CSDJ - F76001110200020120005601ADJUNTA20140714161622-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120005601ADJUNTA20140714161622-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201200056-01 FA Registro proyecto: 16 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014
Referencia: Apelación auto - Funcionario
Denunciados: Constanza Medina Arce Denunciante: Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales 1ª Instancia: Terminación y archivo Decisión: confirma Prescripción: 22 de agosto de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 16 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, Jueza 7ª Laboral del Circuito de Cali.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el Procurador delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales2, contra la Jueza 7ª 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Carlina Mireya Varela Lorza y Víctor Marmolejo
Roldán. 2 Folios 1 a 2 del c.o. Funcionario apelación auto interlocutorio 760011102000201200056-01 FA Laboral del Circuito de Cali, entre otros, por considerar que al haber ordenado el embargo de cuentas del Instituto de Seguros Sociales sobre las cuales había expresa prohibición de decretar dicha medida, extralimitó sus funciones y puso en riesgo la materialización de derechos fundamentales como la salud y educación, pues dichos recursos tienen destinación específica de acuerdo con las leyes y la constitución.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de febrero de 20123, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, para lo cual dispuso que se oficiara al Juzgado 7° Laboral de Cali para que conociera de la denuncia, ordenó que se remitieran las copias del proceso 2011-00540 y copia del acta de posesión del funcionario que ejerció en el cargo de Juez 7° para la época de los hechos.
3. El 12 de marzo de 20124, se recibió memorial suscrito por la doctora Martha Oliva Muñoz Yunda quién manifestó ser para el momento de notificación del auto de apertura de indagación preliminar la Jueza 7ª Laboral del Circuito de Cali, y aclaró que de acuerdo con los hechos investigados quién desempeñó el cargo para esa época fue la doctora Constanza Medina Arce.
4. El 13 de marzo de 20125, la doctora Constanza Medina Arce envió memorial al despacho del magistrado sustanciador, en el cual manifestó que mientras ella
ocupó el cargo de Jueza 7ª Laboral de Cali y conoció del proceso 2011-540, cumplió con lo señalado en el procedimiento para los procesos en los cuales se pretende el reconocimiento de incremento pensional por tener una persona a cargo. Por lo cual en dicho caso, ella accedió a embargar las cuentas del Instituto de Seguros Sociales pues se trataba de un caso de pago de pensión, derecho que no se puede negar a los beneficiarios de dicho derecho.
5. Material probatorio recaudado: Copia del fallo de primera instancia del 26 de noviembre de 2009, proferido dentro del proceso ordinario N° 2011-540 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de 3 Folio 101 del c.o. 4 Folios 106 a 110 del c.o. 5 Folios 159 a 162 del c.o.
2 Funcionario apelación auto interlocutorio 760011102000201200056-01 FA Cali, mediante el cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor Edgar Eugenio Campuzano Victoria la suma de $3.693.368, por concepto de incremento para su esposa causados entre el 30 de julio de 2005 y hasta el 31 de octubre de 20096. Copia de la demanda ejecutiva presentada el 8 de abril de 2011 por la abogada Esperanza Gutiérrez González, en representación del señor Edgar Eugenio Campuzano contra el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el fallo proferido dentro del proceso N° 2011-5407. Copia del memorial del 8 de abril de 2011, mediante el cual la abogada del demandante solicitó medidas previas de embargo y retención de los dineros que a
cualquier título tuviera el Instituto de Seguros Sociales8. Copia auto por medio del cual la Juez 7ª Laboral ordenó a la parte actora prestar el juramento señalado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Laboral, para que se pudiera proceder a decretar la medida cautelar solicitada9. Copia del juramento del 22 de junio de 2011, prestado por la abogada de la parte actora en cumplimiento del auto precedente10. Copia del oficio del 25 de marzo de 2011, mediante el cual el Jefe Departamento Operaciones Bancarias ISS le comunicó a Bancolombia que las cuentas ISS administración general nómina, ISS pensiones administración, ISS pensión vejez y ISS nómina de pensionados, tenían el carácter de inembargables de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 100 de 199311. Copia del auto del 23 de agosto de 2011, mediante el cual la Juez 7ª Laboral ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Edgar Eugenio Campuzano, por las sumas de $3.693.368, $772.500 y $300.000 correspondientes a lo reconocido por incremento de pensión y las costas tanto del proceso ordinario como del ejecutivo. 6 Folios 116 a 122 del c.o. 7 Folio 114 del c.o. 8 Folio 115 del c.o. 9 Folio 143 del c.o. 10 Folio 144 del c.o. 11 Folio 7 del c.o. 3 Funcionario apelación auto interlocutorio 760011102000201200056-01 FA Igualmente, ordenó el embargo y retención de los dineros del Instituto de Seguros
Sociales que se encontraran en las cuentas corrientes y de ahorros en los bancos Davivienda, Agrario, Bancolombia y BBVA. Libró la orden por valor de $10.816.00012. Copia del oficio N° 1975/2011-00540 del 23 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado 7° comunicó al Banco Bancolombia la medida de embargo y retención de los dineros de las cuentas corrientes y ahorros del Instituto de Seguros Sociales13. El oficio fue recibido por Bancolombia el 16 de noviembre de 201114 Copia del oficio N° 5051 del 15 de noviembre de 2011, mediante el cual Bancolombia le comunicó al Director de defensa Jurídica del EstadoMinisterio del Interior y de Justicia la orden de embargo dada por la Juez 7ª laboral, y el cumplimiento que de la misma hizo el Banco bajo la advertencia de que de acuerdo con lo certificado por el Instituto de Seguros Sociales, dicha cuenta tenía el carácter de inembargable15.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al haber cumplido con la etapa de indagación previa, verificó si lo pertinente era continuar con la investigación o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley.
De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias por considerar que en este caso la Juez 7ª Laboral de Cali había cumplido con la ley y
sus deberes como funcionaria judicial, pues a pesar de que ordenó el embargo de cuentas que presuntamente tenían el carácter de inembargables, lo hizo con fundamento en que dicha situación nunca se demostró en el proceso por el demandado, y además se trataba de la ejecución de una sentencia en la cual se 12 Folios 145 a 147 del c.o. 13 Folio 152 del c.o. 14 Folio 5 del c.o. 15 Folio 8 del c.o. 4 Funcionario apelación auto interlocutorio 760011102000201200056-01 FA reconoció un incremento en la pensión del señor Campuzano Victoria, lo cual constituye un derecho fundamental.
IV. APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial II para asuntos penales presentó recurso de apelación, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que la funcionaria denunciada sí incurrió en faltas a sus deberes por haber ordenado el embargo de cuentas que estaban protegidas por el carácter de inembargabilidad, con el cual se busca proteger al Estado Social de Derecho y así evitar que el sistema de fondos públicos destinados a proteger sectores específicos de la población, se vean menoscabados por decisiones judiciales que van en contravía de la ley.
De otro lado manifestó que no existió en el proceso ningún argumento válido para que la Jueza 7ª Laboral hubiera embargado cuentas que de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 eran inembargables, pues se refieren a los recursos que provienen del recaudo de los aportes patrono-laborales a la seguridad social (pensiónsalud y riesgos profesionales).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.
2. Identificación del investigado: Funcionaria : Constanza Medina Arce, Juez 7ª Laboral del Circuito de Cali
5 Funcionario apelación auto interlocutorio 760011102000201200056-01 FA Cédula de ciudadanía : 66.654.629 Sanciones : no registra sanciones
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en realidad existía mérito para dar por terminada la investigación en contra de la doctora Constanza Medina Arce, bajo el presupuesto de que actuó conforme al ordenamiento jurídico sin desconocer sus deberes como funcionaria judicial, o si por el contrario corresponde continuar con el proceso disciplinario por comprobarse que sí existe conducta objeto de investigación disciplinaria.
4. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de la Procuraduría General de la Nación de continuar con la investigación disciplinaria en contra de la doctora Constanza Medina Arce, por considerar que ella había infringido sus deberes como funcionaria judicial al haber emitido orden de embargo contra unas cuentas del ISS que contaban con el beneficio de inembargabilidad.
En el caso bajo estudio la Sala encuentra que la Jueza 7ª Laboral del Circuito de Cali recibió para su conocimiento la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocido el incremento de su pensión por persona a cargo del 14%, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Dicho asunto fue fallado el 26 de noviembre de 2009 por la Juez 7ª Laboral, que decidió condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $3.693.368, a favor del señor Edgar Eugenio Campuzano Victoria por concepto de incremento para su esposa Aura Rosa González, causados entre el 30 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2009. El fallo fue apelado por el Seguro Social, y resuelto a través de fallo del 29 de julio de 2010, mediante el cual confirmó la primera instancia. 6 Funcionario apelación auto interlocutorio 760011102000201200056-01 FA Consecuencia de lo anterior, y al evidenciar que el Seguro Social no cumplía con el pago ordenado por el juez y el Tribunal, el señor Campuzano a través de apoderada inició un proceso ejecutivo el 8 de abril de 2011, en aras de que le fuera pagada la suma de dinero a la que la entidad había sido condenada. Por lo anterior, le correspondió a la Juez 7ª el conocimiento de dicho proceso, en el que luego de cumplir con el procedimiento señalado para los ejecutivos mediante fallo del 23 de agosto de 2011, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de dineros que tuviera el Seguro Social en cuentas corriente
y de ahorros en Davivienda, Bancolombia, Banco Agrario y BBVA. Para lo cual se libraron las comunicaciones pertinentes. Así las cosas, una vez fue recibido el oficio por Bancolombia en el que se le comunicó la medida de embargo de las cuentas del Seguro Social, dicha entidad bancaria procedió a dar cumplimiento a la misma a pesar de saber de antemano como ella misma lo reconoció, que esas cuentas no eran susceptibles de embargo por cuanto eran de aquellas pertenecientes al Sistema General de Participaciones, sin que hubiera comunicado previamente a proceder con la medida de esa situación, máxime cuando por disposición de la Superintendencia Financiera debe comunicar cada vez que tengan conocimiento de una medida de estas. Ahora, en aras de dar mayor claridad al asunto es importante que la Sala manifieste que si bien es claro que las cuentas que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, también lo es que dicha condición no es absoluta, pues tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional16 pueden ser objeto de embargo dichas cuentas cuando se trate del cobro de acreencias que estén directamente relacionadas con el fin para el cual fueron creadas, es decir, que se pueden afectar los recursos de las instituciones de la seguridad social siempre que se relacione con los fines para los que se constituyeron. 16 T-1195 de 2004. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la
multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales.” 7 Funcionario apelación auto interlocutorio 760011102000201200056-01 FA De otro lado es claro, que el reconocimiento de incremento por persona a cargo está estrechamente ligado con acreencias de orden pensionallaboral, por lo que se trata de un derecho fundamental que no puede ser desconocido ni por las entidades de la seguridad social y mucho menos por un juez que conoce de estos casos, ya que se trata de la adjudicación de la pensión concebido como parte del mínimo vital al que tienen derecho las personas que cumplan con los requisitos de ley, más aún cuando de él dependen otras personas como sucedió en el caso de estudio. Es por ello, que encuentra la Sala que la Juez 7ª Laboral actuó conforme la normativa y la misma jurisprudencia de las altas Cortes que enseñan que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues como se vio, tiene excepciones justificadas en la protección de derechos fundamentales de las personas que pretenden entre otros, el reconocimiento de la pensión inclusive con el incremento por tener una persona a cargo, tal y como el mismo ordenamiento jurídico lo permite. De otro lado observa la Sala, que la orden impartida por la Juez 7ª Laboral nunca fue encaminada a que se embargaran cuentas específicas del Seguro Social, pues como se determinó en el acápite de pruebas, ella le comunicó la orden a los
Bancos sin que hubiera dicho una cuenta específica, razón por la que a la Juez se le debió comunicar que las cuentas que se encontraban inscritas por ejemplo en Bancolombia, tenían el carácter de inembargables para que así ella hubiera tenido oportunidad de modificar su decisión y recurrir a otros bienes objeto de embargo, para lograr el pago efectivo de lo debido por incremento de pensión al señor Campuzano Victoria. Por lo anterior, esta Sala confirmará en su totalidad el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor de la doctora Constanza Medina Arce Jueza 7ª Laboral del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, 8 Funcionario apelación auto interlocutorio 760011102000201200056-01 FA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CaucaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria y archivó definitivamente el proceso seguido en contra de la Doctora CONSTANZA MEDINA ARCE quien para la época de los hechos fue JUEZA 7ª LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
9 Funcionario apelación auto interlocutorio 760011102000201200056-01 FA 10