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CSDJ - F76001110200020120006801ADJUNTA20150508094229-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120006801ADJUNTA20150508094229-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Funcionarios /Apelación sentencia sancionatoria Suspende / Termina actuación disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201200068-01 (10426-23) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual la sanciono con suspensión del cargo por el término de treinta (30) días a la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES en calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con las

preceptivas contenidas en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 a título de culpa grave, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal que impide proseguir con la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la comunicación allegada el 20 diciembre de 2011, oficio No. 168874 signado por la Juez Coordinadora doctora CELMIRA ORTÍZ PEREZ, mediante el cual dio a conocer que en reunión celebrada el 13 de diciembre de 2011 el Comité General del Centro de Servicios Judicial se dispuso solicitar la iniciación de actuación disciplinaria contra la doctora María Doris Molina Torres en su condición de Juez Coordinadora de esa dependencia durante los años 2009 y 2010 y la Juez Primera Penal Municipal de Cali “(…) con ocasión de los nombramientos que respectivamente realizaron a las señoras Fabiola Santanilla Peña y María Fernanda Nieva Nuñez, en el cargo de Escribiente nominado de Juzgado Municipal, sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006” (Sic para lo transcrito). (fl. 1 - 27 c. o primera instancia). 1 Con ponencia del Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en Sala Dual con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA. Así mismo, allegó copia de los referidos actos administrativos de nombramientos (fl. 1 - 27 c. o primera instancia). 2.- La Magistrada Sustanciadora de Instancia, mediante auto del 22 de

febrero de 2014, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar seguida contra las doctoras MARÍA DORIS TORRES en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Cali y SANDRA MILENA CARDONA PIEDRAHITA en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Cali (fl. 29 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: 2.1La doctora MARÍA DOLORES MOLINA TORRES, en calidad de disciplinada, presentó escrito de defensa el 27 de marzo de 2012, en el cual manifestó que fungió en el cargo de Juez Coordinadora del centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio “a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010” (Sic), y en desarrollo de dicha gestión tenía facultades nominadoras, por ello, nombró a la señora FABIOLA SANTANILLA PEÑA como escribiente nominado en provisionalidad de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA05-3232 del 212 de diciembre de 2005 y dando alcance a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, manteniéndose en el mismo incluso hasta el 14 de enero de 2012, fecha para la cual la doctora CELMIRA ORTIZ era la Juez Coordinadora. Sobre la señora Santanilla Peña señaló que la funcionario se vinculó desde el 2 de enero de 2003 hasta ese momento, desarrollando

funciones de escribiente nominada en diferentes despachos judiciales, siendo estudiante de primer semestre de derecho en la Universidad Santiago de Cali. A su escrito, anexó copia de la historia laboral de la señora Santanilla Peña (fl. 32 – 61 del c.o. primera instancia)) 2.2La Secretaria General del Tribunal Superior de Cali remitió copia del acta de nombramiento y posesión de la disciplinada (fl. 62 – 64 del c.o. primera instancia). 3Mediante auto del 30 de enero de 2013 el doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Despacho 001), asumió el conocimiento de las presente diligencias en atención a lo ordenado en el Acuerdo PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 65 del c.o. primera instancia). 4.- La doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES allegó mediante memorial radicado el 20 de febrero de 2013 copia de las certificaciones laborales y de estudio de la señora Fabiola Santanilla, las cuales acreditan los requisitos de ésta para ostentar el cargo de escribiente en provisionalidad (fl. 67 – 91 del c.o primera instancia). 5.- El 4 de marzo de 2013, la funcionaria encartada radicó nuevo escrito de defensa ante el Seccional de Instancia, manteniendo los mismos argumentos ya expuestos en precedencia (fl. 92-100 del c.o primera instancia).

6.- El Funcionario de Instrucción de Primer Grado, en proveído del 24 de mayo de 2013, realizó el análisis de la conducta investigada de la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES en su condición de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, considerando que ésta puede estar incursa en la conducta considerada como falta grave, a título de dolo, de acuerdo a los criterios que para determinar la misma consagra el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, contenida en los numerales 1, 4 y 5, en concordancia con el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de las preceptivas contenidas en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006. Así mismo, ordenó la variación del trámite impartido a la presente investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal, previsto en los artículo 175 y siguientes, concordados con el artículo 214 de la Ley 734 de 2002, ordenando citar a audiencia verbal disciplinaria a las funcionarias encartadas, programando la misma para el 25 de junio de 2013 (fls. 109 – 125 c. o primera instancia). 7.- El Magistrado de Instancia luego de resolver sendas solicitudes de aplazamiento formuladas por los apoderados de la encartadas, de las audiencias programadas los días 25 de junio, 9 de julio, 6 de agosto, 15 de agosto, 3 de septiembre, finalmente realizó la agendada el 17 de septiembre de 2013, diligencia en la cual contó con la asistencia de las funcionarias

investigadas y sus defensores de confianza, resolvió las solicitudes de nulidades formuladas hasta ese momento, negándolas por improcedentes, así mismo, ordenó la “separación” de la actuación disciplinaria para que en expediente independiente se tramite la investigación seguida contra la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES y SANDRA CARDONA PIEDRAHITA, disponiendo la asignación de nuevo número de radicación para ésta última (fl. 131 – 132, 136-137, 143144, 147-148, 153 – 184, 161162 c. o primera instancia). 8.- La Sala de Primer Grado, en audiencias celebradas el 3 de octubre y 5 de noviembre de 2013, ordenó la práctica de pruebas y negó por improcedentes otras, suspendiendo las diligencias y fijando nueva fecha para su continuación (fls. 208 – 209, 265 - 266 c. o primera instancia). 9.- Instalada la Audiencia de juzgamiento fijada por la Magistrada Ponente doctora LILIA ROSALES ESPAÑA el 15 de octubre de 2014, la misma se desarrolló en presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, no asistió el agente del ministerio público. Seguidamente, el a quo concedió el uso de la palabra a la funcionaria investigada para que presente sus alegatos de conclusión, quien manifestó que al momento de asumir el cargo, no recibió ningún inventario, de hojas de vida, ni nada en particular. Así mismo, el defensor de oficio presentó sus argumentos de conclusión. Por lo anterior, la Magistrada de Instancia ordenó el envío de las diligencias

al despacho para proferir fallo respectivo (fl. 340 del c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, ordenó en primer lugar, “DEGRADAR la calificación provisional de los cargos, deduciendo el juicio de culpabilidad (…) a título de CULPA GRAVE y no a título de DOLO”, en segundo término, declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES en su condición de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, sancionándola con suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, por encontrarla incursa en la conducta considerada como falta grave, de acuerdo a los criterios que para determinar la misma consagra el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, contenida en los numerales 1, 4 y 5, en concordancia con el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de las preceptivas contenidas en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, a título de culpa grave. Señaló la Sala de primer grado que: “Frente al caso en estudio cabe señalar que la actuación determinó que la funcionaria judicial incurrió en conducta disciplinable por infracción del deber funcional de respetar y cumplir los reglamentos categoría en la cual se encuentra el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, “por medio del cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de tribunales

Juzgados y Centros de Servicios”; y que para el caso del cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Nominado exige “Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada. Conducta que se enmarca de manera concreta frente al hecho de que pese a que la señora Fabiola Santanilla Pena no cumplía con estos requisitos, en la medida en que no acreditaba el nivel de educación superior exigido en el Acuerdo en mención, fue nombrada por la disciplinable en dicho cargo, mediante resolución Administrativa No. CS-004 del 14 de enero de 2010. ”. En relación con la sanción fundamentó la misma al advertir que contra la encartada con se observan sanciones disciplinarias, y dada la naturaleza y perjuicio causado a la administración de justicia, consideró imponen la suspensión en el ejercicio del cargo por un lapso de 30 días hábiles (fl. 341 – 371 del c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El defensor de confianza designado por la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES, apeló la sentencia proferida el a quo al considerar que se desconoció el fin del Acuerdo de autos, el cual era lograr una profesionalización y mejoramiento del servicio pero dejó a un lado la apreciación y primacía del nominador que le dé a la experiencia y trayectoria del empleado por necesidad del servicio, sustentando su argumento con extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la protección de los derechos laborales de los servidores públicos en provisionalidad. Seguidamente, como petición especial solicitó la prescripción de la acción

disciplinaria, por cuanto el hecho que materializó la falta endilgada a su prohijada aconteció el 14 de enero de 2010, con la suscripción de la Resolución Administrativa No. CS-004-2010 adiada el 14 de enero de 2010, y a la fecha han transcurrido cinco años (fls. 377 - 392 c. o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 11 de marzo de 2015, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c o.). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala, notificó al agente del Ministerio Público el 24 de marzo de 2015 del anterior auto (folio 7 c. o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 107001 del 11 de marzo 2015, según el cual la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES, en contra de quien no figura ninguna anotación (fl. 11 c. o). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 12 c. o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA DORIS

MOLINA TORRES en condición de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se le sancionó con suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de funcionario del disciplinable. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES en condición de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, mediante la copia del acta de posesión que obra a folio 62 y 63 del cuaderno original de primera instancia. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa del funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario deviene de la

comunicación allegada el 20 diciembre de 2011, oficio No. 168874 signado por la Juez Coordinadora doctora CELMIRA ORTÍZ PEREZ, mediante el cual dio a conocer que en reunión celebrada el 13 de diciembre de 2011 el Comité General del Centro de Servicios Judicial se dispuso solicitar la iniciación de actuación disciplinaria contra la doctora María Doris Molina Torres en su condición de Juez Coordinadora de esa dependencia durante los años 2009 y 2010 y la Juez Primera Penal Municipal de Cali “(…) con ocasión de los nombramientos que respectivamente realizaron a las señoras Fabiola Santanilla Peña y María Fernanda Nieva Nuñez, en el cargo de Escribiente nominado de Juzgado Municipal, sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006” (Sic para lo transcrito). Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, preceptiva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Pues bien, al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se

deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder a la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES en calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, quien en uso de sus facultades nominadoras, nombró en el cargo de escribiente nominado a la señora Fabiola Santanilla “sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006”, lo cual acaeció mediante Resolución Administrativa No. CS-004 del 14 de enero de 2010, con la cual fue nombrada en el referido cargo a la señora Santanilla. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES, a quien se endilgó el desconocimiento del deber de Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, concluyéndose que desde el 14 de enero de 2010, última fecha en la cual se consumó la falta endilga, relacionada con el nombramiento de una empleada de la rama judicial sin el lleno de los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, han transcurrido más de cinco años, lo cual lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado

ha perdido la competencia necesaria para continuar con la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES en calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer

el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente

para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia

administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme a lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 13 de enero de 2015, correspondiente a la fecha en la cual nombró en el cargo de escribiente nominado de juzgado municipal a la señora Fabiola Satanilla, no obstante lo cual no lo hizo, deviniendo en imperativo decretar la terminación del procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria, se itera, porque la acción disciplinaria no puede proseguirse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. La Magistrada Ponente, precisa que las diligencias ingresaron al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el 27 de marzo de 2015, es decir, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor de la doctora

MARÍA DORIS MOLINA TORRES en calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionario en apelación Aprobado según Acta No. 36 del 6 de mayo de 2015

Radicado: 760011102000201200068 01

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía de plano si se confirmaba o no el fallo mediante el cual se sancionó a la doctora MARIA DORIS MOLINA TORRES, en calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, al hallarla responsable de violar el deber previsto en el artículo 153-1

de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006. En efecto, a la Dra. MARÍA DOLORES MOLINA TORRS se le investigó y sancionó por la primera instancia por haber realizado varios nombramientos de empleados sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo anteriormente citado. No obstante lo anterior, esta Corporación al revisar la actuación halló que la conducta imputada se encontraba prescrita, pues el último nombramiento realizado por la disciplinable se produjo el 13 de enero de 2015, decisión que comparto. Mi disenso se refiere entonces al hecho de que no se hubiera ordenado investigar a los operadores disciplinarios que se encargaron de impulsar el trámite respecto de la Dra. MOLINA TORRES, pues no puede desconocerse que la noticia disciplinaria se allegó al Seccional desde el 20 de diciembre de 2011 y sólo a partir del 22 de febrero de 2014 se ordenó la indagación preliminar, lo que pudo generar un incumplimiento de términos constitutivo de falta disciplinaria. En esos términos dejo sentado mi salvamento de voto. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., julio 2 de 2015

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de

Gómez.

Asunto: Apelación Sentencia que sancionó con suspensión de 30 días a la doctora María Doris

Molina Torres, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cali. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca.

Decisión: Termina la actuación - Prescripción.

Radicación N° 760011102000201200068 01 Aprobado según Acta de Sala N° 36 de mayo 6 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 36 en la sesión del día 6 de abril de 2015, que terminó la actuación disciplinaria en favor de la disciplinada, bajo el argumento de que la conducta enrostrada a ella, se consumó el 13 de enero de 2015, data en la cual nombró en el cargo de escribiente nominado de juzgado municipal, a la señora Fabiola Santanilla, sin el lleno de los requisitos consagrados en el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006. El suscrito Magistrado no comparte estos argumentos, puesto que acreditado se encuentra, y así se consignó en la sentencia cuestionada, que la funcionaria disciplinada fungió en el cargo de Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha ésta última en la que mantuvo en el cargo a la escribiente de marras, por lo que la conducta antijurídica se extendió hasta esa data, a partir de la cual se debe contabilizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, sin que a la fecha de proferimiento del fallo del que me aparto, haya operado tal fenómeno.

Por lo anterior, la decisión a adoptar por la Sala, debió ser la de confirmar la sentencia impugnada, manteniendo la sanción de suspensión en el cargo por el término de treinta (30) días a la doctora MARÍA DORIS MOLINA TORRES. Son las anteriores razones las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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