🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120007901ADJUNTA20130717123306-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120007901ADJUNTA20130717123306-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201200079 01

Registro: 15-07-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 054 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada GEOVANNA MILENA TARAPUEZ SALINAS, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrado Ponente Dr. VICTOR HUGO MARMOLEJO ROLDAN. El abogado JUAN JOSÉ SANTA FIGUEROA interpuso queja disciplinaria en contra la abogada GEOVANNA MILENA TARAPUEZ SALINAS, por su presunta actuación de mala fe en una actividad profesional donde fungió como apoderada de la contraparte del quejoso. Para sustentar lo anterior, informó el quejoso que su cliente, la señora DORALISA SANTANA GIRARLDO, siendo copropietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali adquirido por los condueños en virtud de una

adjudicación en sucesión intestada en el año 1996, decidió –con consentimiento de algunos de ellosconstruir a sus propias expensas un apartamento en el segundo piso y luego, con el propósito de romper con la comunidad surgida instauró proceso divisorio de venta de la cosa común del cual conoció el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali con el número 2009-1432. Que en virtud de dicho proceso, los demandados otorgaron poder a la abogada TARAPUEZ SALINAS con quien se acordó, para poner fin al proceso, que los demandados renunciarían a todo derecho sobre el apartamento 201 construido por su mandante y a su vez le cancelarían a ésta el derecho que ella ejercía sobre el apartamento 101 en un total de $6.000.000, suma que se concertó cancelar la mitad al momento de presentarse la solicitud de suspensión del proceso y la otra mitad al momento de realizarse las respectivas escrituras públicas de los inmuebles, como en efecto ocurrió pues admite que conforme la escritura No. 1597 del 24 de junio de 2010 de la Notaría 22 del Círculo de Cali, se logró romper con la comunidad en cuestión y con ello se finalizó el proceso ordinario. Explicó que no obstante lo anterior,“por un error insalvable e imposible de haberse determinado en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública”, erradamente quedó estipulado el uso exclusivo de la terraza para el apartamento 101, cuando supuestamente debió ser para el apartamento 201, es decir, a favor de su mandante; motivo por el cual el día 17 de febrero de 2011 citó a los demandados a una conciliación amistosa

para que solucionaran dicho error, pero sorpresivamente la actitud de la profesional denunciada fue negarse a dicha conciliación; situación que considera de mala fe, siendo esta su inconformidad en concreto con la abogada TARAPUEZ SALINAS. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional del abogado denunciado, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 20 de febrerode 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de mayo de 2012; diligencia en la que se practicó: i) diligencia de ampliación de queja, ii) versión libre, iii) solicitud de pruebas, iv) decreto de pruebas y v) dispuso la práctica de varios testimonios entre ellos los de José Lino Giraldo Santana y Doralisa Santana Giraldo. En ampliación de queja, el abogado SANTA FIGUEROA aclaro que su inconformidad con la abogada era por negarse a conciliar sobre el supuesto error que él dice quedó consignado en la escritura pública suscrita el 22 de junio de 2010 en la Notaría 22 del Círculo de Cali. Sin embargo, admitió que la voluntad de las partes, es decir, de su poderdante y los poderdantes de la togada en cuestión, fue elevada a escritura pública y que él no advirtió el aludido error al momento de la firma, pues fue su cliente tiempo después quien se percató de tal situación en su contra. También aceptó que de lo acordado antes de la firma de la aludida escritura,

no se dejó constancia por escrito y que lo que ahora pretende es que la abogada se allane a sus pretensiones de corregir el mencionado documento público. En versión libre, la abogada GEOVANNA MILENA TARAPUEZ SALINAS, informó que llegó al proceso divisorio promovido por el abogado hoy quejoso en contra de sus clientes, siendo enfática en que sus poderdantes nunca aceptaron la venta de la terraza aludida por el querellante, precisamente para evitar que la señora DORALISA construyera un tercer piso pues ello deterioraba el primer piso del cual disfrutaban sus clientes. Insistió que nunca se negoció la terraza y así quedó plasmado en la escritura pública firmada en la notaría 22 del Círculo de Cali y fue por ello que se negó a conciliar la pretensión de corrección propuesta por el abogado quejoso. En sesión del 16 de agosto de 2012, se practicaron las pruebas decretadas, es decir, los testimonios de José Lino Giraldo Santana y Doralisa Santana Giraldo. El primero destacó que junto con los demás copropietarios fue citado a la Notaría para firmar escritura pública conforme lo acordado con la parte demandante y que luego de estudiarla y encontrarla conforme procedió a suscribirla, a contrario de la señora DORALISA pues ésta confiando en que su abogado –el hoy quejosola había leído y aprobado procedió a firmarla sin leerla; para tiempo después exigirles que accedieran a una corrección que iba en contra de sus intereses por lo que no accedieron y por ello, el abogado SANTA FIGUEROA se alteró y fue grosero el día en que los citó

para conciliación. Entre tanto la señora DORALISA, cliente del abogado aquí denunciante, admitió que ella encargó al doctor SANTA FIGUEROA de todo el proceso divisorio, incluso de la elaboración del régimen de propiedad horizontal y de la respectiva escritura. Advirtiendo que, suscribió la misma sin advertir un error en la elaboración de la misma, sino tiempo después, lo que comunicó a su apoderado. Reconoció que para la firma de la aludida escritura asistió con su apoderado, no fue constreñida ni coaccionada y que de hecho, fue él quien radicó toda la documentación en la Notaría para la elaboración del aludido documento público. Acto seguido se procedió a la calificación jurídica de la actuación. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, el Magistrado Sustanciador ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, considerando que no se observa comportamiento irregular que permita elevar carga disciplinaria ala profesional, habida consideración que la gestión encomendada a la togada para la época de los hechos, ya había terminado; y la escritura pública en la que supuestamente se consignó un error, la había elaborado el mismo quejoso. Consideró el a quo, que en el caso concreto no puede exigírsele a la profesional concurrir a arreglar el conflicto, en tanto que entre las personas en litigio aún no se ha establecido la verdad y cada una tiene su versión propia de los hechos, luego no es justamente el procedimiento disciplinario el escenario para solucionar el problema entre ellos, máxime cuando cada uno

de los profesionales tiene la obligación de defender los intereses de sus clientes, máxime cuando no existen evidencias suficientes que permitan inferir que la abogada incurrió en falta disciplinaria, por el solo hecho de no allanarse a las pretensiones del quejoso. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la misma diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados la misma, el Representante del ministerio público se mostró conforme con la misma; entretanto que, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando que él nunca elaboró el régimen de propiedad horizontal, fue la curaduría urbana. Además, que lo que se estaba trabando en este asunto era la mala fe de la abogada frente al error notarial que se observó en documento público, por negarse a conciliar sobre el mismo, considerando que entonces, la decisión adoptada por el a quo no corresponde a la realidad probatoria. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, tenemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo del quejoso, quien se identificó como apoderado de la señora DORALISA SANTANA GIRALDO con ocasión a un proceso divisorio donde la abogada denunciada, fue la apoderada de los allí demandados y quien luego de llegado a un acuerdo para la terminación del litigio, se negó a conciliar sobre un presunto error que no fue advertido por el abogado quejoso antes de la terminación del proceso, pretendiendo que ahora ésta acepte sus pretensiones que resultan ser desfavorables para sus clientes. El Seccional de instancia, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas no solo la ampliación de la queja, la versión de la disciplinada, sino también la documental aportada y los testimonios de los poderdantes de los profesionales en derecho que aquí fungen como quejoso y querellada, decidió declarar la terminación del proceso a favor de la abogada denunciada considerando que la actuación de la profesional no merece reproche disciplinario pues se encuentra acorde con el mandato y no existe prueba alguna de la que se pueda inferir responsabilidad. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de

alzada pues de las pruebas practicadas surge evidente que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en tanto que la conducta de la cual se duele el quejoso respecto de la abogada, no alcanza a constituir falta disciplinaria, entretanto que, el proceso disciplinario no es el escenario para lograr las pretensiones del quejoso. En efecto, encuentra esta Colegiatura que el quejoso fue claro al advertir que su principal inconformidad respecto de la abogada TARAPUEZ SALINAS, es el hecho de que ésta no se allanara a su pretensión de suscribir a nombre de sus clientes una escritura aclaratoria donde los intereses de sus clientes se vieren desmejorados por un supuesto error no advertido al momento de la suscripción del documento primigenio y principal con el cual se logró la terminación del proceso divisorio a que se refiere en su queja. Para la Sala resulta importante precisar en primer lugar, de donde surge la presente actuación disciplinaria, para lo cual recordará que el abogado JUAN JOSÉ SANTA FIGUEROA interpuso queja disciplinaria en contra la abogada GEOVANNA MILENA TARAPUEZ SALINAS, por su presunta actuación de mala fe en una actividad profesional donde fungió como apoderada de la contraparte del quejoso. Para sustentar lo anterior, se recordará que el quejoso informó que su cliente, la señora DORALISA SANTANA GIRARLDO, siendo copropietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali adquirido por los condueños en virtud de una adjudicación en sucesión intestada en el año 1996, decidió – con consentimiento de algunos de ellosconstruir a sus propias expensas un

apartamento en el segundo piso y luego, con el propósito de romper con la comunidad surgida instauró proceso divisorio de venta de la cosa común del cual conoció el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali con el número 2009-1432. Que en virtud de dicho proceso, los demandados otorgaron poder a la abogada TARAPUEZ SALINAS con quien se acordó, para poner fin al mismo, que los demandados renunciarían a todo derecho sobre el apartamento 201 construido por su mandante y a su vez le cancelarían a ésta el derecho que ella ejercía sobre el apartamento 101 en un total de $6.000.000, suma que se concertó cancelar la mitad al momento de presentarse la solicitud de suspensión del proceso y la otra mitad al momento de realizarse las respectivas escrituras públicas de los inmuebles – sin dejar constancia escrita de ello-, como en efecto ocurrió pues admite que conforme la escritura No. 1597 del 24 de junio de 2010 de la Notaría 22 del Círculo de Cali, se logró romper con la comunidad en cuestión y con ello se finalizó el proceso ordinario. Explicó que no obstante lo anterior, “por un error insalvable e imposible de haberse determinado en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública”, erradamente quedó estipulado el uso exclusivo de la terraza para el apartamento 101, cuando supuestamente debió ser para el apartamento 201, es decir, a favor de su mandante; motivo por el cual el día 17 de febrero de 2011 citó a los demandados a una conciliación amistosa para que solucionaran dicho error, pero la profesional denunciada se negó a

dicha conciliación por lo que es ésta su inconformidad pues pretende que la abogada se allane a sus pretensiones. Pues bien, considera la Sala que tal como advirtió el a quo, no es este el escenario para que el abogado quejoso pretenda presionar a su colega a allanarse a sus pretensiones, y menos, para que logre enmendar un supuesto error que perjudicó los intereses de su mandante, máxime cuando a simple vista la ocurrencia del mismo se aprecia que es atribuible única y exclusivamente al hoy quejoso por posible falta de diligencia y cuidado. En efecto, se observa que la actuación de la abogada en cuestión, de la cual se duele el quejoso, tuvo ocurrencia luego de terminada su actuación profesional como apoderada de los demandados dentro del referido asunto civil, donde se concertó entre las partes en litigio –según la prueba documental y testimonial recopilada-, la manera como serían adjudicados los inmuebles y la forma de pago, acuerdo que se elevó a escritura pública bajo la supervisión personal del mismo quejoso como apoderado de la parte demandante, según lo admitió éste y su cliente en diligencia declaración aquí practicada. Reconoció pues, el quejoso y su cliente, que la elaboración de la escritura estuvo supervisada por el abogado SANTA FIGUEROA y que el aludido supuesto error, no fue advertido por éste sino por su propia cliente tiempo después pretendiendo no por los medios legales idóneos para ello, sino a través de la presente actuación disciplinaria, que la abogada denunciada acceda a suscribir una nueva escritura aclaratoria para subsanar el presunto

yerro. Sin embargo, a tal actuación no puede ser coaccionada la profesional denunciada y menos por parte de esta Jurisdicción, pues nótese que por un lado ella y sus clientes han sido enfáticos en afirmar que tal error no consulta con la realidad de lo acordado y por tanto no están dispuestos a reconocerlo; pero además, que ella no está obligada a acceder a la pretensión del quejoso en la medida que no puede disponer del derecho de sus ex clientes, máxime cuando tal pretensión desmejora los intereses de los mismos. Para la Sala es claro que el origen del problema surge a partir de la falta de cuidado del abogado quejoso, quien era el único responsable de verificar que el contenido del documento no perjudicará los intereses de su cliente a quien asesoró para suscribirlo y que incluso, utilizó personalmente para solicitar mutuo propio al Juzgado de conocimiento la terminación del proceso divisorio adelantado, tal como está demostrado con la prueba documental y testimonial que obra en el plenario2. Pretendiendo mucho tiempo después, que la abogada que ya no representa los intereses de los entonces demandados, suscriba a nombre de éstos una escritura aclaratoria donde disponga y se desmejore los derechos de los mismos, lo que desde ningún punto de vista tiene lógica. En ese orden de ideas, no está probado que la abogada denunciada haya actuado contrario a sus deberes profesionales y por tanto ajustado a derecho es confirmar la providencia objeto de alzada, sin más consideraciones; advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-CONFIRMAR la providencia adoptada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2 Cuaderno anexo. Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada GEOVANNA MILENA TARAPUEZ SALINAS, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso. Tercero.- REMITIR el expediente al Seccional de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...