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CSDJ - F76001110200020120002101ADJUNTA20130131100808-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120002101ADJUNTA20130131100808-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76 001 11 02 000 2012 00021 01 Aprobada según Acta No. 05 de la misma fecha

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Dr. HÉCTOR HUGO BRAVO BENAVIDES

JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA - VALLE.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación, a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el quejoso doctor GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES, contra el auto del 24 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, al evaluar la indagación preliminar dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra el doctor HÉCTOR HUGO BRAVO BENAVIDES en su condición de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Mediante escrito2 presentado el 17 de enero hogaño, el doctor GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES, instauró queja disciplinaria contra el doctor HÉCTOR HUGO BRAVO BENAVIDES en su condición de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, señalando que el funcionario incurrió en presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el quejoso en calidad de apoderado del señor NEY BENJAMÍN HURTADO BENITEZ, contra la 1 Sala conformada por los magistrados: VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y CARLINA MIREYA VARELA LORZA 2 Folios 2 y 3 del c.o

APELACIÓN FUNCIONARIO – AUTO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01

Empresa Regional de Servicio Público de Aseo S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE CANDELARIA – VALLE, radicado Nº 2010 00216. Indicó además, que el juzgado de conocimiento decretó como prueba una inspección judicial a fin de constatar los puntos solicitados por la parte demandante, siendo señalado el 12 de enero de 2012 a las 8:00 AM; que dentro de la respectiva audiencia, el mandatario de la parte demandada manifestó que los documentos objeto de la diligencia, no reposaban en el archivo porque el demandante no fue trabajador de dicho municipio. Expuso el quejoso que por tal motivo, el Juzgado consideró que el objeto de la prueba se había evacuado, siendo interpuesto por el quejoso el recurso de reposición, pues en su sentir debió aplicarse el articulo 56 del C.P.L, teniendo de presente que la posición asumida por el MUNICIPIO DE CANDELARIA era una RENUENCIA a la inspección judicial decretada; que adicionalmente, dicho recurso

iba también dirigido al hecho de la no asistencia del otro integrante de la parte demandada, es decir, CANDEASEO S. A. E.S.P. Manifestó que el despacho al confirmar el auto objeto de recurso, contrarió la Ley laboral al no dar aplicación al arto 56 del C.P.L.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso por providencia del 30 de enero de 20123, abrir indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA – VALLE.

2. En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas:  Mediante escrito4 de fecha 10 de febrero de 2012 el doctor HÉCTOR HUGO BRAVO BENAVIDES, explicó el trámite dado a la diligencia de inspección judicial objeto de la queja, exponiendo que: 3 Folio 9 del c.o 4 Folios 12 al 14 del c.o

APELACIÓN FUNCIONARIO – AUTO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01 …”En virtud de lo anterior, este despacho, tanto por lo dicho por el apoderado del demandante, como por lo dicho por el apoderado de la demandada MUNICIPIO DE CANDELARIA, que manifestó en la audiencia, "manifiesto sobre la hoja de vida del demandante, contratos de prestación de servicios, relación de pago quincenal, descuentos realizados y la forma de pago realizada, no reposan en

el municipio o en sus archivos, por cuanto como se manifestó al contestar la demandada no existió relación laboral alguna por parte del Municipio con el demandante”…Por tal razón este despacho considero que no se podía exigirle al municipio de Candelaria que aporte dichos documentos, porque no existen en sus archivos, y era en vano practicar dicha diligencia de inspección judicial, por lo cual se dio por evacuada. El demandante propuso el recurso de reposición, contra dicha providencia, alegando que no estaba de acuerdo, y solicito además que se le aplique el Art., 56 del

CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL.

El demandante propuso el recurso de reposición, contra dicha providencia, alegando que no estaba de acuerdo y solicita además que se le aplique el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral.(…) En este caso no era aplicable dicha norma, toda vez que el apoderado del demandado, no es renuente a la práctica de la inspección solo afirma que dichos documentos no se encuentran en los archivos del municipio, es decir no existe la hoja de vida del actor en los archivos del municipio. Razón por la cual el suscrito juez, al considerar en vano practicar dicha diligencia, si no íbamos a encontrar nada allí, se dio por evacuada.(…) Esto es autonomía del Juez, y estoy en esos momentos obrando en derecho y en justicia, por autoridad de la ley, El quejoso interpuso recurso de reposición el cual por las mismas razones no se consideró procedente. Reponer para revocar el auto, y se ordenó continuar con el trámite del proceso.(…) Pues bien las actuaciones Judiciales no son susceptibles de causas disciplinarias,

porque estarían afectando el criterio del juez y la independencia de la rama judicial, máximo cuando tienen recursos de apelación, los cuales pueden utilizar los abogados en caso de inconformidad con las providencia, aquí no se ha afectado el debido proceso, ni se esta violando ningún derecho de las partes, ni existe causal disciplinara…” En sustento de su escrito, el funcionario cuestionado, anexó copia de la demanda radicada por el quejoso y que le fue adjudicada por reparto al funcionario cuestionado5; así como copia de la diligencia de inspección judicial6 LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia7 del 24 de febrero de 2012, la Sala de instancia decidió archivar definitivamente las diligencias arguyendo que el doctor HÉCTOR HUGO 5 Folios 15 al 23 del c.o 6 Folios 24 al 28 del c.o. 7 Folios 39 al 45 del c.o

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01

BRAVO BENAVIDES en su condición de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, no incurrió en irregularidades al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el quejoso en calidad de apoderado del señor NEY BENJAMÍN HURTADO BENITEZ, contra le Empresa Regional de servicio Público de aseo S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE CANDELARIA – VALLE, radicado Nº 2010 00216. En sustento de su decisión consignó:

…”Ciertamente las lucubraciones del quejoso, no concretan omisión de deberes, para referencia de ciertas situaciones subjetivas inciertas impide, por su puesto, que se pueda realizar sobre el comportamiento del disciplinado el juicio de tipicidad necesario a los fines de la imputación disciplinaria porque, se ignora cual es la omisión al deber que se le endilga para subsumirla en falta disciplinaria. Esta Sala infiere que el quejoso en aras de su beneficio y con una óptica errada del proceso disciplinario, busca convertir esta colegiatura, en una tercera instancia, y es por ello que los hechos puestos en conocimiento se tornan vagos y difusos disciplinariamente, estimándose así que la queja busca mas subsanar el descuido del profesional del derecho, que una eventual conducta de interés al del disciplinario. En efecto, a los fines de elaborar el Juicio de tipicidad necesario para la conclusión de responsabilidad disciplinaria, se requiere de la existencia probada de un comportamiento contrario a los deberes funcionales que indique, con alguna solvencia, que se halla incurrido en falta antiética, prueba de la que, sin duda, adolece el escrito de queja, ya que el proceso ordinario al que hace referencia el quejoso, es de primera instancia y se encuentra actualmente en trámite y por consiguiente las decisiones son susceptible de recursos de reposición y apelación, este último que debe ser atendido por el superior jerárquico que para el caso que nos ocupa es el Honorable Tribunal superior del distrito judicial de Buga, quien debe realizar el juicio de legalidad, tomando determinaciones que sean del caso, gozando

de autonomía por mandamiento de la Ley, de ahí que, en la óptica ética, no se observa ninguna omisión, por parte del disciplinado, en consecuencia no existe un extremo fáctico en el que pueda soportarse deducción jurídica alguna, razón por la cual no otra decisión cabe que abstenerse de abrir Investigación disciplinaria y en consecuencia ordena el archivo definitivo de las diligencias…” LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo a través de escrito8, por medio del cual realizó la exposición de iguales motivaciones ya esgrimidas en su queja. Indicó, que en ningún momento su interés es el de revivir momentos procesales ya terciados, ni que se ordene la práctica de prueba alguna dentro del proceso laboral 8 Folios 59 al 62 del c.o

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01 de marras; que lo único que busca es que se investigue al funcionario acusado, pues al declarar evacuada la diligencia, fue evidente su desatención a lo normado en el artículo 56 del C.P.L.9; además, que al declarar evacuada esta prueba le impidió interponer el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 65 de la Ley 712 de 200110.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los

recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, procede la Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y 9 ARTICULO 56. RENUENCIA DE LAS PARTES A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 10 ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la

Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01 prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual, “el recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten imprescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el quejoso, se entiende que la inconformidad por parte del apelante radica en que el juez cuestionado declaró evacuada la prueba de inspección judicial cuando en su sentir lo que debió fue aplicar el artículo 56 del C.P.L., respecto a la declaratoria de renuencia de las partes a la diligencia de inspección. Al revisar el expediente, esta superioridad está de acuerdo con la Sala de instancia y con el funcionario judicial encartado, en cuanto explicó que el artículo citado por el quejoso no era aplicable al caso por cuanto la parte demandante no fue renuente a la práctica de la inspección judicial ordenada; simplemente afirmó que los documentos sobre los cuales se pretendía efectuar la inspección no reposaban en los archivos del Municipio de Candelaria Valle, debido a que el demandante nunca tuvo relación laboral con el mismo. Así las cosas, para esta Sala no son de recibo los argumentos del apelante en cuanto indicó que al no haberse hecho presente una de las partes demandadas a la diligencia de inspección judicial, se debió haber decretado la renuencia; por la sencilla razón que en el escrito de demanda aportado al plenario se solicitó la práctica de la Inspección judicial …” a los libros contables y financieros del MUNICIPIO DE CANDELARIA –ARCHIVO GENERAL…”, cuyo apoderado efectivamente se hizo presente el día y hora señalados, indicando como se citó en precedencia que los documentos no reposaban en los archivos del municipio.

Luego, no puede endilgársele conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley estatutaria de la administración de justicia, por parte del funcionario por no hacer eco a las aspiraciones del quejoso, quien pretende a través de la Colegiatura,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01 se entre a terciar en un proceso que ha cumplido con la ritualidad para los de su especie; más aún cuando se ha obrado en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 230 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que les asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, no siendo perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria.

De esta manera, se concluye que le asiste razón al funcionario cuestionado, al decir que no es de su competencia realizar o efectuar las interpretaciones sugeridas por el quejoso; además, todas las actuaciones judiciales están amparadas bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, que establecen que los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU-257 de 1997, con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló:

“Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) “Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). Desde esta óptica y de cara a la realidad probada dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación las explicaciones del Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, se tiene que tal como lo señaló la primera instancia, todas las actuaciones del funcionario cuestionado dentro del proceso ordinario laboral, fueron realizadas eficazmente y dentro de sus facultades para la continuación del proceso, y así estas decisiones no hayan resultado acordes a los deseos del quejoso, no quiere decir, que la actuación

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01 del disciplinado deba considerarse transgresora del cumplimiento de sus derechos funcionales.

De ahí que estime esta Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta del doctor HÉCTOR HUGO BRAVO BENAVIDES en su condición de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, cuando sus proveídos son arbitrarios y caprichosos, lo cual no sucedió en este evento, pues se reitera, el funcionario encartado, hizo un análisis jurídico y probatorio del caso expreso, haciendo prevalecer el principio de acceso a la justicia y el debido proceso, careciendo el quejoso de fundamentos fácticos y jurídicos para su denuncia, dejando notar, es su inconformidad con el contenido de las decisiones que profirió el inculpado, respecto de las cuales la jurisdicción disciplinaria no puede intervenir ni tampoco por estos aspectos se puede emitir criterio alguno, ya que a esta Corporación no le corresponde actuar como una instancia más. En efecto, vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por

los funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan de la doble presunción de legalidad y acierto por la autonomía funcional. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico11, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. Entonces, analizada la providencia cuestionada, en punto a que se hubiese eventualmente incurrido en una actuación objetivamente contraria a derecho, o lo 11 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01 que es lo mismo, en una vía de hecho, no se observa que haya ocurrido tal cosa, por lo que se puede advertir sin dificultad, que se desvirtúan los argumentos que fundan el recurso y dan paso a la confirmación de la providencia impugnada. En consecuencia, es absolutamente claro para esta Sala, tal como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que el funcionario denunciado no ha infringido el régimen disciplinario y por esta razón se impone la confirmación integral del proveído recurrido. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual dispuso el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra del doctor HÉCTOR HUGO BRAVO BENAVIDES en su condición de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, de acuerdo con los motivos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN FUNCIONARIO – AUTO

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2012 00021 01

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