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CSDJ - F76001110200020120001001ADJUNTA20131205143920-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120001001ADJUNTA20131205143920-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba solicitada por la apelante, era impertinente pues de su práctica y consecuente valoración, no podría determinarse la ausencia de responsabilidad de la inculpada, pues la información que al parecer se constaba, se constituían en aquellos hechos y circunstancias que en el ejercicio de su labor, le manifestó la inculpada, restándole credibilidad, a más de obrar en el cartulario, otros elementos con los cuales el Juez de Instancia, pueda decidir de fondo el asunto sub examine.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200010 01(8873-17) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la abogada EMPERATRIZ CASTILLO BURBANO, contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2013, por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

mediante la cual denegó la práctica de una testimonial por considerarla inconducente e impertinente para el objeto de la investigación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por el señor VIRGILIO GARCÍA USMA, para que se investigara a la abogada EMPERATRIZ CASTILLO BURBANO, a quien contrató para que lo representara dentro del proceso hipotecario iniciado en su contra por AV VILLAS, y cuyo reparto correspondió al Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, pues la mencionada profesional no le informó sobre los avances de su proceso, aún habiéndole reconocido la suma pactada por honorarios, y sólo tuvo conocimiento del mismo cuando los resultados le fueron desfavorables. (fls.1 a 46 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogada de EMPERATRIZ CASTILLO BURBANO, mediante certificado N° 15001, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31.296.413 y Tarjeta Profesional 72.472 del C.S. de J. (fl. 51 c.o. 1ª instancia). Igualmente, se constató mediante certificado N° 26063 expedido el 27 de febrero de 2012, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la inculpada no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 49 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES PROCESALES

1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto de 9 de marzo de 2012, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de julio de 2012. (fl. 52 c.o. 1ª Instancia c.o. 1ª Instancia). 2.- El 31 de julio de 2012, se instaló por parte de la Magistrada Instructora, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada, su defensora de confianza y el quejoso, se surtieron las siguientes diligencias: 2.1.- Se dio a conocer a la inculpada el motivo por el cual estaba siendo investigada. 2.2.- Escuchado en ampliación de la queja, el señor VIRGILIO GARCÍA USMA se ratificó en sus acusaciones, manifestando haberle otorgado poder a la disciplinada desde el día 4 de marzo de 1999, a fin que lo representara en un proceso hipotecario cursado en su contra por la entidad financiera AV VILLAS, a fin que alegara en su defensa la usura de la cual estaba siendo objeto por parte de la citada demandante, afirmando no habérsele informado sobre los avances de su proceso y sólo hasta el año 2011 tuvo conocimiento que había perdido el bien de su propiedad perseguido con la mencionada demanda. 2.3.- Acto seguido, la disciplinada procedió en versión libre, aceptando haber representado al quejoso, en el proceso hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV VILLAS, señalando que en todo momento asesoró a su

cliente a fin de realizar unos acuerdos con la pluricitada entidad, para normalizar las obligaciones crediticias a su cargo, pero éste al no acceder a ello, derivó en las resultas del proceso en comento. Se fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 23 de agosto de 2012. (fl. 60 c.o. 1ª Instancia). 3.- Suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el día 23 de agosto de 2012, a causa de la inasistencia de la inculpada, se dispuso por parte de la funcionaria A quo, como nueva fecha para llevar a cabo la actuación el 28 de noviembre de 2012, otorgándole el término de tres días a fin que justificara su renuencia. (fl. 62 c.o. 1ª Instancia). 4.- Allegado por parte de la disciplinada, memorial exculpatorio de su no comparecencia a las diligencias programadas en la Sede Instructora, (fls. 66 a 67 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada Investigadora, fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia el día 22 de mayo de 2013. (fl. 68 c.o. 1ª Instancia). 5.- Llegada la fecha fijada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 22 de mayo de 2013, ante la no comparecencia de la disciplinada a la diligencia, la Magistrada de Instancia ordenó dar cumplimiento al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 72 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 25 de junio de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, con la asistencia de la disciplinada, su defensora de confianza y el quejoso, se agotaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Intervino la disciplinada, cuestionando las argumentaciones de la queja, arguyendo haber representado en debida forma los intereses de su cliente, por cuanto no le quedaba otro camino a su mandante, sino el sanear en su oportunidad la deuda que recaía sobre el bien inmueble a ser rematado a consecuencia del proceso hipotecario; solicitando en su defensa, se tuvieran como pruebas las allegadas por ella al cartulario. 6.2.- Acto Seguido, la Magistrada Instructora, accedió a la solicitud elevada por la inculpada, decretando además de manera oficiosa escuchar en declaración a la señora ALICIA SUÁREZ –cónyuge del quejosoy en ampliación de la queja al señor VIRGILIO GARCÍA USMA, procedió a la práctica de las mismas, así: 6.3.- La señora ALICIA SUÁREZ -cónyuge del quejoso-, dijo conocer a la disciplinada, pues fue a quien le depositaron su confianza, para que representara sus intereses en el proceso iniciado por el Banco AV VILLAS en el cual resultó vinculado su “vivienda”. 6.4.- El señor VIRGILIO GARCÍA USMA, en ampliación de la queja señaló haberle adquirido al señor CARLOS OREJUELA, mediante cesión de crédito el bien inmueble objeto de litigio, sin embargo, al quedar en imposibilidad de continuar con los pagos a cancelarle al Banco AV VILLAS, incurrió en mora

en el crédito, lo que derivó la iniciación del proceso iniciado por la citada entidad en su contra. 6.5.- Adicionalmente, fueron decretadas como pruebas por parte de la A quo, las siguientes: 6.5.1.- Oficiar al Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, a fin que remitiera el proceso radicado bajo el N° 2003-050, instaurado por AV VILLAS contra VIRGILIO GARCÍA USMA, para realizarle inspección judicial. 6.5.2.- Citar a declarar al señor CARLOS OREJUELA, respecto del cual se allegaría por parte de la inculpada, proceso ejecutivo promovido en su contra. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 21 de agosto de 2013. (fl.76 c.o. 1ª Instancia). 7.- Obra a folios 81 a 88 del cuaderno original de primera instancia, copias de algunas documentales entregadas a la inculpada, tales como, el poder para actuar dentro del proceso hipotecario iniciado por AV VILLAS y la certificación expedida por la Cooperativa Solidada Colombia, para que hicieran parte de las probanzas a hacer valer en su labor de representación del señor VIRGILIO GARCÍA USMA, allegadas al infolio por parte de la apoderada del quejoso. 8.- El Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, remitió el 6 de agosto de 2013 con destino al infolio, copia del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por los señores HERNÁN ANDRÉS MESIAS PAZ e INÉS KARINA CORREA FRANCO contra VIRGILIO GARCÍA USMA, bajo el radicado N° 2003-0050.

(fl. 89 c.o. 1ª Instancia). 9.- La disciplinada, mediante memorial dirigido a la sede de Instancia, con fecha 12 de agosto de 2013, solicitó al Magistrado Instructor el aplazamiento de la diligencia fijada para el día 21 de agosto de 2013, en aras de lograr el recaudo de una prueba proveniente del Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali. (fl. 90 c.o. 1ª Instancia); Conforme al anterior pedimento, el Magistrado de primer grado, dispuso mediante auto adiado 16 de septiembre de 2013, fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 2 de octubre de 2013. (fl. 93 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 2 de octubre de 2013, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del día 21 de agosto de la presente anualidad, con la asistencia del quejoso, la apoderada del mismo, la disciplinada y su defensora de confianza, el Magistrado Instructor, dirigió la diligencia en los siguientes términos: I) El A quo, procedió a realizarle inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario cursado en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, iniciado por HERNÁN ANDRÉS PAZ e INÉS KARINA CORREA FRANCO contra VIRGILIO GARCÍA USMA, e incorporó al disciplinario unas misivas entregadas por la inculpada en la misma Audiencia.

  1. Se le corrió traslado a la inculpada de las documentales allegadas al infolio por parte de la apoderada del quejoso, respecto de las cuales, afirmó

daban cuenta de la relación profesional con el quejoso, sin embargo, solicitó no fueran valoradas, por cuanto, las mismas no correspondían a los hechos relacionados en la queja. Adicionalmente, señaló que el proceso iniciado contra su cliente, surgió en razón a la mora en la cual incurrió en los pagos del inmueble de su propiedad, y su principal interés en el ejercicio de su profesión era que se regularan los cobros para vivienda realizados de manera desproporcionada en vigencia del sistema UPAC, pero dicha circunstancia no eximía a su mandante de su obligación de continuar cancelando las obligaciones adquiridas con el Banco AV VILLAS -ejecutante-. Acto seguido, la inculpada solicitó se decretara como prueba la testimonial de la señora LIDA GAVIRIA SEMANATE, argumentando como pertinencia de la misma, como la persona a la cual le constaba las intervenciones por ella realizadas en los procesos que apoderó en iguales circunstancias.

  1. El Magistrado Instructor, negó la solicitud de pruebas de la disciplinada respecto de la declaración de la testigo que pretendía fuera decretada, al considerarla inconducente e impertinente conforme a los postulados del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, pues arguyó existían otras pruebas con las cuales podía llegar a decisión de fondo en el presente investigativo. (fls. 97 c.o. 1ª Instancia).

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada inculpada sustentó el recurso, afirmando que al haberse permitido la declaración de la cónyuge del quejoso, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada con

anterioridad, en aras de garantizársele la igualdad en la investigación debía accederse a su solicitud probatoria. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto realizada el 26 de noviembre de 2013, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. (fl. 3 c.o. 2a instancia.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por los abogados investigados, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 3.- Del caso en concreto: El problema jurídico a dilucidar, radica en la inconformidad de la disciplinada por al habérsele negado por parte del Magistrado Sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 2 de octubre de 2013, la prueba testimonial por ella solicitada, como fue oír en declaración a la señora LIDA GAVIRIA SEMANATE, a quien le constaban las intervenciones por ella

realizadas en representación no sólo del quejoso, sino de otras personas que apoderó en iguales circunstancias. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. Es claro para esta Superioridad que lo pretendido por la abogada con la práctica de la referida prueba, es establecer la labor de representación por ella ejercida y demostrar al parecer las intervenciones por ella desplegadas en defensa de su mandante en el decurso del proceso hipotecario iniciado por el Banco AV VILLAS en su contra, inclusive las actuaciones iniciadas con anterioridad a dicha acción judicial, dada la precaria situación económica de su mandante, quien se encontraba debatiendo sus intereses de índole patrimonial. Con fundamento en lo anterior, la Sala desde ya procede a determinar la impertinencia de la prueba solicitada, previendo en primer lugar, que la finalidad de la investigación disciplinaria se ciñe a establecer la presunta conducta irregular en la cual pudo incurrir la disciplinada en su labor de representación dentro del proceso hipotecario cursado en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, en la cual detentaba la calidad de apoderada de la parte demandada en el asunto en comento, por tanto era menester que hubiere procurado cumplir todas aquellas actuaciones con las cuales contaba, en aras de agenciar los intereses de su cliente, evidenciado en el expediente allegado de manera oportuna al cartulario, el cual resulta suficiente para llegar a una determinación de fondo en el sub lite. Por lo tanto, frente a los argumentos advertidos por la quejosa, donde cuestiona la práctica de una testimonial, cual fue la declaración realizada por

la cónyuge del quejoso, en nada dicha testimonial, le vulneró las garantías que se le han reservado para el ejercicio de su derecho a la defensa, pues corresponde finalmente, al Juez disciplinario de primer grado, entrar a analizar y valorar conforme a los postulados de la sana crítica, las probanzas obrantes en autos, las cuales tengan el carácter de constituirse como elemento que conduzcan en grado de certeza a demostrar la responsabilidad de los profesionales del derecho que en ejercicio de su profesión transgreden con sus conductas el Estatuto Deontológico de los abogados, o si por el contrario, existan circunstancias eximentes de responsabilidad o no sean suficientes aquellos elementos de juicio con los cuales sea posible edificar un juicio disciplinario. Así las cosas, la prueba solicitada por la aquí investigada, resulta intrascendente por cuanto corresponde a una apreciación subjetiva, que haría de sí una persona a la cual le constan única y exclusivamente las actuaciones que en su momento, pudo haberle exteriorizado la misma inculpada, dentro del ejercicio de su labor, brindando con ello una apreciación vedada de imparcialidad de llegar a practicarse. Vale la pena acotar, en el presente evento, que frente al tema la doctrina nacional ha mantenido como preceptos de la conducencia probatoria la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende la inexistencia de una norma legal donde prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, por otra parte, el sistema de la prueba legal, supone de dicho medio empleado para demostrar algún hecho, esté consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte

como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio1. En cuanto a la pertinencia, se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso2. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "(...)Ia conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Conforme a lo anteriormente expuesto, para esta Superioridad, la testimonial solicitada por la disciplinable resulta impertinente, por lo que ésta Sala no 1 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoria. 2 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición

2000. Pág. 109.

accederá al petitum de la apelante, razón por la cual confirmará la decisión de instancia que negó oír en declaración a la persona referenciada por la letrada. En consecuencia se ordena regresar el expediente al Seccional de origen para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión APELADA en su integridad, mediante la cual el A quo denegó la práctica de prueba deprecada por la disciplinable, de conformidad con las anteriores consideraciones.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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