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CSDJ - F76001110200020120006102ADJUNTA20150928161125-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120006102ADJUNTA20150928161125-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 760011102000 2012 00061 02 Aprobado Según Acta No. 079 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Gladis Alicia de Moncada, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que le confirió poder con el propósito que la representara en una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio, contra los herederos del señor Gonzalo Arcila Zapata, y demás personas indeterminadas. Dijo la quejosa que en varias oportunidades solicitó al togado información sobre la actuación procesal surtida, quien al parecer le comunicó que los procesos cursaban en los Juzgados 4º y 14 Civil del Circuito. No obstante lo anterior, la denunciante afirmó haberse acercado a dichos

despachos judiciales, en donde le informaron que allí no existían los procesos. Con base en lo anterior, la señora Gladis Arcila de Moncada solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le expidieran la relación de los procesos promovidos por el abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, en la que se indicara cuáles correspondían a la representación de ella, y en caso de no existir tal información, se expidieran copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos de iniciar las diligencias disciplinarias correspondientes. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 10 de mayo de 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 17 de mayo de 2012 se fijó edicto emplazatorio. Dada la incomparecencia del disciplinado a la diligencia programada para el 30 de mayo de 2012, la Magistrada dispuso la remisión del expediente a la secretaría de la Sala para que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar sus derechos, se le designara defensor de oficio.

Por lo anterior, el 12 de junio de 2012 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 20 del mismo mes y año se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Harold Mario Caicedo Cruz, quien tomó posesión del cargo el 9 de agosto siguiente. El 12 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la quejosa y el abogado disciplinado; con quienes la Directora del proceso dio inicio a la diligencia, solicitándole a la señora Gladis Arcila de Moncada, expusiera las razones por las cuales efectuaba la denuncia disciplinaria, a lo cual indicó que desde hacía 2 años le había conferido los poderes para que la representara en una demanda de prescripción de dominio y para reclamar unos pasivos generados por los arreglos que le hizo a la casa en la que vivía. Dijo que con ocasión de la firma del poder, le había entregado al togado la suma de $3.000.000, sin embargo, después de haber recibido el dinero lo trató de contactar en varias oportunidades para que le informara sobre el avance de los procesos, pero él no le volvió a contestar el teléfono, ni regresó a la oficina en donde trabajaba. Una vez terminada la intervención de la quejosa, se escuchó en versión libre al abogado disciplinado, indicando que efectivamente representó a la quejosa en un proceso de sucesión de uno de sus hermanos, en el que pretendía se le reconociera la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble de propiedad del causante en el que la denunciante habitaba desde hacía más de

30 años; a partir de tal situación, el abogado dijo haber iniciado actividades tendientes a constituir los soportes necesarios para lograr la prescripción adquisitiva, dentro de las cuales solicitó prueba anticipada tendiente a demostrar los pasivos de la señora Arcila de Moncada en los que tuvo que incurrir en el tiempo que vio por su hermano fallecido, diligencias que dijo haber adelantado en el Juzgado 10º Civil Municipal de Cali. En cuanto al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, dijo que cursaba en el Juzgado 4º Civil del Circuito, asunto que no había podido impulsar por la falta de la prueba anticipada que se encontraba recaudando en el Juzgado 10º Civil Municipal de Cali. Una vez culminada su versión, solicitó el aplazamiento de la audiencia para poder aportar pruebas; a tal solicitud la Directora del proceso accedió, y reprogramó la diligencia para el 3 de octubre siguiente. El día señalado se continuó con la diligencia a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado; se escuchó en ampliación de versión libre al doctor JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, quien dijo haber concertado con la señora Gladis Arcila de Moncada la continuación de las actuaciones del proceso de prescripción adquisitiva, y por ende el desistimiento de la queja, recordando la Magistrada instructora que la denuncia disciplinaria no es desistible, y por ende, le pidió al disciplinado diera a conocer las pruebas a las que hizo referencia en la audiencia anterior. El doctor VIVEROS LEÓN aportó como pruebas las siguientes: (i) Copias de

las actuaciones adelantadas con el propósito de reactivar el proceso de prescripción adquisitiva, de fecha 26 de septiembre de 2012; (ii) copia de la demanda presentada ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali; (iii) poder para actuar en el proceso debidamente autenticado, y; (iv) documentos soportes de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali. A lo anterior, la Directora del proceso le preguntó al disciplinado cuántos poderes le habían sido conferidos por parte de la quejosa y para qué propósitos, a lo cual respondió haber recibido uno para adelantar el proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de predio urbano tramitado en el Juzgado 4º Civil del Circuito, y otro para la solicitud de pruebas anticipadas promovido ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Cali. La Magistrada instructora ordenó la siguiente práctica de pruebas: (i) Solicitar al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, copias del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovido por la señora Gladis Arcila de Moncada contra herederos determinados y/o indeterminados de la sucesión del causante Gonzalo Arcila Zapata, y; (ii) al Juzgado 10º Civil del Municipal, radicado No. 2010 00257, relacionado con la prueba anticipada. De los anteriores requerimientos, obran en el plenario los siguientes soportes: (i) oficio No. 2913 del 20 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juez 10º

Civil Municipal de Cali, remitió copias de lo actuado en la prueba anticipada solicitada por la señora Gladis Arcila de Moncada contra Mery Arcila de Jaramillo y otros, radicado No. 2010-2571, y; (ii) oficio No. 3647 del 3 de 1 Folio 58 Pl. diciembre de 2012, con el que el Juez 4º Civil del Circuito de Cali, comunicó que el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra archivado desde el 30 de septiembre de 2010, siendo retirados los documentos y los anexos. Se programó para el 1 de noviembre de 2012 la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo llevar a cabo con ocasión del Paro Nacional de la Rama Judicial, reprogramándose la diligencia para el 3 de diciembre del mismo año, a la que no se hizo presente el disciplinado. En atención a la incomparecencia del doctor JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, se le emplazó y se retomó la representación de oficio al doctor Harold Mario Caicedo Cruz, quien ya se había posesionado en el cargo desde el 9 de agosto de 2012. El 21 de marzo de 2013, se continuó con la audiencia a la cual asistieron la denunciante y el defensor de oficio del disciplinado, a quien se le dio el uso de la palabra para que se pronunciara sobre los hechos objeto de investigación; indicó que la queja se orientó a cuestionar la gestión profesional del abogado, pues presuntamente no presentó los asuntos encomendados ante los juzgados de conocimiento, sin embargo, revisado el expediente se evidenció

que sí se había presentado demanda ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, razones por las cuales consideró que su defendido no había incurrido en falta disciplinaria consistente en desatender los asuntos confiados por la quejosa. Acto seguido solicitó al A quo la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito que se informara si el doctor JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, se encontraba vivo; (ii) oficiar al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, a fin de conocer las razones por las cuales fue rechazada la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva. Al respecto, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio; sin embargo, procedió a formular cargos al disciplinado, al considerar que se encontró probado que el togado adelantó actuaciones judiciales en representación de la señora Gladis Arcila de Moncada, tal como se encontró en los documentos que soportan el expediente, y sobre las cuales no informó con veracidad las gestiones adelantadas a su cliente. Dijo que el inconformismo expuesto por la quejosa, va más allá de la actuación o no del abogado en los casos encomendados, toda vez que el reproche se basó en la ausencia de informes sobre las gestiones que adelantaba en el desarrollo del proceso, razón por la cual recordó el deber contenido en el numeral 18, literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se refiere a informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto

encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Por lo tanto, calificó provisionalmente la conducta del abogado como constitutiva de reproche disciplinario, al encontrar que la misma se encuadra en la falta a la lealtad con el cliente, establecida en el literal d del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, la cual se refiere a no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, imputación hecha a título de culpa, por cuanto con su negligencia defraudó la confianza que la quejosa le otorgó cuando suscribieron el poder de representación. En atención a las pruebas solicitadas por el abogado de oficio, el Director del proceso después de haber calificado la actuación y de formular cargos, expidió las comunicaciones con las cuales se solicitaron los requerimientos del abogado de oficio, de lo cual se adjuntaron al cartulario los siguientes soportes: (i) oficio No. 0526 del 29 de abril de 2013, mediante el cual el Coordinador del Centro de Atención al Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el doctor JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, tenía cupo numérico vigente2; (ii) oficio No. 2943 suscrito por la Secretaria del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, con el cual se informó que el 3 de diciembre de 2012, con oficio No. 6347 de la misma fecha, se había remitido en 4 folios las copias solicitadas del proceso de prescripción adquisitiva3.

El 26 de septiembre de 2013 la Magistrada Instructora dio inicio a la diligencia, a la cual asistió la señora Gladis Arcila de Moncada, el doctor Harold Mario Caicedo Cruz, en su calidad de defensor de oficio del encartado; se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión. Inició haciendo alusión a la manifestación escrita y verbal hecha por la quejosa, referida a la decisión de desistir de la denuncia presentada contra el abogado disciplinado, aclarando que si bien es cierto el procedimiento disciplinario no admite la aplicación de la situación como medio de terminación, si era necesario ser tenida en cuenta al momento de proferirse la decisión final. Aunado a lo anterior, afirmó estar demostrado en el plenario que el abogado disciplinado actuó conforme a los lineamientos establecidos en el poder conferido, tal como se observó en los documentos generados por los juzgados en los que se adelantaron la demanda y la práctica de pruebas anticipadas, motivos por los cuales consideró no ser necesario elevar juicio de reproche a quien actuó correctamente en el ejercicio de la profesión. 2 Folio 84 Pl. 3 Folio 94 Pl. El 25 de octubre de 2013 el Seccional de Instancia profirió el fallo, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d, del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa, imponiéndole sanción de Censura.

Esta Superioridad al conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 27 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de marzo de 2013, inclusive, al encontrar que se presentó una irregularidad consistente en proceder a calificar las actuaciones sin practicar las pruebas decretadas en la misma audiencia. Mediante auto del 23 de mayo de 2014, la Magistrada Instructora dispuso cumplir lo decretado por el Superior, fijando el 27 de junio siguiente como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada, se continuó con las actuaciones disciplinarias, constándose que ya habían arribado las pruebas solicitadas y decretadas en la audiencia del 21 de marzo de 2013. PLIEGO DE CARGOS El 5 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la Magistrada Sustanciadora, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho, al parecer, dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, pues no realizó la labor para la cual se le contrató, esto es, no interpuso la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual se le otorgó poder, el cual aún posee, precisándose que la demanda inicialmente interpuesta y la cual correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, fue rechazada mediante providencia del 30 de septiembre de 2010 al no subsanarse y el togado no procedió a instaurarla nuevamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 19 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual al constatarse que no existían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra al defensor del profesional del derecho investigado para presentar sus alegatos de conclusión, manifestando que su defendido no actuó de manera dolosa, pues existían causas que le impidieron cumplir el compromiso adquirido con la quejoso, al punto que aquella propuso desistir de la queja, por lo que solicitó se absuelva a su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se sancionó con CENSURA al abogado JAMES FLORENCIO

VIVEROS LEÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que el profesional no realizó la gestión para la cual se comprometió, consistente en instaurar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, no obstante que contaba con el poder para tal propósito, precisándose que la demanda inicialmente interpuesta y la cual correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, fue rechazada mediante providencia del 30 de septiembre de 2010 al no subsanarse y el togado no procedió a instaurarla nuevamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.4 4 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin

que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté

habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria5. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los

colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o 5 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado.7 CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del

derecho y del cual se le encontró responsable. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007 6 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto le otorgaron poder para presentar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio y no realizó la gestión, esto es, no instauró demanda alguna, pues una vez se rechaza por parte del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali al no subsanarla, no la volvió a instaurar, dejando que pasaran los años. Efectivamente encuentra esta Superioridad, tanto de la declaración de la quejosa como en la versión libre del propio investigado, que la señora GLADYS ARCILA DE MONCADA, le otorgó poder para instaurar demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sobre un bien que poseía hacía más de 30 años. No obstante lo anterior, el profesional del derecho desde el 29 de

septiembre de 2010 hasta el año 2012, no realizó la gestión encomendada y al respecto, expresó en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de octubre de 2012, haber concertado con la señora Gladys Arcila de Moncada la continuación de las actuaciones del proceso de prescripción adquisitiva, y por ende el desistimiento de la queja, recordando la Magistrada instructora que la denuncia disciplinaria no es desistible. Con la versión libre del profesional y su compromiso-acuerdo con la quejoso el 3 de octubre de 2012 de continuar con las actuaciones, esto es, interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, se infiere fácilmente que el togado incurrió en indiligencia al no realizar durante más de dos años, la gestión para la cual se le contrató, teniendo en cuenta que contaba con el poder para presentar la respectiva demanda. Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluye que el profesional del derecho no fue diligente en la gestión profesional encargada. Por lo anterior, se concluye que estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues durante más de dos años no realizó la gestión para la cual se le contrató. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes8 y que en el sub examine, al doctor JAMES FLORENCIO VIVERON LEÓN, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo,

procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable y pronta posible. 8 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que una vez recibe el poder de manos del quejoso, no realizó la actuación para la cual se le contrató. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido,

negligencia, desidia frente a su encargo profesional. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria del encartado respecto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la SANCIÓN de CENSURA, la misma será confirmada pues resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social9 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden

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