méndez Cerón, contra Walter Hermenegildo García, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cali – Valle del Cauca, fueron dadas

conforme a la normativa legal vigente, además observando los parámetros Constitucionales y jurisprudenciales del caso. Indicó como en primer lugar el señor Walter García Saavedra, cuestionaba el interlocutorio N°935 del 14 de julio de 2011, por medio del cual el Despacho, negó por improcedente lo solicitado por el demandado – quejoso, respecto del levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el bien inmueble de su propiedad y además negó la solicitud de embargo elevada por la apoderada de la parte actora; en la misma decisión dispuso continuar con la diligencia de remate del inmueble embargado. Acá destacó la Sala a quo que la funcionaria en esa decisión, negó la pretensiones de ambas partes - demandado y demandante, y aunque podía ser objeto de los recursos ordinarios de Ley, como mecanismo idóneo para controvertirlo, no se hizo, entonces era acertada y legal; por ello no se podía mediante la acción disciplinaria, pretender dejarla sin efecto o modificarla a los intereses del quejoso. Señaló también como el abogado García Saavedra, quien actuaba en causa propia, también cuestionaba la decisión N°1585 del 10 de octubre de 2

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