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CSDJ - F76001110200020120009701ADJUNTA20140725083850-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120009701ADJUNTA20140725083850-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 760011102000201200097 01 / 2822 A Aprobado según Acta No 53 de la misma fecha. ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado RUBÉN RUBIANES HERRERA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali -Valle del Cauca, ante la no asistencia del defensor público del procesado Jhon Jairo Torres Minota, doctor RUBÉN RUBIANES HERRERA, dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado No. 760016000194201102664 00, quien informó al Consejo Seccional de

la Judicatura del Valle del Cauca, que el día 14 de diciembre de 2011, el doctor no se presentó a la audiencia de acusación previamente programada y debidamente comunicada, sin que en la carpeta repose justificación alguna. Para dichos efectos acompañó a su escrito copia del acta de audiencia y el disco compacto en donde se dejó constancia de la no comparecencia del abogado a la misma, (fls. 1 a 3, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Fernando Cuellar Carvajal. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta Conforme con lo anterior, mediante auto del 29 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente2, se dispuso la acreditación de la calidad de abogado del defensor público y verificar los antecedentes disciplinarios del encartado, (fl. 6, c.o.). La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 2677 del 28 de febrero de 20023, informó que los siguientes son las sanciones disciplinarias, que a dicha fecha se encuentran inscritas: Expediente No. 760011102000200300323 01

Magistrado (a) Ponente. María Mercedes López Mora Fecha de la sentencia 30 de enero de 2008 Sanción Censura Fecha de inicio 27 de mayo de 2008 Fecha de terminación 27 de mayo de 2008 Falta disciplinaria 55.1 Decreto Ley 196 de 1971 Expediente No. 760011102000200401090 01 Magistrado (a) Ponente. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Fecha de la sentencia 1º de abril de 2009 Sanción Censura Fecha de inicio 9 de noviembre de 2009 Fecha de terminación 9 de noviembre de 2009 Falta disciplinaria 55.1 Decreto Ley 196 de 1971 Expediente No. 760011102000200601502 01 Magistrado (a) Ponente. María Mercedes López Mora Fecha de la sentencia 4 de agosto de 2010 Sanción Censura Fecha de inicio 17 de marzo de 2011 Fecha de terminación 17 de marzo de 2011 Falta disciplinaria 55.2 Decreto Ley 196 de 1971 Por su parte el Director de la Unidad de Registro Nacional del Abogados, con certificación No. 17073 del 28 de febrero de 2012, informó que el profesional del derecho Rubén Rubianes Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 2 Magistrado Ruth Patricia Bonilla Vargas. 3 Folios 7 a 8, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta 14.662.218, se encuentra inscrito y su tarjeta profesional No. 33.806 está vigente, suministrando las direcciones que se encuentran reportadas en el mismo, (fl. 10, c.o.). Una vez acreditada la calidad profesional del doctor RUBÉN RUBIANES HERRERA, la Magistrada instructora con auto del 28 de marzo de 2012, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de agosto de 2012, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 11 a 19, c.o.), la audiencia no fue celebrada por inasistencia del profesional del derecho encartado, por lo cual se dispuso que se esperara el plazo de ley para que el togado justificara su conducta y en el evento que no lo hiciera se procedería conforme lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la audiencia fue reprogramada para el 21 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., (fl. 20, c.o.). Una vez surtidas las comunicaciones y sin que el togado se justificara de su no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó el edicto emplazatorio respectivo, (fl. 24, c.o.) y por auto del 16 de octubre de 2012, la Magistrada sustanciadora, lo declaró persona ausente y procedió a designarle a la

doctora Paula Andrea Mosquera Aguilar, como defensora de oficio, (fl. 25, c.o.); quien se posesionó el 15 de noviembre de 2012, (fl. 28, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente la defensora de oficio, del togado investigado, se procedió a dar inicio a la audiencia dando lectura integral a la compulsa de copias y sus anexos. En su oportunidad procesal la defensora de oficio informó que en reiteradas ocasiones trato de ubicar a su prohijado lo cual no consiguió, por lo tanto desconoce las razones por las cuales el investigado no compareció a la audiencia de acusación en el proceso penal y en consecuencia no tiene pruebas para solicitar, el Magistrado instructor de oficio decretó la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado investigado. Conforme a los hechos motivo de investigación el Magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación provisional, para lo cual tuvo en cuenta que conforme a la audiencia de acusación programada para el 14 de diciembre de 2011, dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta de 14 años, radicado No. 760016000194201102664 00, que debía llevarse a cabo

en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de CaliValle del Cauca, consta la no asistencia del defensor de oficio del procesado Jhon Jairo Torres Minota, doctor Rubén Rubianes Herrera, así como de sus anexos también se tiene que el profesional tampoco compareció para la misma audiencia que fuera programada para el 24 de noviembre de 2011, sin justificar dicha conducta, a pesar de haber sido debidamente informado para ello. Razón por la cual le formuló pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que la jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, por no asistir a las audiencias de los días 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, previamente programadas y debidamente comunicadas dentro del proceso penal de marras; deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual se le endilgó bajo modalidad culposa, por cuanto el profesional conocía de su obligación de asistir a las audiencias y no compareció a ellas sin justificar tal proceder. El pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado más pruebas, por parte de la defensora de oficio, pero ella recalcó que no se encontraba de acuerdo con la modalidad endilgada. En seguida, se dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 7 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m., (fls. 30 a 31 c.o. y cd. anexo).

La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 53077 del 27 de febrero de 20134, informó que los siguientes son las sanciones disciplinarias, que a dicha fecha se encuentran inscritas: Expediente No. 760011102000200401090 01 Magistrado (a) Ponente. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Fecha de la sentencia 1º de abril de 2009 Sanción Censura Fecha de inicio 9 de noviembre de 2009 Fecha de terminación 9 de noviembre de 2009 Falta disciplinaria 55.1 Decreto Ley 196 de 1971 4 Folios 35 a 36, c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta Expediente No. 760011102000200601502 01 Magistrado (a) Ponente. María Mercedes López Mora Fecha de la sentencia 4 de agosto de 2010 Sanción Censura Fecha de inicio 17 de marzo de 2011 Fecha de terminación 17 de marzo de 2011 Falta disciplinaria 55.2 Decreto Ley 196 de 1971 Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la defensora de oficio del disciplinado, se incorporó la certificación sobre la existencia

de antecedentes del togado, (fls. 35 a 36, c.o.), y escuchó a la defensora en alegatos, pidiendo sentencia absolutoria, por la no existencia de material probatorio sobre las razones por las cuales el togado no asistió a las fechas programadas para la celebración de las audiencias de acusación. Señaló que en caso de no proferirse sentencia absolutoria, se debe analizar la modalidad endilgada a la conducta por la cual se le formularon cargos por cuanto, no existe prueba alguna que permite determinar que en efecto el disciplinable tuvo la intención de no asistir a las audiencias que fueran programadas dentro de la causa penal por la cual se realizó la compulsa, a su turno señaló que ello también pudo haberse dado como una forma de defensa para con su prohijado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 37, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado RUBÉN RUBIANES HERRERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que al estar plenamente probada la inasistencia a las audiencias programadas para los días 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, dentro del proceso penal que se llevaba a cabo en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali -Valle del Cauca, del procesado Jhon Jairo Torres Minota, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado No. 760016000194201102664 00, sin causa que justificara tal conducta omisiva, genera el incumplimiento del deber de diligencia el cual debe ser sancionado. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de asistir a las audiencias, las cuales le habían sido previamente comunicadas. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad dolosa, al evidenciar que el togado sabia del deber de asistir a las mismas y conocía la obligación que en el evento de no comparecer tenía que justificar tal conducta, lo cual tampoco realizó, por lo tanto ese comportamiento genera el elemento volitivo que se le reprocha.

Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses habida cuenta de la trascendencia social de la conducta, al afectar la recta, pronta y cumplida administración de justicia; la modalidad de la conducta; el perjuicio causado a su representado quien se encuentra privado de su libertad, y que cuenta con antecedentes disciplinarios, (fls. 38 a 58, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 8 República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado RUBÉN RUBIANES HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por infringir el artículo 37, numeral

1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;

guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la falta de diligencia en su gestión profesional, está plenamente demostrado que la doctor Rubén Rubianes Herrera, dejó de asistir a las audiencias de los días 24 de noviembre y 14 de diciembre de

2011, como da cuenta el escrito de compulsa y el acta de audiencia donde se dejó constancia de tal proceder por parte de la Jueza Séptima Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali -Valle del Cauca y que fueran aportadas con la compulsa de copias dentro del expediente radicado No. 760016000194201102664 00, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en donde figura como defensor público del procesado Jhon Jairo Torres Minota, quien es la persona que está siendo investigada en la causa penal de marras; lo cual evidencia el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del la Ley 1123 de 2007, por parte del togado. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a lo obrante en el proceso, se encuentra establecido con grado de certeza que el togado no justificó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali -Valle del Cauca, ni se encuentra alguna otra exculpación de la no asistencia a las audiencias pluricitadas en esta sentencia, de ello da cuenta la aseveración contenida en tal sentido por parte de la Jueza Séptima Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali -Valle del Cauca, en su escrito de compulsa así como de la copia del acta remitida y el disco compacto anexo a la misma, lo cual se pudo verificar de manera directa conforme al material probatorio antes referido. La conducta de la no asistencia del abogado disciplinado a las audiencias, sin que se haya justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual se encuentra establecida en nuestra legislación como constitutiva

de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta que se presentó, se encuadran como aquellas que atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia, tanto de su representado como el de toda la sociedad, afectando su núcleo, respecto a la existencia de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable, que por su conducta omisiva el proceso penal se ve dilatado, por la no asistencia del abogado a la diligencia y la necesidad de sus reprogramaciones, saturando con ello aún más nuestro sistema penal de justicia. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado Rubén Rubianes Herrera, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma pero conforme a los precedentes de esta Corporación la modalidad en la ejecución de dicho comportamiento no corresponde a la dolosa sino culposa, dada la negligencia y descuido con que actuó al no comparecer a las audiencias, ni haber rendido excusa alguna de dicho comportamiento; lo cual denota que asumió el encargo de defensor público del señor Jhon Jairo Torres Minota, de una manera no diligente,

contrario a como esta obligado a llevarlo, conforme a los deberes que le impone su profesión de abogado; además no existe prueba en el dossier que lleve a concluir con certeza que en efecto existía la intencionalidad del profesional del derecho a no asistir a dichas audiencias con el ánimo de dilatar el proceso, perjudicar a su prohijado, o afectar de manera consiente y deliberada a la administración de justicia. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta, modificando la modalidad de la comisión de la conducta la cual se establece que fue en la modalidad culposa. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN la Sala mantendrá modificara la impuesta por el a quo, a efectos de atenuarla en un mes ya que el Seccional de instancia tuvo en cuenta para la misma la modalidad dolosa con que en su entender se había cometido la falta y como quiera que dicha valoración ha sido modificada por esta Sala, resunta razonable, necesario y proporcional variar la cantidad de meses en que se debe suspender del ejercicio República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta profesional al disciplinado; en cuanto a los demás criterios utilizados por el a quo se mantendrán, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia en consulta, del 8 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la cual procedió a sancionar al abogado RUBÉN RUBIANES HERRERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a efectos de atenuar la sanción a TRES MESES (3) de suspensión en el ejercicio de la profesión y señalar que la modalidad de comisión de la falta es a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.-.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200097 01 / 2822 A Abogado en consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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