CSDJ - F76001110200020120002801ADJUNTA20130208101437-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120002801ADJUNTA20130208101437-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISICPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada El profesional del derecho no incurrió en ninguna conducta digna de reproche disciplinario, por cuanto no se configuró ninguna falta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 7 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por CLAUDIA LORENA AGUDELO USMA, contra el auto fechado el día 14 de mayo de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado ponente, doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, por medio del cual ordenó el archivo del trámite disciplinario en favor de LEONARDY RODRÍGUEZ de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2012, la señora CLAUDIA LORENA AGUDELO USMA, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; para 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) investigar disciplinariamente al abogado LEONARDY RODRÍGUEZ, ya que según manifestó la quejosa el profesional del derecho fue contratado para realizar el levantamiento de una hipoteca y no efectuó acción alguna tendiente a dicho propósito; igualmente informó la querellante que el abogado investigado no realizó las diligencias para el trámite de la pensión de invalidez de su compañero permanente, y sin embargo le está cobrando un 30 % de los dineros recibidos de dicha pensión, agregó en cuanto a lo anterior, que la única actuación desarrollada por el profesional del derecho fue una consulta, pero en ningún momento llevó a cabo alguna actividad a su nombre, o, el de su compañero permanente, aduciendo como fundamento de su disenso que ella misma fue quien ejecutó la totalidad del trámite pensional. Al respecto expresó la querellante: “Yo tuve que realizar el cobro de una póliza de la ASEGURADORA COLPATRIA S.A. por concepto de invalidez total y permanente y este abogado me acompaño y contando con su buena fe y la mía y en que realizaría lo pertinente para continuar el proceso le page $3.000.000 de pesos y tengo recibos que demuestran el pago de esa suma sin que él haya realizado ningún trámite”. (Sic) (folio. 1 c.o 1° instancia)
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de abogado de LEONARDY RODRÍGUEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16458340 y tarjeta profesional No. 186339 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 30 de enero de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LEONARDY RODRÍGUEZ y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 43 c.o. 1ª Instancia). 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) 2.- El día 14 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en ampliación de queja a la denunciante quien manifestó lo siguiente: En primer lugar haberle encargado al abogado investigado adelantar un proceso de interdicción cuyo objetivo era obtener el nombramiento de la señora CLAUDIA LORENA AGUDELO USMA como curadora de su compañero permanente, y en cuanto a dicho mandato reconoció que el encartado adelantó el proceso, y en ese sentido no tiene ningún reproche en
su contra, labor por la que le pagó la suma de $1.000.000 de pesos. En segundo orden informó el haberle otorgado el mandato al togado para adelantar los trámites en aras de deshipotecar el inmueble de su propiedad, pero expresó su inconformidad con el togado en tanto las diligencias según ella prácticamente las hizo sola, pese a esto la querellante reconoció deberle al profesional del derecho la suma de $465.000 pesos, por la referida diligencia, e indicó sobre dicho dinero el estar dispuesta a pagarlo. Respecto a lo anterior manifestó el disciplinable en versión libre, que cuenta con el contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se evidencia claramente el mandato conferido, la relación contractual y el acuerdo pactado entre el profesional del derecho y la querellante por concepto de honorarios. Adujo además el encartado, contar con toda la documentación con la cual se acredita el pago de la pensión del señor OLIVER MELÉNDEZ SOLARTE, así como cada uno de los escritos con los cuales se prueba su actuación en el proceso; en cuanto al hecho por el cual los referidos documentos no figuran a su nombre informó, que la única persona con capacidad legal para otorgarle el poder requerido para tal fin fue declarada interdicta, motivo por el cual resaltó que a pesar de redactar la totalidad de los documentos tendientes a realizar el mandato conferido, estos eran presentados por la señora CLAUDIA LORENA AGUDELO USMA quien en su momento ya había sido declarada la curadora del señor SOLARTE, y entre otras cosas logró dicha calidad gracias a los servicios prestados por el profesional del derecho investigado. Así mismo aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, por
cuanto los documentos originales se encuentran en un proceso ejecutivo de honorarios en el Juzgado Catorce de Oralidad del Circuito de Cali, escrito en el cual donde de forma clara, manifiesta y expresa se indicó: 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) “….El abogado quien actuara mediante mandato debidamente conferido por el Poderdante, tiene como gestión: solicitar la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo e intereses moratorios a la cual tiene derecho mi esposo OLIVER MELENDEZ SOLARTE por encontrarse en estado de discapacidad….” “…Toda la documentación y realización de toda la gestión para la consecución del pago de estas pólizas y pensión de invalidez, será realizada por mi ABOGADO quien hará las solicitudes a nombre mío y firmare en cada documento estando consiente, que el fue quien realizo el trabajo…..” “…..Como Honorarios Profesionales hemos acordado un 30% de la totalidad que llegare a recibir el señor OLIVER MELENDEZ SOLARTE como resultado del pago de las pólizas y pensión de invalidez con su respectivo retroactivo más los intereses moratorios, suma que se cancelara AL ABOGADO….”(sic) (folio. 55 c.o 1era instancia) Teniendo en cuenta lo anterior el Magistrado de instancia procedió a calificar la actuación.
LA PROVIDENCIA APELADA
La Sala de instancia en auto de fecha 14 de mayo de 2012 resolvió terminar la presente investigación disciplinaria a favor del abogado LEONARDY RODRÍGUEZ, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, con base en el artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto consideró la queja presentada sin fundamentación alguna, pues en primer lugar quedó claro en el contrato de prestación de servicios profesionales que “toda la documentación y realización de toda la gestión para la consecución del pago de estas pólizas y pensión de invalidez, será realizada por mi ABOGADO quien hará las solicitudes a nombre mío y firmare en cada documento estando consiente, que el fue quien realizó el trabajo”, motivo por el cual se explica que los documentos referenciados por la querellante con su escrito de queja aparezcan a su nombre. En segundo orden, respecto de la inconformidad de la querellante con el cobro del 30% de la totalidad del valor de la pensión reconocida a su compañero permanente, el Seccional de instancia consideró que dicha situación no configuraba falta 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) disciplinaria por ser una obligación, clara expresa y exigible, en tanto así se pacto entre las partes: “Como Honorarios Profesionales hemos acordado un 30% de la totalidad que llegare
a recibir el señor OLIVER MELÉNDEZ SOLARTE como resultado del pago de las pólizas y pensión de invalidez con su respectivo retroactivo más los intereses moratorios, suma que se cancelara al ABOGADO”, razón por la cual el profesional del derecho se encontraba facultado para exigir dicha suma de dinero. En virtud de lo expuesto anteriormente el a quo consideró que después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obrantes en el investigativo no se observó ninguna manifestación diferente al comportamiento normal del profesional del derecho, ya que según estimó el Magistrado de instancia no se apreció la existencia de falta disciplinaria, y por consiguiente de acuerdo al análisis realizado por la Colegiatura de instancia no hubo vulneración por parte del inculpado a los deberes del ejercicio profesional del abogado, pues no incurrió en ninguna conducta digna de reproche, tal y como se podía observar de la prueba documental (contrato de prestación de servicios profesionales) que reposa en el expediente. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación indicando con sus propias palabras lo siguiente: “…Primero el dice que fue mi esposo a COLFONDOS cierto, eso el nunca fue a COLFONDOS eso es mentira yo siempre me presente a COLFONDOS y nunca fue mi esposo con él ni conmigo a COLFONDOS, ahí ni siquiera lo conocen, lo conocerán ahorita que comenzó a caminar, y segundo señor Magistrado él dice que el poder que porque yo no se lo di antes eso es mentira, porque él me decía vaya haga usted las vueltas tome vea, vaya haga
esto, a mí me tocó que pagar tutelas tengo el abogado donde me sacó que $80.000 pesos, después vaya haga esto por eso todo esta a mi nombre, por eso considero que es injusto porque él me puso a llevar toda la documentación a mi, es más a mi en COLFONDOS me dijeron no le de diera poder que para que, a mi asesoraron y me dijeron que no le diera poder que es injusto que yo 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) trabaje por él, si él tiene la documentación firmada por mí pero yo siempre hacia las vueltas, entonces yo quiero que estudien eso….”(sic) (record:44:12) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 9 de agosto de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público con el fin de obtener su concepto en el presente asunto. 2.- El 14 de agosto de 2012 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 13 c. o. 2da. Instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 12 de junio de 2012, en el cual se da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios.(F. 20 c.o. 2da. Instancia).
4.- El abogado investigado aportó documento donde se dirige al Juzgado 14 laboral de Oralidad del Circuito de Cali presentando copia del recibo de pago No. 040 por valor de $3.8000.000 con el cual la señora CLAUDIA LORENA AGUDELO USMA, le realizó el pago por concepto de “Honorarios profesionales de Interdicción Judicial del señor OLIVER MELÉNDEZ SOLARTE” así como del trabajo efectuado para la consecución de la Pensión de Invalidez del referido señor, ante el fondo de pensiones COLFONDOS S.A.; dejando claro en dicho escrito que con el pago efectuado por la señora AGUDELO USMA, ésta quedó a PAZ Y SALVO por todo concepto dentro del proceso de la referencia y solicitando a su vez se terminara el proceso ejecutivo en su contra por el pago total de las obligaciones. (fl. 17 c.o. 2da. Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia que en esta superioridad no cursan investigaciones, contra el abogado RODRÍGUEZ con fundamento en los mismos hechos (fl. 21 c. o. 2°. instancia). 6.- La Viceprocuraduría General de la Nación no emitió concepto en el caso en mención. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- Del investigado Se estableció la calidad de disciplinable, del doctor LEONARDY RODRÍGUEZ, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 30 de enero de 2012 (fl. 43 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación. Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ellos, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Legitimación que se encuentra al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66
de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Bajo este precepto legal, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió terminar la investigación disciplinaria en contra del doctor LEONARDY RODRÍGUEZ. Pues bien, revisada la actuación del abogado investigado y resaltando las razones por las cuales la quejosa manifestó su inconformidad frente a la determinación del seccional de instancia de terminar la presente investigación disciplinaria, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, teniendo en cuenta que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por el a quo, que en la conducta
del disciplinable no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado, máxime si se tiene como prueba, el contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se estableció entre el profesional del derecho y la querellante lo siguiente: “….El abogado quien actuara mediante mandato debidamente conferido por el Poderdante, tiene como gestión: solicitar la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo e intereses moratorios a la cual tiene derecho mi esposo OLIVER MELENDEZ SOLARTE por encontrarse en estado de discapacidad….” “…..Como Honorarios Profesionales hemos acordado un 30% de la totalidad que llegare a recibir el señor OLIVER MELENDEZ SOLARTE como resultado del pago de las pólizas y pensión de invalidez con su respectivo retroactivo más los intereses moratorios, suma que se cancelara AL ABOGADO….”(sic) (folio. 55 c.o 1era instancia) 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) En primer lugar debe advertirse, que si el argumento expuesto por la impugnante en su escrito de apelación, se centra en el hecho de que la querellante trabajó por el disciplinable en el transcurso del proceso de marras, presupuesto bajo el cual, el profesional del derecho tenía la documentación firmada por ella pero era la quejosa quien desarrollaba las actuaciones, o en sus palabras era quien siempre hacía las “vueltas”, es de
recordar por esta Colegiatura a la recurrente que ella suscribió, y por consiguiente aceptó, un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor LEONARDY RODRÍGUEZ en donde se estableció claramente lo siguiente: “Toda la documentación y realización de toda la gestión para la consecución del pago de estas pólizas y pensión de invalidez, será realizada por mi ABOGADO quien hará las solicitudes a nombre mío y firmare en cada documento estando consiente, que el fue quien realizo el trabajo” (Sic) (folio. 55 c.o 1era instancia) De acuerdo con lo anterior si en el contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra claramente estipulado que, independientemente de la persona que presente los documentos con los cuales se pretende realizar el mandato conferido al encartado, los mismos fueron realizados por el profesional del derecho, pues la apelante aceptó de manera expresa la persona sobre quien recaía la responsabilidad y la autoría de la documentación necesaria para lograr el fin perseguido, era el abogado investigado, es más, muestra clara de esto se encuentra consignada de la siguiente manera en el ya referido contrato: “firmare en cada documento estando consiente, que el fue quien realizo el trabajo” (sic) Ahora bien en el momento en que la impugnante firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, donde quedarían plasmados por escrito tanto el trabajo para el cual sería contratado el profesional del derecho como la remuneración a la que tendría derecho por dicho mandato, qué sentido tiene con posterioridad el mostrar su inconformidad con la actuación del encartado, bien sea porque en su sentir el abogado investigado no merecía hacerse acreedor a los
honorarios profesionales pactados con anterioridad, o como aduce en su escrito de 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) apelación fue ella quien realizó los trámites correspondientes a la obtención de la pensión, máxime cuando al profesional del derecho no se le podría eventualmente endilgar una conducta antiética o reprochar los resultados de la gestión para la cual fue contratado, si tenemos en cuenta que ejecutó cabalmente el mandato conferido y muestra clara de eso se encuentra en la obtención de la pensión del compañero permanente de la quejosa. Aunado a lo anterior se debe decir respecto de los honorarios profesionales que desconoce la quejosa y alude el abogado investigado, en primer lugar que es claro para esta Colegiatura la razón por la cual el disciplinable tiene derecho a cobrar dichos honorarios, pues los mismos fueron estipulados por las partes en el ya referido contrato de prestación de servicios profesionales, y por ello constituyen una obligación clara, expresa y exigible por parte del profesional del derecho, contrato aceptado y suscrito por parte de la quejosa y por la cual no advierte para esta Sala mayor dificultad en su explicación. En este orden de ideas si la impugnante consideró al momento de instaurar la queja disciplinaria que el abogado investigado por sus diferentes actuaciones no merecía o no tenía derecho al cobro de honorarios profesionales, no se explica la Sala el motivo
por el cual la querellante realizó el pago de $3.800.000 al abogado investigado por los conceptos de “honorarios profesionales de Interdicción Judicial del señor OLIVER MELÉNDEZ SOLARTE”, así como por el trabajo realizado para la consecución de la Pensión de Invalidez del mismo señor, ante el fondo de pensiones COLFONDOS S.A.; quedando a PAZ Y SALVO por todo concepto con el señor LEONARDY RODRÍGUEZ, hoy investigado en la presente actuación, si consideraba que este no tenía derecho a esos honorarios. De la misma manera no resulta lógico para esta Colegiatura el hecho por el cual la impugnante denunció al abogado investigado por no realizar supuestamente las actuaciones para las cuales fue contratado, y el día 21 de junio del año 2012, efectúo el pago de $3.800.000 como ya se dijo anteriormente por concepto de honorarios profesionales al togado; actuación con la cual la quejosa está demostrando una evidente contradicción entre su sentir y su actuar, y de paso desgasta el aparato Jurisdiccional Disciplinario, instaurando una queja en la cual manifiesta no estar conforme con la actuación de un profesional del derecho pero más adelante cambia de parecer y le cancela los honorarios por la gestión realizada. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13) De acuerdo con lo anterior esta Superioridad estima que resultan suficientes
las razones expuestas para desvirtuar lo manifestado por la impugnante en su escrito de apelación y al no encontrar comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele al togado LEONARDY RODRÍGUEZ, se confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 14 de mayo de 2012, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor LEONARDY RODRÍGUEZ y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200028 01 (4519-13)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12