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CSDJ - F76001110200020120002501ADJUNTA20130805115835-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120002501ADJUNTA20130805115835-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala de la fecha 060 de la misma fecha.

Registro de proyecto: treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 760011102000201200025 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora Carlina Mireya Varela Lorza, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 4 de julio de 2012, mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias en contra del abogado HENRY BRYON IBAÑEZ; pero observa está Sala que dicho recurso no fue debidamente sustentado, por lo que se declarará desierto. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias la queja presentada por la señora Amparo Puerta, el 17 de enero de 2012, en la cual manifestó que contrató al abogado HENRY BRYON IBAÑEZ para que la representara a fin de obtener indemnización por la muerte de su hija, a favor de dos gemelas, sus cuatro hijos y el papa de su hija, para lo cual acordaron como honorarios el 50% de las resultas, con tal que lograra la pretensión que ascendía a quinientos

millones de pesos ($500.000.000). No obstante lo anterior, cuando repartieron dicho dinero, le mintió al decirle que le entregaría lo que le correspondía dieciocho (18) meses después, a pesar que su madre y demás personas ya tenían el dinero. Además cuando le dio el mencionado dinero lo hizo mediante un cheque por veintiocho millones de pesos ($28.000.000) faltando por entregar siete millones ($7.000.000) de lo que le correspondía, más tres millones de pesos ($3.000.000) por mora. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 16.588.459 y tarjeta profesional Nº 68.873 vigente1, no presenta antecedentes2.

ACONTECER PROCESAL

1. El 27 de enero de 2012 se avocó el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por la señora Amparo Puerta. (fl. 3) 1 Folio 4 C.O. 2 Folio 5 C.O.

2. Con fecha 10 de mayo de 2012, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HENRY BRYON IBAÑEZ y dispuso hora y fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. El 30 de mayo de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia del investigado por lo que se le reconoció personería jurídica a la doctora Ayda Milena Castillo como representante del togado investigado dentro de las diligencias disciplinarias.

Una vez reconocida la representación, se le concede el uso de la palabra a

la apoderada del disciplinado, quien manifiesta que de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de mayo de 1996, la señora Amparo Puerta, contrató los servicios del doctor IBAÑEZ para ser representada en un proceso de reparación directa contra EMCALI a fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su hermana Maribel Puerta ocurrida el 17 de mayo de 1994 en la vereda Alto de los Magos, municipio de Santiago de Cali. Así las cosas y de conformidad con lo acordado el doctor HENRY BRYON IBAÑEZ, instauró la acción contenciosa, una vez culminado el proceso el Consejo de Estado emite fallo condenatorio en contra de EMCALI, obligándolos a indemnizar al grupo familiar de la fallecida entre ellos, Amparo Puerta. Dicha providencia es proferida en 26 de enero de 2011, pero fijada en edicto en febrero de la misma anualidad y entregadas las copias que prestan mérito ejecutivo a mediados del mismo año. Una vez recibe las copias, presenta la cuenta de cobro ante EMCALI, previo cumplimiento de los requisitos solicitados. Cuando EMCALI le cancela las sumas adeudadas procede a pagar lo que le corresponde a la señora Amparo Puerta, por un monto de veintiocho millones ciento noventa y cinco mil ciento veinticinco pesos, ya que la providencia le reconoció cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y de ello el doctor HENRY BRYON IBAÑEZ había pactado con la quejosa el 50% por honorarios profesionales.

Posterior a ello, EMCALI hace una consignación por concepto de intereses, y una vez es conocido este hecho por parte del disciplinado procede a realizar una consignación a la señora Amparo Puerta en mayo de 2012, por valor de cinco millones ochocientos mil ciento setenta pesos ($5.800.170). En virtud de lo anteriormente relatado, la apoderada del investigado solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: oficiar a EMCALI a la oficina de tesorería a fin que certifiquen la fecha de pago de la indemnización que se le realizó a la señora Amparo Puerta, oficiar al Banco Santander para que certifique las empresas que le han consignado al doctor HENRY BRYON IBAÑEZ en su cuenta corriente en los últimos seis meses. De oficio, la Magistrada Sustanciadora ordenó insistir en la ratificación de la queja, y solicitar al Tribunal Administrativo del Valle para que certifique las actuaciones del abogado disciplinado dentro del radicado No. 199402680. Finalmente se fijó fecha y hora para la continuación de la presente audiencia.

4. Con fecha 4 de julio de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y su apoderada.

Versión Libre. En uso de la palabra el disciplinado relató sucintamente los hechos motivo de las diligencias. Ante la pregunta de la Magistrada Sustanciadora sobre los motivos de la mora entre el pago que EMCALI le realizó y el que él le hizo a la quejosa, respondió que en muchas ocasiones no sabe quien le realizó la consignación, por lo que espera la llegada de las respectivas resoluciones para proceder al pago. Para el caso particular, tuvo

que realizar una petición a EMCALI para que le informara cuando y cuanto le habían consignado con relación a la indemnización de la señora Amparo Puerta, y una vez le contestaron procedió al pago. LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Sustanciadora procedió a calificar la presente investigación considerando que no existen elementos para elevar cargos contra el togado, realizó un recuento de los hechos, citando lo dicho por la señora Amparo Puerta en su queja y lo sostenido por la apoderada del abogado disciplinado. Adujo que obra prueba del derecho de petición que realizó el abogado disciplinado a EMCALI encaminado a obtener información sobre las consignaciones realizadas en su cuenta bancaria, por cuenta del proceso de la quejosa, solicitud que fue atendida mediante escrito el 18 de mayo de 2012 por la mencionada empresa, procediendo al pago del excedente que reclamaba su poderdante el día 30 de mayo de 2012. Sostuvo que lo anterior da cuenta que las justificaciones expuestas por la abogada del disciplinado y por él mismo, son veraces y verosímiles y se encuentran demostradas por la prueba documental aportada, por lo que ningún reproche de tipo disciplinario puede hacerse al comportamiento del abogado investigado, concluyendo que se impone ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias de conformidad con lo establecido en los artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó un escrito con fecha julio 9 de 2012, en cuyo asunto se lee apelación, pero en su contenido explica la razón por la que no se presentó a las audiencias y solicita que se le devuelva un dinero

presuntamente retenido por el abogado investigado. Se advierte desde ya, que no es suficiente con presentar un escrito en el cual se manifiesta la intención de controvertir la providencia para que el recurso se dé por hecho, sino que existe una carga argumentativa de exigencia legal a la parte interesada, por lo que esta superioridad no tiene otro camino que declarar desierto el recurso. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 28 de septiembre de 2012 y recibido en el Despacho del doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ. Posteriormente y de conformidad con las instrucciones dadas en la Sala No. 87, con fecha 10 de octubre de 2012, el expediente fue sometido de nuevo a reparto correspondiéndole a la suscrita Magistrada que funge como ponente en esta ocasión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias proferidas por las homologas de los Consejos Seccionales, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, hoy por la Ley 1123 de 20075. Procede la sala entonces a analizar el escrito de fecha 9 de julio de 2012, advirtiendo desde ya, que habrá de revocar el Auto de fecha 24 del mismo mes, mediante el cual se concedió el recurso de apelación, por cuanto tal pretensión no fue debidamente sustentada. Como se sabe, el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias

sustanciales y formales, entre ellas están los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que: Recurso de apelación. (…) se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito (…)

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59 numeral 1º. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga extemporáneamente…”. De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los

derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación y cuyo desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso. En este punto, es menester poner de presente que de conformidad con el texto del escrito en cuyo asunto se lee “apelación”, se tiene que la señora Amparo Puerta, primero se excusa de la no asistencia a las audiencias y posteriormente pide que le sean devueltos unos dineros, que presuntamente tiene el abogado investigado, en los siguientes términos: La presente es para informarle que no me pude presentar a las audiencias a las que me citaron, pero con esta apelación, pretendo dar a conocer al despacho las causas por las cuales solicito que me sea devuelto el dinero que el señor HENRY BRYON sustrajo de los intereses que eran por $11.000.000= y solo me entrego 5.500.000 y de los cuales según el salieron después de la indemnización, pero la verdad era que ya habían salido y el me decía que no había más dinero. (sic a todo lo transcrito) Posteriormente, la quejosa solicita que el investigado le gestioné dentro del mismo contrato las indemnizaciones de sus hijos o le devuelva el dinero por ella pagado a título de honorarios, así: Otra cuestión es que el me decía que salían indemnizaciones de mis hijos y la mía y que salían a los 18 meses pero ya habían salido, solo saco la mía y él me cobro por la totalidad, siendo que no cumplió con lo estipulado en el contrato de sus servicios como abogado, por tanto que me saque las indemnizaciones de mis hijos o sino que me devuelva el

dinero que le pague por la totalidad del contrato de servicios y ni siquiera me ha pagado las copias que eran necesarias para recibir el pago, por un valor de $12.000 (sic a todo lo transcrito) Así las cosas, se debe manifestar esta Sala sobre inexistencia de la apelación por carencia de los requisitos formales que habiliten la competencia de la segunda instancia. Se advierte que no basta consignar la palabra “apelación” para que el recurso se dé por hecho y la segunda instancia quede habilitada instantáneamente para su conocimiento, sino que exista una carga argumentativa de exigencia legal a la parte interesada. El proceso es una dialéctica de argumentos y contra argumentos, siendo la apelación un escenario procesal para plantear tal ejercicio, porque como lo ha dicho la Sala, así como la jurisprudencia nacional y la doctrina, la apelación es una expresión derivada de la voz latina ‘impugnare’, que significa ‘combatir, contradecir, refutar’, por tanto, debe explicitar las razones de su disenso y cuál es el sustento probatorio y jurídico de sus pretensiones. Al no indicar cuáles son las falencias del proveído atacado, correspondería al juez de segunda instancia suponer los puntos de inconformidad, tornándose su actuación en un estudio más propio de la consulta que de la alzada, aparte de que podría vincularse a una de las hipótesis en conflicto, comprometiendo así su condición de tercero, decisor o árbitro. Es que la sustentación, como bien lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice

inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando, los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio…”6. No basta con que la quejosa manifieste que interpone el recurso de apelación, puesto que la Ley misma le establece una carga procesal a la recurrente, la cual consiste en señalar las razones o motivos de hecho o derecho que lo llevaron a contradecir la decisión del A-quo y conducir al superior a enmendar lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del recurso de apelación constituye un requisito ineludible, ya que en ella se fija el marco del examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En consecuencia de lo anterior, y toda vez que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado y por lo tanto no disiente de la decisión adoptada por la primera instancia, esta Sala se abstendrá de resolver la alzada, pues, la inconformidad del recurrente frente a la providencia atacada es la que brinda al juez ad quem la competencia para conocer y pronunciarse sobre el caso objeto de debate, bien sea confirmando, modificando o revocando el proveído recurrido. 6 Sala de Casación Penal. Sentencia de mayo 2 de 2002. Rad. 15262, M.P. Fernando E. Arboleda

Ripoll. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de resolver el recurso de apelación conforme las motivaciones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201200025 01 Aprobado según acta No. 60 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión

de ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación sobre la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 4 de julio de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias en contra del abogado HENRY BRYON IBAÑEZ, en consideración a que el recurso no fue debidamente sustentado por el quejoso. A pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, para este Despacho surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando la persona que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, considero en aras de haber abundado en garantías con los derechos de la señora AMPARO PUERTA, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas teniendo en cuenta el carácter de la actora. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

Proyecto: IBH

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