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CSDJ - F76001110200020120002201ADJUNTA20170808110830-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120002201ADJUNTA20170808110830-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diez de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 038 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 76001110200020120002201

Referencia: Abogado apelación Autos Interlocutorios.

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, procediera a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 2 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle1, mediante el cual decretó la anulación de lo actuado en el proceso, a partir de la audiencia de juzgamiento que se celebró el día 31 de agosto del año 2015, por considerar que la presunta falta disciplinaria que se le irrogó a la abogada Luz Adiela Reyes Bertin, consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, es de naturaleza Dolosa y no culposa como se contempló desde el pliego de cargos y en la audiencia de pruebas y calificación 1 M.P.: Dr. Luis Rolando Molano Franco, sala dual con la H.M. Liliana Rosales España. provisional, de no ser porque se advierte el fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El día 17 de enero de 20122, el abogado Guillermo León Brand Benavides, presentó queja contra la abogada LUZ ADIELA REYES BERTIN, alegando

que él venía actuando en dos procesos judiciales, en representación de la señora Nancy Stella Salazar Córdoba, uno correspondiente a Simulación radicado bajo el número 2010-00178 ante el juzgado 3 Civil del Circuito de PalmiraValle, y otro correspondiente a separación de bienes, liquidación y disolución del haber social, bajo el radicado 2010-00144, ante el juzgado 1 de familia de Palmira – Valle, no obstante la poderdante le revocó el poder a él y se lo otorgo a la Dra. LUZ ADIELA REYES BERTIN, quien inicio su actuación como abogada desplazándolo en esas actuaciones, además sin ser notificado, sin allegar el correspondiente paz y salvo de honorarios profesionales, ni haber adelantado acción alguna para responder con la contraprestación económica producto de su gestión profesional. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la señora LUZ ADIELA REYES BERTIN, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.154.516, se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional No. 40248, vigente3. Auto de apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor dispuso mediante auto del 12 de marzo de 20124, en aplicación del artículo 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folio 9 c. o. 4 Folios 10 – 11 c. o. 104 de la Ley 1123 de 2007, la Apertura de proceso contra la Dra. LUZ ADIELA REYES BERTIN y señaló el 31 de julio de 2012 como fecha para

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.-, se llevó a cabo el 31 de julio de 2012 a la cual compareció únicamente la abogada disciplinada, se le preguntó a la encartada si conocía la queja, manifestando que si tenía conocimiento de la misma, procediéndose por el despacho a correrle, siendo su voluntad rendir versión libre, explicando cómo llego a asumir los procesos que se le encomendaron y expresó no ser cierto que se requiriera el paz y salvo del anterior apoderado, por cuanto en el juzgado primero de familia a la demandante se le reconoció amparo de pobreza solicitado por el mismo quejoso y los honorarios solo se liquidan a la terminación del proceso con cargo a la parte contraria y si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el 20% del provecho, si se trata de procesos ordinarios y el 10% en los demás casos, debiendo el juez regular los honorarios de plano. Expresó la disciplinada que la poderdante le informó que había acordado con el anterior apoderado y actual quejoso, unos honorarios por dos millones de pesos($2.000.000), los cuales le serian cancelados a la terminación del proceso, pero que ella como nueva apoderada no confirmó con el anterior apoderado tal situación. Se le concedió el uso de la palabra al Ministerio público, quien pregunta a la disciplinada si ella como nueva apoderada solicitó a la poderdante NANCY STELLA SALAZAR el paz y salvo del anterior apoderado, respondiendo que la poderdante le explicó que no había problema alguno porque existía

acuerdo verbal entre ella y el anterior apoderado, y ella confió en lo manifestado por la poderdante y no confirmó tal situación. Como pruebas la encartada solicita citar a declarar a la señora Nancy Stella Salazar a lo cual accede el despacho, adicionalmente se decreta oficiar al Juzgado tercero Civil del Circuito de Palmira proceso con radicado 201000178 y al juzgado Primero de Palmira, proceso con radicado 2010-00144, para que Certifiquen la actuación del abogado Brand Benavides, y hasta que fecha actuó este abogado. Para la práctica de estas pruebas se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el 8 de noviembre de 2012, la cual no se pudo desarrollar por cese de actividades laborales debido al paro judicial adelantado por Asonal judicial y se fijó nueva fecha para el 10 de abril de 2013 nuevamente suspendida para tomar la declaración de la Nancy Stella Salazar, fijándose nueva fecha para el 21 de agosto de 2013, la cual no se efectuó por cambio del titular del despacho y se fija para el 20 de marzo de 2014, suspendida por redistribución de procesos con ocasión de la creación de los despachos de Magistrados de Descongestión. Una vez efectuada el reparto al magistrado de descongestión este fija fecha para la audiencia para el 11 de abril de 2014.5 Calificación Provisional.- En audiencia del 11 de abril de 20146, con asistencia de la disciplinada, el Magistrado instructor después de dejar constancia de la identificación del quejoso y de la disciplinada y de su defensor, procedió a verificar las pruebas, observándose que fueron

allegadas las certificaciones solicitadas a los despachos judiciales, pero no 5 Folio 33, 42, 55,62 c.o 6 Folio 69 c.o. se hizo presente la testigo Nancy Stella Salazar, a pesar de las citaciones efectuadas, haciéndose necesario insistir en la recepción de este testimonio, para lo cual se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para continuar la audiencia el día 12 de mayo de 2014. El despacho calificó provisionalmente la conducta, considerando que la disciplinada incumplió el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 toda vez que debió abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se hubiera obtenido el correspondiente paz y salvo de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada y le endilgó a título de culpa, la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2017, contra la lealtad y honradez con los colegas que refiere: “ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Una vez calificada la conducta, se corrió traslado a la disciplinada para que aportara o solicitara pruebas previamente a la audiencia de juzgamiento, manifestando que no aportaría ni solicitaría ninguna, procediéndose a fijar fecha para el juzgamiento el 12 de junio de 2014, la cual no se realizó por suspensión de los despachos de descongestión de la sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Valle del Cauca, habiéndose señalado nueva fecha por parte del magistrado de conocimiento, para el 31 de agosto de 2015. Audiencia de Juzgamiento.- El 31 de agosto de 2015, se tramitó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia únicamente de la disciplinada, abogada LUZ ADIELA REYES BERTIN y su abogado defensor. Una vez identificados los asistentes, el defensor de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que no existe falta alguna que le pueda ser reprochada disciplinariamente, en virtud de que al momento de recibir el poder, el anterior apoderado ya se encontraba tramitando regulación de honorarios ante el despacho, siendo una circunstancia que le imposibilitaba obtener el correspondiente paz y salvo de honorarios profesionales. Surtida la intervención, el despacho ordenó que por secretaria se actualizarán los antecedentes disciplinarios de la togada y seguidamente pasarle al despacho para decidir lo que en derecho corresponda. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 20167, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2015, en consideración a que se advirtió que en la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el Magistrado de Descongestión que

en su momento sustanciaba la investigación disciplinaria, fue del criterio que había lugar a formular cargos a la togada, imputándole la presunta comisión de la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, considerando el despacho que de las pruebas recaudadas, debió haber sido a título de dolo, ya que la conducta constitutiva de la presunta falta implica aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro 7 Auto decreta nulidad, folio 89 al 91 c.o abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Consideró el despacho que el ingrediente normativo “a sabiendas” impone necesariamente el conocimiento previo de la existencia de un poder antecedente y al no existir los requisitos que le permitieran a la disciplinada poder actuar y sin embargo asumir el poder y ejercer el mandato desplazando a su colega, es un acto presuntamente consciente y voluntario. En consideración a lo expuesto, el despacho dio aplicación a la causal tercera del artículo 98 de la ley 1123 de 2007 por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, siendo pertinente anular solamente la audiencia de juzgamiento y advirtiendo la necesidad de variar la modalidad de la conducta de culposa a dolosa respecto al cargo formulado, con fundamento en la facultad contemplada en el inciso segundo del artículo 106 de la ley 1123 de 2007 que expresa: “Si agotada la fase

probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará”, como efectivamente se ordenó. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la disciplinada presentó escrito de alzada contra la decisión de nulidad proferida el 2 de marzo de 2016, toda vez que en su sentir no se realizó una valoración motivada y concienzuda de las razones por las cuales se decidió cambiar la modalidad de la imputación de culposa a dolosa, además de agravar la situación de su defendida en el sentido de no formular imputación por una presunta conducta como culposa sino dolosa, lo que le implicaría ante un eventual fallo adverso, la imposición de una sanción diferente que si fuera a título de culpa. En la sustentación realiza una descripción de lo que se entiende por culpa, precisando que en sentido estricto , culpa equivale a falta de diligencia, por cuanto toda persona se encuentra obligada a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas , igualmente refiere que puede ser culpa por acción o por omisión, situación que en extremo sería lo más cercano al actuar de su defendida, lo cual no implica reconocer responsabilidad de la misma y solicita que se revoque totalmente el auto impugnado y se deje en firme la audiencia de juzgamiento y se profiera fallo. Una vez estudiada la impugnación por el Magistrado Ponente, y la sustentación del mismo, se concedió la apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del

artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, el proceso conllevó la práctica de todas y cada una de las etapas propias del mismo, contando con la calificación provisional de la conducta, considerándose que la disciplinada abogada LUZ ADIELA REYES BERTIN, incumplió el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 toda vez que debió abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se hubiera obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo salvo causa justificada, así mismo se endilgó a título de culpa, la incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2017, contra la lealtad y honradez con los colegas, habiéndose practicado la audiencia de juzgamiento y encontrándose pendiente por proferir el correspondiente fallo,

momento procesal en el que se declara la Nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento por considerarse que la modalidad de la conducta no debió ser a título de culpa sino de dolo, circunstancia que motivó la impugnación que permite el conocimiento de la presente investigación disciplinaria por parte de esta sala de segunda instancia. Sin embargo, no es procedente pronunciarse sobre el recurso de alzada, por cuanto se advierte en este momento la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, como se procede a analizar. La conducta por la cual fue imputada la encartada, es de carácter instantáneo, como quiera que se configura al momento de aceptar el poder y radicarlo en el despacho judicial, con lo cual se concreta su intención de actuar en el proceso judicial, desplazando al anterior profesional que venía actuando en el proceso, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, como son el haberse abstenido de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se hubiera obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada, justificaciones estas que no se acreditaron durante la investigación. Por consiguiente, es imperioso remitirnos a las certificaciones enviadas por cada uno de los despachos judiciales en los cuales la disciplinada actuó, para conocer la fecha en que simultáneamente se revocó el poder al anterior abogado y se le confirió a ella. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de

fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción8 De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado al no haber concluido dentro del término señalado con la imposición de sanción disciplinaria, perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que las conductas por las cuales se investiga al togado disciplinable son de carácter instantáneo. Es pertinente precisar que se le refuta a la abogada LUZ ADIELA REYES BERTIN el haber aceptado y radicado los dos poderes a ella otorgados, sin

exigir el paz y salvo por parte del abogado que venía actuando en los procesos judiciales, es una conducta que se consumó al momento de la aceptación de los poderes y de su respectiva presentación ante los despachos judiciales, lo que le da el carácter de consumación instantánea. Según la información que se desprende de las respuestas remitidas al proceso disciplinario por los despachos judiciales en los que actuó la abogada disciplinada, se observa lo siguiente: El juzgado primero de familia de PalmiraValle,9 certifica que dentro del proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal con radicado número 2010.010144-00, el 21 de noviembre de 2011, la señora NANCY STELLA SALAZAR CORDOBA revocó el poder a su anterior apoderado y simultáneamente confirió poder a la Dra. LUZ ADIELA REYES 8 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 9 Certificación proveniente del Juzgado primero de familia de PalmiraValle. Folio 33 c.o. BERTIN, en igual sentido, la misma disciplinada allegó memorial de fecha noviembre 21 de 201110 dirigido al despacho en mención, adjuntando el poder a ella otorgado, lo cual es demostrativo que tal fecha 21 de noviembre de 2011, es la de ejecución de la conducta generadora de la falta disciplinaria, a partir de la cual debe contabilizarse el término de cinco años al tenor del inciso primero del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, dentro del

cual el Estado cuenta con la potestad sancionatoria, observándose que tal facultad prescribió el 21 de noviembre del año 2016, fecha para la cual aún no se recibía el expediente por esta sala disciplinaria Superior, para desatar el recurso de alzada. De otra parte, el juzgado tercero Civil del Circuito de PalmiraValle11, certificó que el anterior apoderado y quien funge como quejoso en esta acción disciplinaria, Dr. GUILLRMO LEON BRAND BENAVIDES, representó a la demandante hasta el día 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual se tuvo por revocado el poder a él conferido, lo anterior se complementa con la prueba documental aportada por la misma disciplinada, consistente en la copia del poder y el memorial con el que radicó el poder ante el citado despacho judicial, que llevan por fecha noviembre 21 de 201112. Como se expresó anteriormente, esta fecha es en la que se ejecuta la conducta constitutiva de la falta disciplinaria y por consiguiente es a partir de ese momento, 21 de noviembre de 2011, que opera la contabilización del término de los cinco años para ejercer la potestad sancionatoria y para configurarse la prescripción al tenor del inciso primero del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, que al igual como aconteció con el análisis efectuado a la 10 Folio 43-44 c.o. 11 Certificación remitida por el juzgado 3 Civil del Circuito de PalmiraVallefolio 35 c.o. 12 Folio 95-96 cuaderno anexo 4 actuación surtida ante el juzgado primero de familia, en este caso, también

se configura la prescripción a partir de noviembre 21 de 2016. En consecuencia, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor de la investigada por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno, decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del disciplinado. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR el procedimiento en favor de la abogada LUZ ADIELA REYES BERTIN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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