CSDJ - F76001110200020120002701ADJUNTA20140402104025-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120002701ADJUNTA20140402104025-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 26 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 760011102000201200027 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 022 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Jaime Daniel Enríquez Córdoba contra la decisión proferida el 5 de junio de 2013 por la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual procedió a declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada SANDRA LARA CHANTRE. HECHOS La queja.- El 18 de enero de 2012, el señor Jaime Daniel Enríquez Córdoba impetro queja disciplinaria con el fin de que se investigara la conducta de la abogada SANDRA LARA CHANTRE con fundamento en los siguientes hechos: “Confiando en la honestidad de esta señora le di poder amplio y suficiente para que en mi nombre hiciera el cobro de $12.000.000 representados en dos letras de cambio firmadas por un agente de policía de nombre Edwin Vázquez. El día 7 de mayo le di $180.000 dizque para pagar en el centro de conciliación y el
primer cobro que le hizo el agente lo tomó como pago a honorarios. Me dio un acto de conciliación y con el tiempo me dijo que el Sr. la había amenazado de muerte y que se había trasladado a Bogotá este policía por lo que le fue imposible seguirle cobrando”. Agregó que tuvo que salir del país por problemas de seguridad y al regresar (hace casi dos años) indagó a la abogada sobre el tramite adelantado y está le contesto nuevamente con evasivas “después me dijo que necesitaba $180.000 para viajar a Bogotá y yo no le pude dar más dinero y me dijo que todo quedaba en veremos. Me envío por último a que retirara las letras y pusiera a otro abogado que porque a ella le daba miedo, que podía averiguar con el Juez 4° o 6° Civil Municipal radicado #332 del 2007”1. El denunciante allegó con su queja, copia del acta de la audiencia de conciliación No. 149 de 7 de agosto de 2007, celebrada entre la abogada SANDRA LARA CHANTRE y Edwin Vázquez Molina, en las instalaciones del Centro de Conciliación de la Inspección Delegada 4 de la Policía Nacional de Colombia2. 1 Folio 1 C.O. 2 Folios 2 a 4 C.O. Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada SANDRA LARA CHANTRE identificada con cédula de ciudadanía No. 67.006.876 y tarjeta profesional No. 150.231. No registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de proceso disciplinario.- Se ordenó con auto de 12 de marzo de
2012, fijando el 31 de julio siguiente como fecha para la realización de la audiencia de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Fue instalada en la fecha en cita, con la presencia del quejoso, la abogada disciplinada y el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad se escuchó al señor Jaime Daniel Enríquez Córdoba en diligencia de ampliación y ratificación de queja. En esta oportunidad señaló el declarante que lo pactado con la abogada era el cobro de dos letras de cambio giradas por el señor Edwin Vásquez e iniciar el correspondiente proceso ejecutivo. Indicó que la abogada llegó a un acuerdo con el deudor, recibió la primera parte y de esa suma se cobró los honorarios “por la derecha”. La disciplinada rindió versión libre sobre los hechos objeto de la queja indicando que el quejoso en el mes de abril de 2007, le endosó en propiedad 2 letras de cambio, con fundamento en las cuales presentó la demanda, solicitándose las correspondientes medidas cautelares, las cuales no pudieron 3 Folio 7 C.O. 4 Folios 10 a 11 C.O. llevarse a cabo por cuanto el demandado no aparecía como propietario de ningún bien, ni tenía cuentas bancarias a su nombre. Señaló que ante la precaria situación de su cliente y de su señora madre, acudió a hablar directamente con el señor Edwin Vásquez Molina, de manera infructuosa, manifestándole el deudor en alguna oportunidad que no le cobrara más, porque no tenía dinero para entregarle, y si seguí insistiendo le iba a
ocurrir algo a ella o a su familia y fue en ese momento, cuando se encontraba pendiente la diligencia de embargo de bienes muebles que decidió no continuar con el trámite del proceso, por la amenaza del deudor. Agregó que el quejoso nunca le entregó dinero para iniciar el proceso, y el día de la conciliación en la que llegó a un acuerdo con el deudor de cancelar la suma en cuotas de $250.000, para un total de $10.000.000 hasta el mes de septiembre del año 2008, pacto realizado con previa autorización del aquí quejoso, quien también acepto que de la primera cuota, se realizara el descuento por concepto de honorarios, toda vez que había realizado varios gastos en cumplimiento de su gestión. Indicó que en esa oportunidad le solicitó a su cliente la apertura de una cuenta para realizar la consignación del resto de dinero que se iba a recibir conforme a lo pactado con el deudor, quien sólo cumplió con las 3 primeras cuotas del acuerdo, volviendo al trámite ejecutivo, en el cual no era posible realizar ni siquiera la diligencia de embargo del salario, por existir contra el ejecutado, una demanda por alimentos, como consta en las copias del proceso ejecutivo que aportó como prueba en esta diligencia. Concluyó su versión indicando que todo lo acontecido dentro del proceso fue informado a su cliente, le entregó el número de radicado y hasta lo citó, vía telefónica, para entregarle información. Recalcó que su cliente, nunca le entregó información acerca de su paradero, ni el de su mamá. Sobre esta última manifestación presentada por la abogada, el agente del Ministerio Público interrogó al quejoso quien a su turno señaló que él le dejo su
correo electrónico, el teléfono de su madre y la dirección de unos familiares, puntualizando que “no recuerdo haberle dado a ella ningún teléfono de Londres”. En este punto de la diligencia se otorgó la palabra a la disciplinada y el Ministerio Público quienes solicitaron la práctica de pruebas y una vez decretadas las mismas, se ordenó la suspensión de la vista fijando su continuación para el 8 de noviembre de 20125. En la fecha prevista para la realización de la diligencia, la misma no pudo celebrarse por inasistencia de la abogada disciplinada, ordenando su emplazamiento así como la designación de un defensor de oficio6. La Vista se reanudó el 5 de junio de 2013, con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso. No se hizo presente el agente del Ministerio Público. Instalada la audiencia, se escuchó en declaración al señor Ángel Narciso Valecilla Angulo, señaló que la disciplinada es su cuñada así como manifestó conocer al quejoso desde hace 12 años. Agregó que fue el contacto entre la disciplinada y el denunciante, pero desconocía el contenido del acuerdo profesional realizado entre éstos. 5 Folio 18 y CD No. 1. 6 Folio 34 C.O. Indicó que después de un tiempo, el aquejado se comunicó con el vía telefónica y le comentó que su deudor estaba cancelando unas cuotas, manifestándole que una de ellas era de la abogada, otra de su mamá y que el resto se lo consignaran a él. Conforme a lo informado por el declarante, la
inculpada le manifestó que el deudor no había cancelado más cuotas. Concluida la declaración, la Magistrada Instructora puso de presente a los asistentes que el Juzgado 6° Civil Municipal de Cali a través de oficio 2433 de 13 de septiembre de 2012, remitió copia proceso ejecutivo adelantado por la disciplinada contra el señor Edwin Vásquez Molina, radicado No. 2007-003327, procediendo a efectuar inspección judicial del mismo, como quiera que la disciplinada había aportado copia del proceso, se ordena tener las mismas como pruebas. Culminada la inspección se otorgó la palabra a la defensora de oficio de la inculpada quien manifestó lo siguiente respectó al otro testigo solicitado por su prohijada, el señor Julián Felipe López: “yo me contacté con la abogada ayer, en las horas de la tarde, pues preguntándole sobre los testigos, ella me dice que el señor Julián Felipe López fue su dependiente pero que el ya no vive acá reside en Medellín, entonces ella quiere cambiar ese testigo por el Doctor Carlos Fernando Lenis Santiago, que fue el abogado a quien ella le entregó todos los procesos porque ella fue nombrada en un Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas causas (…) a quien le dijo que ya no quedaba nada que hacer porque la única diligencia que quedaba pendiente era la del secuestro de los bienes muebles porque como el demandado ya no vivía acá, ya no se sabía en donde practicarlas ”. 7 Folio 25 C.O. Acto seguido se otorgó la palabra al abogado Carlos Fernando Lenis Santiago para que rindiera declaración sobre los hechos objeto de investigación,
informando que en alguna oportunidad, acudió a la oficina de la inculpada y está se encontraba hablando por teléfono con el señor Jaime Enríquez, sobre el recibo de una suma de dinero cercana a $750.000 de los cuales, parte formaban parte de los honorarios de la disciplinada. Expuso que a finales del año 2011, se encontró con la inculpada quien le manifestó sobre su vinculación a la rama judicial, y le mencionó sobre unos negocios que estaba llevando, que los había sustituido al abogado Gustavo Saavedra, pero que a éste no le fue posible seguir con el encargo, por lo que el declarante asumió el poder en todos los procesos, excepto en el ejecutivo del señor Jaime Enríquez. Explicó que acudió al Juzgado a revisar el proceso en cita y se percató que a pesar de haberse adelantado todo el trámite, no había sido posible lograr el embargo de ningún bien y el demandado ya se había desvinculado de la Policía, decidió no solicitar a la inculpada, ni al abogado Saavedra la sustitución del poder, por cuanto ya no había nada más que hacer. Decisión Objeto de Recurso.- Practicadas y evaluadas las pruebas obrantes en el plenario, la Magistrada encargada de las diligencias ordenó la terminación de la investigación adelantada en contra de la abogada SANDRA LARA CHANTRE, por considerar que la encartada no habría cometido falta disciplinaria alguna, considerando: “La inconformidad del quejoso es porque no aprecia ningún resultado en la labor que le encomendó a la doctora SANDRA LARA CHANTRE, se ausentó
del país durante varios años, regresa y no encuentra que el encargo hecho a lo abogada haya surtido algún efecto. Contrario a lo que el considera, la abogada no abandono el proceso, se observa que fracasado el acuerdo de conciliación al que había llegado con el deudor inició el impulso del proceso de un forma normal, de una forma regular, pagó las expensas para la notificación, suministró informaciones que no dieron resultado para notificar al deudor, finalmente se notificó en Bogotá a través de la Policía Nacional pero en cuanto a las medidas cautelares que son las medidas de las que depende la efectividad de un proceso ejecutivo, ninguna se pudo llevar a cabo porque los bienes que pudiere a llegar a tener el señor ya están embargados y no se le encontraron más cuentas, ningún tipo de ahorro, ni depósito judicial, como ella lo solicitó a los bancos. Este Despacho observa que de acuerdo con la naturaleza del proceso, la actuación de la abogada ha sido normal, no se aprecia que haya habido descuido por parte de ella, ha hecho peticiones en distintos sentidos a los despachos judiciales, ninguno ha surtido efecto”. Concluyó el a quo que los profesionales del derecho tenían a su cargo obligaciones de medio, más no de resultado, en consecuencia, que el quejoso no haya podido obtener la devolución del dinero, no deviene en una conducta reprochable a la encartada. La apelación.- Inconforme con la decisión el quejoso presentó la alzada contra la anterior decisión por considerar que era “una mala decisión” y a él lo que le interesa es que continúe con el trabajo para el que le ha pagado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 2563 ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59 de esa ley. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será
rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya) De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20078, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación, tal 8 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” como ocurre en este caso, pero esa facultad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. En efecto, una vez se enteró de la decisión por medio de la cual, la primera instancia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, el señor Jaime Daniel Enríquez Córdoba interpuso recurso de apelación indicando que la misma “no le parecía justa”, sin hacer alusión en forma alguna al fundamento del auto recurrido, es decir, no adujo la razón por la cual consideraba que contrario a lo indicado por el a quo, que la conducta denunciada sí podía ser objeto de investigación y reproche por parte de la Jurisdicción Disciplinaria. Nótese que no manifestó ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos
de la decisión proferida, ni expuso los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad, a pesar de haber sido requerido por la Magistrada Instructora para tal efecto, simplemente se limitó a indicar que era “una mala decisión” y solicitó su revocatoria, para que se aclare el trabajo de ella. En consecuencia, la Sala no puede hacer la respectiva confrontación entre las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de terminación de la acción disciplinaria a favor de la abogada LARA CHANTRE y los argumentos en contrario del recurso de apelación, que ahora se echan de menos. Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”9 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito
con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."10 Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible, al no haber sido sustentado debidamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 5 de junio de 2013, mediante el cual la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído 9 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. 10 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA LARA CHANTRE para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial