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CSDJ - F76001110200020120012901ADJUNTA20160602082624-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120012901ADJUNTA20160602082624-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201200129 01

Aprobada según Acta No. 45 de la misma fecha Ref. Apelación fallo sancionatorio. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO SANCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES. 1.1 La queja.

Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por la señora EDILMA OLMEDO DE PEÑA, el 27 de enero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO

(Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del Cauca, quién manifestó en su escrito que hace más de diez años le otorgó poder a la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS para que en su nombre iniciara proceso de alimentos en contra de su hijo Pedro Esaú Valencia, quien es jubilado de la policía. Señaló que su situación económica es precaria, tanto así que no tiene para comer y hace más de siete meses vive a oscuras porque no tiene como pagar los servicios públicos. La abogada ÁNGELA POTAIMA CASTILLO LEMOS se negó a darle a la quejosa cualquier tipo de información sobre el proceso, ni siquiera sabía en cual despacho se encontraba, además afirmó que cree que la disciplinada todo este tiempo se ha quedado con el dinero que le retienen a su hijo de la pensión. Para finalizar, la quejosa afirmó que la abogada ÁNGELA POTAIMA CASTILLO LEMOS le dijo que le iba a dar $16.000.000 millones, pero que estaba demorado porque todos los expedientes se habían quemado por la bomba que colocaron en el Palacio de Justicia. 1.2 Calidad de Abogado. A folio 6 reposa certificado Nº 17641 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que a la señora ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS, identificada con la cédula de ciudadanía N°38952590, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°17954, la cual se encuentra vigente.

1.1 Actuación procesal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. y se fijó el día 1 de agosto de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1.3.1 Audiencia de Pruebas y Calificación. A solicitud de la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS la audiencia fue aplazada. El 12 de marzo de 2013, Se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa y la disciplinable. Acto seguido el Magistrado instructor dio lectura de la queja y escuchó en diligencia la Versión Libre a la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS, quien indicó que lleva más de 35 años en el litigio y nunca había sido investigada por su actuar, razón por la cual desconocía el procedimiento. Señaló que la quejosa es una mujer de avanzada edad y ante la situación económica que afrontaba decidió demandar a su hijo Pedro Esau Valencia por alimentos, por lo que ante el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad solicitó audiencia de conciliación para preconstituir prueba anticipada y así demandar. En la conciliación el hijo se comprometió a cancelar la suma de

$100.000 mil pesos mensuales como abono a una obligación contenida en

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA una letra de cambio a favor de la quejosa, también a suministrarle la suma de $50.000 pesos mensuales para asegurarle el servicio médico. Ante el incumplimiento de los compromisos, decidió demandar por alimentos al señor Pedro Esau Valencia, demanda que le correspondió al Juzgado séptimo Civil Municipal de Cali, despacho que por auto del 28 de febrero de 2008, denegó el mandamiento de pago al considerar que la copia de la conciliación no prestaba mérito ejecutivo, y luego la presentó en el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, despacho que la envió a Buenaventura argumentando que la competencia era el domicilio del menor sin percatarse que no se estaba hablando de ningún menor sino de una señora de mas de 70 años y su domicilio es Cali. Ante esta situación la disciplinada se vio en la obligación de viajar a Buenaventura con sus propios recursos, ya que los documentos originales se encontraban allí. Posteriormente, presentó nuevamente la demanda y le correspondió al Juzgado Noveno de Familia donde se está tramitando. Ahora bien, frente a la afirmación de que se está apoderando de los dineros que el Juzgado le retiene a su hijo, indicó que es infame y se está destruyendo su buen nombre, motivo por el cual la denunciará por injuria y calumnia. Acto seguido, el magistrado instructor decretó la práctica de las siguientes

pruebas: Oficiar a los Juzgados 9 de Familia de Cali, Juzgados 6 y 7 de Familia de Buenaventura, Juzgado 7 de Familia de Cali y Juzgado 9 Civil Municipal de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cali, para que certifiquen si en esos despachos judiciales se ha adelantado proceso alguno por parte de la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS en representación de la señora EDILMA OLMEDO PEÑA, y de ser afirmativa la respuesta certifiquen las actuaciones adelantadas y su estado actual. En relación con el Juzgado 9 de Familia de Cali, solicitar se certifique si se ha autorizado el cobro de algún tipo de depósito judicial a favor de la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS o si se le entregó algún dinero. El 17 de abril de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia únicamente de la disciplinable. Acto seguido el magistrado incorporó las pruebas documentales allegadas al plenario e insistió en la prueba solicitada a los Juzgados Sexto y Séptimo de Familia de Buenaventura. El 20 de junio de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la inculpada y la quejosa. Dentro de la audiencia se valoraron las pruebas allegadas. En primera

medida, el Juzgado Séptimo de Familia mediante oficio No. 545 del 18 de marzo de 2013, informó “ el proceso Ejecutivo promovido por la señora EDILMA OLMEDO PEÑA contra PEDRO ESAU VALENCIA, fue presentado en la oficina de reparto el 19 de febrero del año 2008, se denegó el mandamiento ejecutivo y se concedió a la actora el término de cinco (5) días para subsanar la demanda; que mediante auto interlocutorio 720 de marzo 11 de 2008, se rechazó la misma por no haber sido subsanada y el 23 de abril la apoderada judicial retira la demanda y sus anexos”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De otro lado, el Juzgado Sexto de Familia mediante oficio No.575 de 2 de abril de 2013, mencionó que el proceso ejecutivo de alimentos fue rechazado por auto del 28 de agosto de 2009, sin ningún trámite posterior. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, señaló que el 25 de marzo 2004, la abogada presentó demanda ejecutiva y por auto del 25 de julio del mismo año se libró el respectivo mandamiento de pago, pero en vista de que la parte actora no adelantó el trámite correspondiente a la notificación de la demanda, se envió el expediente a los juzgados de descongestión y luego decretó la terminación por desistimiento tácito. Adicional a ello, indicó que la última actuación por parte de la disciplinada data de fecha 29 de

abril de 2009. Así mismo, mediante oficio No. 832 del 2 de Mayo del año 2013, afirmó que la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS es la apoderada de un proceso de alimentos radicado el 16 de septiembre del año 2011, registrando que mediante auto No. 2125 del 30 de agosto del año 2011, el proceso en mención les fue remitido por competencia por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cali, y que por auto No.2636 del 30 de septiembre de 2011, negó el mandamiento ejecutivo; sin embargo en decisión del 16 de Noviembre de 2011, libró el mandamiento de pago, corrió el traslado respectivo, y agregó que en el presente caso no se ha autorizado la entrega de depósitos judiciales en razón a que la medida cautelar aún no se ha perfeccionado por el pagador a causa de que existen otros embargos por concepto de alimentos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado Sustanciador indicó que los elementos materiales probatorios son suficientes para la formulación de cargos.

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1.3.2 Cargos. El Magistrado de instancia procedió a calificar la actuación conforme a las pruebas que obran en el expediente, y le formuló cargos disciplinarios a la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 1 y 2 del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Refirió el Seccional que la abogada encartada está incursa en las faltas enrostradas debido a que en la interposición de las demandas ejecutivas singular de menor cuantía y de alimentos, (resaltando la adelantada en el juzgado 9 Civil Municipal de Cali), se libró el mandamiento de pago, pero luego fue archivada por aplicación del desistimiento tácito al no realizar los actos de notificación, habiendo transcurrido más de 7 años después de incoada la demanda, acreditándose que su última actuación fue del 29 de abril del 2009, es decir, que por más de dos años tampoco realizó nada. Por otro lado, en el Juzgado 7 de Familia de Cali, la demanda fue rechazada sin que la misma fuera subsanada, de donde infiere incurrió en la falta anteriormente descrita por no realizar la gestión encomendada, de ahí que fracasaron los procesos por falta de actuación. Al no ocurrir lo mismo con la demanda que presentó en el Juzgado 9 de Familia de Cali, pues el despacho señaló que libró el correspondiente mandamiento de pago y las medidas cautelares no se materializaron por la existencia de otros secuestros previstos por parte de terceros y por concepto de alimentos, dejó claro la seccional de instancia que en esta

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA actuación cumplió la gestión por lo tanto esa actuación, quedó exenta de la formulación de cargos. 1.3.2 Juzgamiento.

El 26 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación de la quejosa, y ante la no comparecencia de la disciplinada la audiencia se continuó con defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión. Afirmó que la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS es una profesional del derecho que durante sus más de 35 años en el ejercicio de la profesión nunca ha sido sancionada, ni siquiera tiene un llamado de atención, en el caso objeto del litigio resaltó el hecho de que la disciplinada no cobró honorarios, razón por la cual las actuaciones de su prohijada no podían considerarse como constitutivas de faltas disciplinarias. Además solicitó al despacho evaluar los antecedentes, atenuantes y de ser el caso imponer la menor sanción establecida en la legislación. Adicional a ello, resaltó el hecho de que la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS ha sobresalido por su labor social como Gestora de madre comunitaria para toda Colombia, quien tiene una fundación para educar a niños con retardo mental, obra bandera del Ejército Nacional. 1.4 Sentencia recurrida. Mediante proveído del 15 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió declarar responsable a la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por la comisión de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Para dicha instancia: “… resulta diáfano el actuar negligente, despreocupado y de abandono hacia sus deberes profesionales por parte de la togada disciplinada, en los procesos que inició para atender los intereses de su clienta, resaltando que tal reproche recae en la inactividad para dar impulso a los asuntos bajo los radicados No. 2004-0200, 200800123, 2009-00447, no obstante, advierte la Sala que respecto a los dos últimos citados, ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción, que constituye una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria y por ende de improcedibilidad de la misma, dado que el artículo 24 de la Ley 1123, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del día de consumación de la falta, en las de carácter instantáneo, y desde la realización, advirtiendo que la prescripción de las acciones se cumple indefinidamente para cada una de ellas. Pues nótese que en el asunto con radicado No. 2008-0123, fue archivado en el mes de abril de 2008 y en idéntica condición el ejecutivo bajo radicado No. 2009-0447, que fue archivado desde el mes de agosto de 2009,

fechas hasta las cuales pudo actuar la disciplinada sin que ello hubiese ocurrido, por tanto se decretará la prescripción de estos hechos en particular, (…) Con ocasión al ejecutivo de alimentos bajo el radicado No. 20040200, se tendrá en cuenta que pese a que dicho proceso se inició el 25 de marzo de 2009, -cuando retira unas copias que había

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA solicitado del expediente-, lo cierto es, que hasta el cinco de diciembre de 2011, se libró el auto mediante el cual se declara la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, lo que implica que la profesional del derecho tuvo inactividad desde el año 2009 hasta el 2011, siendo esta la fecha que tendrá en cuenta para efectos de contar el término prescriptivo de esta acción disciplinaria, que para el caso, se concretaría el 04 de diciembre de 2016. (…) la prueba documental es contundente para determinar que indefectiblemente omitió el deber de cuidado respecto de sus deberes profesionales y dejó al garete los asuntos confiados por la quejosa (…). (…) para la Sala no puede existir conclusión diversa, a la de predicar que en el evento bajo estudio la togada enjuiciada vulneró sin justificación alguna el mencionado deber, pues sin que mediara algún hecho que excusara su actuar, afectó formal y materialmente tal deber, dado que omitió cumplir con su obligación de impulsar los procesos ejecutivos, el uno cuando no subsanó la demanda y el otro los trámites de la notificación a la parte demandada, cancelar los

gastos ordinarios del proceso en el que fungía como apoderada del demandante, transgrediendo con ello uno de los pilares de la profesión, vale decir, el que enseña que los letrados deben ser rigurosamente juiciosos en la vigilancia de los asuntos profesionales a los que se comprometen(…). (…) no cabe duda para la Sala que la doctora CASTILLO SANCHEZ, formalizó con su actuar la descripción típica de la falta contra la debida diligencia profesional, que se encuentra descrita en el artículo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se expusiera en la Audiencia de Calificación, concretamente en la modalidad comportamental allí descrita en términos de “… Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”;(…).y “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”;(…). 1.5 Del Recurso de Apelación. La anterior determinación fue apelada por la disciplinada quien señaló no estar conforme con la decisión tomada, razón por la cual en el escrito de apelación realizó un recuento de los hechos, y señaló: “(…) obsérvese que como No había prueba de todo ese acontecer, procedo a PRECONSTITUIRLA mediante una diligencia de AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAPROCESO. (…) con ella inició las acciones pertinentes, con tan mala suerte que

la de ALIMENTOS es un procedimiento absurdo de la Justicia, el Juzgado SEXTO DE FAMILIA envía ese expediente a BUENAVENTURA con el argumento de que esa era la Jurisdicción por ser el domicilio del menor sin detenerse a mirar que la demandante era una mujer de avanzada edad. (…) ante esos EXABRUPTOS JURÍDICOS (…) , me tocó viajar a BUENAVENTURA con mis dineros, a retirar ese expediente (…) con los originales nuevamente en mi mano incoo otra vez la acción que

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA si no estoy mal corresponde al Juzgado séptimo quien sostiene que esa conciliación que hizo el Juzgado noveno no presta mérito ejecutivo. El noveno corrige su falencia e inició nuevamente la acción que correspondió al noveno y allí se me pide que debo hacer una relación MES por MES, AÑO por AÑO de los valores que le corresponden a la demandante por el tiempo que ha transcurrido por que el hijo ha dejado de cumplir su obligación. Librado mandamiento de pago (…) se oficie al PAGADOR para que proceda a los descuentos y se responde que el señor PEDRO ESAU VELENCIA ya tiene tres demandas por ALIMENTO y el despacho considera que no es procedente un nuevo EMBARGO. Ahí termina su accionar. (…) cuando le informé a ella del DESPACHO COMISORIO para yo ir a BUENAVENTURA para que se realizara el EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES, me dijo categóricamente y de ello es

testigo DIOS, No se vaya a ocurrir embargar A pedro PORQUE ESA MUJER QUE ES TAN mala nos puede mandar a MATAR. Tanto me odia ella a mí que hizo embargar a PEDRO de una hija de ella que no es hija de PEDRO (…) para que mi hijo no me pasara ALIMENTOS, y luego me dijo deje eso así. Esas expresiones hicieron que yo dejara de actuar en el ejecutivo por el cual se me sanciona (…).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Adicional a ello, pidió que se revoque la providencia con la cual se le sanciona y reiteró una vez más que en 38 años de ejercicio de la profesión nunca ha sido investigada, su actuar siempre ha sido conforme a derecho, no tiene un solo llamado de atención como para que vaya a ser sancionada por realizar actos de caridad. Manifestó que todo el poder judicial da fe de su rectitud, actualmente está dedicada a obras sociales y aunque ya no ejerce el litigio no quiere terminar manchada con una sanción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de

1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.2 Fundamentos de la Decisión. “La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia”2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." 2 1DEL REY, Salvador .Potestad sancionadora de la administración y jurisdicción penal en el orden social, Madrid, 1990, p. 30.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “3En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora

del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones”. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 3 Sentencia C-6-16 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse

la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde al operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir, si es típica. La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. El tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, exige para su estructura, que el abogado demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuide o las abandone. 2.3 Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa en contra de la decisión dictada el día 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS, por haber incurrido en la falta consagrada en los numerales 1y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Esta Corporación sólo puedereferirse a los aspectos de inconformidad planteados por la disciplinada frente a la decisión recurrida. Así las cosas, la queja tuvo su origen en la denuncia presentada por la señora EDILMA OLMEDO DE PEÑA, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS. Señaló la quejosa, que hace más de diez años le otorgó poder a la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS para que en su nombre iniciara proceso de alimentos en contra de su hijo Pedro Esaú Valencia ya que su situación económica es precaria, no tiene para comer y desde hace más de siete años vive a oscuras porque no tiene como pagar los servicios públicos. La disciplinada se negó a darle a la quejosa cualquier tipo de información sobre el proceso, además afirmó que cree que todo este tiempo se ha quedado con el dinero que le retienen a su hijo de la pensión. La togada en la sustentación del recurso de apelación manifestó no estar de acuerdo con la decisión, ya que su única intención fue servir a la quejosa, razón por la cual incoó acciones ante diferentes Juzgados con el fin de que el señor Pedro Esaú Valencia le cancelara alimentos, y resaltó el hecho de que

la prestación de su servicio fue gratuito, haciendo una obra de caridad. Como lo fue para la primera instancia estas exculpaciones no son de recibo para

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA esta Sala, pues si bien es cierto a la disciplinada no le cancelaron honorarios eso no quiere decir que no se haya comprometido a realizar una serie de actuaciones tendientes a solucionar la situación en la que se encontraba la quejosa. Así las cosas, es claro para esta corporación que la Sala, confirmando la apreciación del a quo, en primera medida, la abogada ÁNGELA POTAMIA CASTILLO LEMOS está inmersa en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 de la Ley 1123

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