CSDJ - F76001110200020120001601ADJUNTA20150311070220-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120001601ADJUNTA20150311070220-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 3 de marzo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 016 Expediente 760011102000201200016-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 4 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en los numerales 2º, 8º y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 de no ser porque se evidencia un irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. 1 Con ponencia de la Magistrada Dr. Liliana Rosales España integrando Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La señora Aura Sánchez Palomino, a través de apoderado judicial, presenta queja disciplinaria en contra del abogado ALEJANDRO LONDOÑO
LONDOÑO, y contra todas aquellas personas que de alguna forma tuvieron injerencia o responsabilidad por las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado bajo la partida Nº 7891/92, que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, Valle. Es así como en tal sentido nombra a la abogada Teófila Valdés, Nelly Montaño Angulo, Inspectora Primera de Comisiones Civiles, la ex Juez Luz Amelia Bastidas Segura y el actual titular del mencionado despacho judicial Henry Rafael Mojica Utria, con el propósito que se investigue la posible violación a la Ley 1123 de 2007 pues sus actuaciones hasta cierto grado, resultan contrarias a esa Ley, entre otras. Después de relacionar tales actuaciones, sobre todo aquellas efectuadas por el disciplinado LONDOÑO LONDOÑO, concluye el apoderado de la quejosa que su colega ha incurrido en violación a la Ley 1123 de 2007 y sobre el particular señaló: 25º como se puede observar el abogado LONDOÑO ha vulnerado el ordenamiento jurídico en sus más elementales dictados por no precisar cuales, pues duele mucho que a espaldas de su poderdante se haga una gama de situaciones contrarias a las aspiraciones de la misma poderdante, conociendo la condición de poseedora del aludido terreno, sus inversiones –una iglesia de origen evangélico construida por la demandante y sus feligreses; créditos avalados por el doctor Londoño con sus hermanos familiares propietarios de ferreterías Bellavista y barrio bolívar de buenaventura, de nombre ALBEIRO
LONDOÑO. Lo grave de todo es que en los actuales momentos está la propietaria demandante lanzada de sus propias posesiones construidas por ella misma, perdiendo no sólo la calidad de poseedora por más de 20 años de ese terreno sino sus inversiones realizadas y los derechos en el mismo proceso ya que el abogado LONDOÑO, porta el valor retirado del Juzgado en sus bolsillos”2 (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Doctor ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 16.481.096 y con 2 Folios 251 y 252 Tarjeta Profesional N° 42.4323. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 10 de mayo de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de mayo de 2012, se escuchó al señor Joel Rua Angulo apoderado de la quejosa quien ratificó los hechos plasmados en la denuncia y procedió a su ampliación. Manifestó que el profesional denunciado violó las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado promoviendo la concreción de un remate sobre unas mejoras que no estaban embargadas pertenecientes a la propia mandante quien era la parte actora del proceso ejecutivo iniciado en el año 1992. Adicionalmente refirió que el investigado en la publicación del remate utilizó una matrícula
inmobiliaria de otro predio. A continuación, el abogado investigado rindió versión libre en la cual indicó haber aceptado poder en el 2008, otorgado por la señora Aura Sánchez Palomino para que asumiera su representación al interior de un proceso ejecutivo iniciado en 1992, relativo al cobro de una letra de cambio por el valor de $1.000.000 y que se tramitaba en el Juzgado 3º Civil Municipal de Buenaventura. Señaló que al momento de concurrir al proceso le advirtió a su cliente la existencia de medidas cautelares sobre unas mejoras, enfatizando que no 3 Folio 104 4 Folio 105 recaía sobre el predio por cuanto se trataba de un ejido propiedad del Municipio. No obstante le indicó que al adjudicársele las mejoras podía permanecer en el inmueble. Ante tal situación pagó un avaluó de las mismas para actualizar su valor pues el que obraba en el expediente databa de 1994. Refirió que en la diligencia de remate se dio cuenta de un error en la matricula inmobiliaria la cual pertenecía a otro bien, ante esa situación compareció al despacho y allí el secretario le explicó que se había equivocado al elaborar el aviso sobre un plantilla. De igual forma narró que al momento de efectuarse el remate no se pudo adjudicar las mejoras a su poderdante pues apareció otro postor a quien se le adjudicó los bienes embargados, en síntesis aludió que su actuación se limitó a solicitar el avalúo y asistir a la diligencia de remate. La continuación de la audiencia se efectuó el 19 de julio de 2012, en la que
se escuchó la ampliación de la denuncia por parte de la señora Aura Sánchez Palomino, quien manifestó que en el año de 1992, vendió un predio localizado en el Municipio de Buenaventura pero el comprador quedó debiéndole un millón de pesos razón por la cual suscribió una letra de cambio. Una vez incumplido el referido título valor decidió iniciar un proceso ejecutivo ese mismo año ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Buenaventura decretándose medidas cautelares sobre el predio que había vendido y que ahora pertenecía al demandado. Al interior del proceso no se había adelantado ninguna gestión hasta el 2008, año en el cual le otorgó poder al doctor LONDOÑO LONDOÑO, quien se encargó de gestionar su defensa con el fin de realizar el remate y adjudicarle el bien embargado. No obstante en septiembre de 2011, los bienes fueron adjudicados a un tercero. Adujó que el abogado actuó indebidamente faltando a su lealtad pues era conocedor desde un principio que el embargo solamente versaba sobre el terreno y no sobre las mejoras que ella misma realizó. Calificación Provisional de la Actuación: a continuación la funcionaria instructora, profirió cargos contra el profesional inculpado por la posible comisión de las faltas establecidas en los numerales 2°, 8º y 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto el togado encartado actuando como apoderado de la señora Aura Sánchez Palomino al interior del proceso ejecutivo tramitado en
el Juzgado 3º Civil Municipal de Bucaramanga, promovió y participó en un remate contra las mejoras realizadas por su cliente fundamentándose en una matrícula inmobiliaria perteneciente a un predio distinto y que terminó adjudicándose al señor Guillermo León Giraldo Ossa. De igual forma compulsó copias para que se investigara al Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura a fin de que se investigue su injerencia en las irregularidades presentadas en el mencionado proceso ejecutivo. Audiencia de Juzgamiento. El 2 de agosto de 2012, instalada la audiencia el disciplinado solicitó la práctica de varios testimonios razón por la cual se suspendió la diligencia para el 20 de marzo de 2013, fecha en la cual el profesional investigado manifestó no estar preparado para rendir sus alegatos de conclusión pues no asistió su abogado de confianza. Finalmente reanudada la actuación el 8 de agosto de 2013, el jurista investigado rindió sus alegatos de conclusión, negó haber incurrido en falta disciplinaria pues la quejosa siempre estuvo enterada del objeto de la medida cautelar, la cual se circunscribía únicamente a las mejoras. Aludió haber actuado de buena fe, referenciando que la denunciante estuvo enterada todo el tiempo del proceso, finalmente resaltó la falta de motivos personales para realizar los supuestos actos pues ni siquiera recibió remuneración por su gestión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 4 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 2º 8º y 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Sala de primera instancia consideró en diversos apartes del fallo lo siguiente: “es evidente que el abogado, insistió en la diligencia de remate de las mismas y ante el furtivo desarrollo que rodeó el cobro del título judicial correspondiente al remate, se evidenció que no sólo omitió sino que favoreció que las mejoras de su cliente fueran rematadas, sin que sea de recibo que esto se debió a un simple error, falta de atención o cuidado debido, en tanto que el asunto no solo surge evidente sino que la reiteración de la situación, y su fácil cotejo desde la simple lectura del auto que consolidó la diligencia de secuestro y luego el avalúo mismo, solo llevan a tal conclusión. Es decir que el abogado disciplinado actuó con conocimiento y voluntad que consolidaba una situación contraria a los intereses de su cliente y a los deberes de lealtad con la Justicia, llevando a un incauto tercero a perder sus dineros, puesto que promovió que estaban rematando mejoras, se reitera, contrario a lo que de otro lado le afirmaba a su cliente, en el sentido que lograría la adjudicación del lote por vía del remate, sabiendo que
tal cosa era imposible porque mas que nadie sabia que el bien era inembargable. (….) no se olvide entonces que el proceso, dentro del cual se practicó la medida cautelar pluri comentada, era un ejecutivo singular de mayor cuantía siendo demandante la señora Aura Sánchez Palomino, proceso que dirigió contra José Orney Corre Heredia y otro, el que tenía como base el recaudo de un título letra de cambio por valor de un millón de pesos, pero que ante la actividad del abogado, inusitadamente quien era demandante termina pagándose su crédito con el valor de los derechos del remate de su propia mejora, lo que indica, sin lugar a dudas que es una especie de circulo fatídico, puesto que en realidad ni recuperó el crédito ni sus mejoras. Se agrega que el único fin del proceso ejecutivo es recuperar los dineros objeto del crédito, luego lo embargado y rematado, no puede salir del propio peculio del demandante- (…) “ahora bien, respecto de lo expuesto si bien es cierto se dice que fue un error del abogado y así lo pretende sostener el Secretario del despacho quien rindió las explicaciones de rigor y que ello aunado a la declaración del señor Anyelo Esneider Cortés Cuero, quien oficia como mensajero de la oficina del disciplinable, arroja como resultado que el abogado Londoño Londoño, supuestamente no fue quien recogió las publicaciones previas a la diligencia de remate lo que encuentra la Sala es que este es un nuevo indicio de lo que había venido introduciéndose en el proceso, esto es que se trataba de un “embargo de mejoras”, “Avalúo de Mejoras” y “remate de mejoras” que ahora
introducían un nuevo elemento es decir una matrícula inmobiliaria dando la idea a cualquier persona interesada en un remate que se trataba de un inmueble, lo que constituye palabas más palabras menos una verdadera mise en scene para por esa vía llevó a engañar al incauto que compró lo incomprable, es decir unas mejoras no embargadas y un lote inembargable”5 (Sic a lo transcrito)
RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito del 28 de julio de 2014, el disciplinable manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó la absolución de 5 Folio 306 responsabilidad disciplinaria, toda vez que no existe fundamento para que la Magistrada instructora hubiese considerado probadas las afirmaciones dadas por la quejosa y no las de que estaban soportadas en el material probatorio aportado. Adicionalmente manifestó que solicitó la ilegalidad de la diligencia de remate para comprobar que el fallo de primera instancia no tiene fundamento. Finalmente solicitó dar aplicación al principio de indubio pro disciplinado pues los hechos que deben sustentar la falta aún están en suspenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; no obstante lo anterior, la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación.
Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
En el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados, supone, para
quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia, la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la anfibología en la formulación de los cargos, constituye un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando: “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”8. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Magistrada
Instructora del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de julio de 2012, formuló cargos disciplinarios contra el abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, por la presunta comisión de las faltas establecidas en el artículo 33 numerales 2º, 8º y 9º de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, de la siguiente forma: “Sin duda las irregularidades sustanciales que denuncia el quejoso han quedado en evidencia en las copias que del proceso se allegaron a los autos y con ellas sin duda cohonesto el togado aquí disciplinado que realizó las publicaciones previas al remate sin reparar que las mismas incluían un bien inmueble inembargable y unas mejoras que ciertamente no habían sido ciertamente aprisionadas legalmente dentro del proceso, y participó de la diligencia de remate que incluyó sin duda las mejoras que sobre el inmueble había construido sobre el inmueble su propia clienta causando desmedro en sus intereses patrimoniales en tanto su pretensión era la de adquirir a través del aludido medio y a los fines de consolidar la obligación que ejecutivamente cobraba, el mismo bien inmueble en forma equivocada. En tal sentido se puede decir que es desleal contra la Administración de justicia, el togado incurrió presuntamente en las faltas descritas en los numerales 2º 8º y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al promover actuaciones manifiestamente contrarias a derecho abusando sensiblemente de las vías de derecho en tanto las empleo en forma
contraria a su finalidad y finalmente intervino sin duda en actos fraudulentos en desmedro de su representada y del tercero que remató los bienes embargados que finalmente no pudo discriminar los derechos que adquirió a través de este medio judicial. Tales conductas deben deducirse a título de dolo pues estaba en posibilidad de dirigir lícitamente su actuar en aras de colaborar en la recta y leal administración de justicia y sin justificación jurídicamente atendible opcionó por su transgresión en los términos antes mencionados. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cabe resaltar que la descripción fáctica si bien permite vislumbrar actos irregulares por parte del disciplinable, no es posible deducir qué supuesto fáctico se le irrogó para cada una de las faltas formuladas. Ante esta situación es preciso reseñar que al respecto el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 es muy claro cuando establece: “…La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (negrilla fuera de texto) No se tiene certeza de cuál hecho se enmarca en cuál de todas las faltas imputadas o si por el mismo hecho se irrogaron las tres faltas, ni siquiera se enunció la fecha de los hechos cuestionados, faltando concreción también en la imputación fáctica. En tal virtud, deben los Magistrados al momento de formular cargos ser
cuidadosos de expresar con absoluta claridad cuál es el verbo rector y el ingrediente normativo imputado al disciplinado en cada una de las faltas, pues no basta simplemente con una abstracción fáctica de lo acontecido en tanto que la norma es clara en exigir de los pliegos de cargos una formulación expresa motivada fáctica y jurídicamente, además, nótese que no se distingue por qué comportamientos se le imputó específicamente cada falta. Lo anterior orientado a evitar la afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa del disciplinado, pues al no acatarse los lineamientos normativos se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa, como quiera que, la imputación objetiva contenida en el auto de cargos es para el operador disciplinario una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento. Consecuencia de lo anterior, en la sentencia de primera instancia tampoco se especificó de forma clara que conducta correspondía a cada comportamiento, evidenciándose una afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelantó el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó. Es más, la incongruencia derivada de la no concreción de los cargos irrogados, además de sorprender al abogado disciplinado, lo ubica “(…)en
una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”9. 9 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. Lo anterior por cuanto en el juicio de responsabilidad llevado a cabo en primera instancia, se desconoció por el a quo que la estructura de los tipos disciplinarios contienen dentro de la descripción del mismo verbos rectores a través de los cuales se realiza la conducta, pudiendo ser, individual (cuando es uno solo), compuesto (cuando es más de uno), alternativo (con la realización de uno se adecua la conducta al tipo) o copulativo (para adecuar la conducta al tipo debe verificarse la realización de todos los verbos rectores contenidos en el tipo). En el caso sub exámine las normas establecen: “Art. 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho Frente a esta falta, la Magistrada a-quo no especificó cual causa fue la
que promovió el disciplinado, si en cuenta se tiene que al recibir poder el proceso cuando el proceso ya había iniciado tampoco especificó cual es la actuación contraria a derecho.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad Nótese que el seccional de instancia en relación con esta falta no explicó como el disciplinado abusó de las vías de derecho
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o la comunidad.” Finalmente respecto a esta tampoco se clarificó cual fue el actuar fraudulento que desplegó el encartado.
A partir de lo cual se tiene que para incurrir en las faltas a la recta y debida realización de la justicia y los fines del Estado basta con realizar uno de los varios verbos rectores que cada tipo disciplinario tiene allí consagrados, para lo cual el Juez disciplinario encargado de la confección del pliego de cargos y de la sentencia, debe identificar en el caso concreto qué es lo reprochado y cuál su objetivo. Pero esa tarea implica un cuidado especial, pues encuadrar la conducta del procesado en uno o varios de los verbos previstos en el tipo, no puede ser una ocupación librada al azar, es decir, la Magistrada instructora no puede simplemente citar toda la norma absteniéndose de enmarcar el proceder del
sujeto disciplinable en uno o varios de ellos pero conforme a lo objetivamente probado, porque se insiste, la labor de formular cargos y de fallar conforme a los mismos, implica respeto a las garantías procesales, y dada la exactitud y precisión que en este sentido demandan las faltas, es necesario efectuar una hipótesis concreta en relación con el asunto del cual se trate. Así las cosas, las circunstancias fácticas expuestas, derivan en ambigüedad y oscuridad, por tanto, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa; a partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta del mencionado derecho fundamental, como quiera que éste se ejerce cuando el abogado se entera de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso una profesional del derecho por la comisión de un supuesto de hecho y posteriormente sancionarla cuando el mismo no ha sido irrogado de forma clara y precisa. Nótese además que fue tal la falta de concreción del pliego de cargos, que
al momento de fallar se incluyeron hechos nuevos, desconociendo así la consecuencia que debe existir entre esa pieza procesal y la sentencia. En efecto, en la sentencia se consideró: “pero aún mas se refuerza su actividad contraria a los derechos de su cliente en tanto que la misma quejosa afirma que solo se enteró del remate 75 días después de haberse realizado y que el valor del remate de $10.200.000 fue entregado por el despacho al abogado Londoño Londoño a través de deposito judicial, en diciembre 9 de 2011 (…) además es necesario reiterar que solo hasta mayo 24 de 2012, presentó a través de apoderado la demanda abreviada de pago por consignación, cuatro meses después que la quejosa Aura Sánchez Palomino interpusiera queja ante esta judicatura contra el abogado Londoño Londoño, siendo sable cuestionar las razones par ano haberlo hecho antes si en realidad solamente se había equivocado, lo que recaba en que los actos realizados no ocurrieron solo por falta al deber de cuidado son que estamos ante un evidente fraude a los intereses de su propia cliente” En consecuencia, dados los ostensibles yerros en que incurrió la primera instancia, operaron las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200710, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma11, se ordenará recomponer la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 19 de julio de 2012, inclusive, para que el Seccional de primera instancia profiera
nuevamente cargos de forma clara y concreta, señalando específicamente el presupuesto fáctico de cada falta, el verbo rector y el grado de culpabilidad del cual va a defenderse el disciplinado. Sin perjuicio de la validez de los medios de prueba que han sido recaudados durante las presentes diligencias y de la decisión de compulsa de copias, dejando constancia del audio de cada una de las audiencias celebradas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD - de lo actuado, por violación al derecho de defensa y debido proceso, a partir del pliego de cargos proferido el 19 de julio de 2012, inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; sin perjuicio de la validez de los medios probatorios legalmente recaudados en la actuación y de la decisión de compulsa de copias. 10 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 11 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente el expediente al Consejo Seccional de origen, para que continúe con la actuación hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad-Hoc