🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120015201ADJUNTA20140314083456-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120015201ADJUNTA20140314083456-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en este especifico caso, descuidó y abandonó el proceso a su cargo, y a consecuencia de su inactividad conllevó a la declaratoria de perención de la actuación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200152 01(8995-18) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el señor JAIME RUÍZ RUÍZ, a fin de investigar al abogado FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, a quien contrató desde el año 1994, para demandar al señor JOSÉ MIGUEL MORENO CORTÉS, quien le adeudaba una suma dineraria y por los daños que éste le había ocasionado a un vehículo de su propiedad avaluados en $5.500.000, pactándose por honorarios la suma de $1.460.000, los cuales canceló en su totalidad. Señaló igualmente el querellante, que al parecer el abogado adelantó el trámite ante “la Fiscalía”, donde se realizó una conciliación con el precitado deudor, sin informarle el acuerdo efectuado en aquella oportunidad, como tampoco el hecho de haber obtenido unos bienes para sí de manos del señor MORENO CORTÉS, con los cuales se cancelaría parcialmente lo adeudado, afirmó además que ante el fallecimiento de éste último, ninguno de sus familiares asumió tal obligación, fue así como su apoderado le refirió que el proceso finalmente se había archivado ocasionando la pérdida de su dinero. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª Instancia). 1 En Sala Dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.995.805 y tarjeta profesional No.33.174 vigente. (fls. 10 c.o. 1ª Instancia).

Solicitó además se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no se anexó. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de mayo de 2012. (fls. 8 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, el Magistrado Instructor instaló la diligencia y se agotaron las siguientes actuaciones: 2.1.- Dio a conocer al disciplinado el contenido de la queja. 2.2.- Se escuchó al quejoso, ratificarse en sus acusaciones manifestando haber contratado al inculpado para reclamar unos dineros a él adeudados, y el motivo por el cual no interpuso la queja con anterioridad se debió a las afirmaciones de su abogado quien le insistía esperara por su proceder. 2Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. 2.3.- Procedió a rendir versión libre el inculpado, quien reconoció haber sido contactado por el quejoso para adelantar un proceso ejecutivo, el cual procedió a instaurar, significando que el demandado no tenía bienes para garantizar la deuda, continuando la ejecución con la fiadora del mismo quien

se encontraba en iguales condiciones, por tanto su cliente al no proporcionarle información adicional en procura de hacer efectiva la acción judicial, no efectuó actuación posterior, hasta cuando sobrevino el fallecimiento del demandado, pues intentó vincular a sus herederos en el trámite, pero estos se mostraron renuentes en asumir la obligación de su padre, por lo que produjo el paso de la demanda al estado de inactivos. 2.4.- Se decretó como prueba oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, proceso ejecutivo de JAIME RUÍZ RUÍZ contra JOSÉ MIGUEL MORENO CORTÉS y otro, iniciado para el año 1994. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 21 de agosto de 2012. (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, envió copia del proceso ejecutivo promovido por el señor JAIME RUÍZ RUÍZ contra el señor JOSÉ MIGUEL MORENO CORTÉS (q.e.p.d.) y herederos determinados, de éste último. (fl. 29 c.o. 1ª Instancia). 4.- Llegada la fecha fijada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 2 de octubre de 2012, aplazada del 21 de agosto de 2012, se dirigió la diligencia en los siguientes términos: 4.1.- El Magistrado Instructor, luego de evacuada la prueba decretada en audiencia anterior y valorada la misma, procedió a la calificación de la actuación, endilgándole cargos al inculpado por la posible comisión de la

falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, “por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada”, al demostrarse en el proceso para el cual se le había conferido poder, que por la carencia de impulso procesal se produjo la declaratoria de perención de la acción, lo que daba lugar a encontrarlo probablemente incurso en la falta enrostrada, por incumplimiento al deber de diligencia que le era exigible. Se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento el día 4 de febrero de 2013. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia) 5.- El 28 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistió el disciplinado quien sustentó sus alegatos de conclusión argumentando que el estado de inactividad del proceso no se dio por culpa atribuible a él, pues ejerció todas las actuaciones tendientes a reclamar los dineros adeudados a su cliente, sino por la falta de capacidad de pago del demandado, quien luego de su fallecimiento, se trató igualmente de vincular a sus herederos los cuales tampoco contaban con bienes para perseguir con la ejecución, y ante la negativa de su cliente en brindarle mayor información que condujera a determinar otros bienes a incluirse en la mencionada acción, y su renuencia en atender los requerimientos para sufragar los estipendios necesarios para dicho impulso, al considerar el citado proceso como una “causa perdida”, no continuó con su labor. 6.- Se allegó al infolio, certificado de antecedentes en el cual registra la

anotación de una sanción impuesta el 26 de mayo de 2010, por la comisión de la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, sancionó con CENSURA, al abogado FAUSTO ATANAEL GARCIA CHALA, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sede Instructora consideró materializada la falta atribuida al disciplinado, toda vez que aún cuando se evidenciaron las actuaciones desplegadas por el litigante con anterioridad a la declaratoria de perención del proceso, éste dejó transcurrir algo más de nueve meses sin elevar petición alguna en procura del impulso del trámite a su cargo, lo que dio lugar a la ocurrencia del mencionado fenómeno jurídico, y por tratarse de una gestión iniciada desde el año 1994, en la que su cliente continuó a la espera de las resultas del proceso encomendado, debía actuar de manera diligente. Para la dosimetría de la sanción, atendió los criterios de graduación establecidos en el artículo 40 y 45 ídem, valorando la modalidad de la conducta y la afectación a los intereses de su mandante. (fls. 53 a 64 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por medio de

la cual se le impuso sanción de CENSURA, argumentando que debía analizarse la limitada apreciación de la Sede a quo, haciendo las siguientes precisiones: En primer lugar, cuestionó el hecho de haberse señalado en el acápite de “identificación del disciplinado” como aquel que contaba con antecedentes disciplinarios en su contra, pues dicha circunstancia no sólo no era cierta, sino que atentaba contra su buen nombre en perjuicio de su “imagen” como profesional del derecho, solicitando se retractara la afirmación realizada, caso contrario, se citaran las providencias en las cuales se dispuso dicha condición. En segundo lugar, señaló el recurrente respecto de la gestión a él encomendada, era su mandante quien debía proporcionarle los estipendios y la información tendiente a hacer efectiva la gestión a su cargo, pues no existía prueba que demostrara la intención de su cliente en continuar con la actuación donde el deudor fue “asesinado” sin dejar bienes muebles e inmuebles como herencia, así como el hecho de que sus herederos no estaban interesados en asumir la deuda de su progenitor. En tercer lugar, rechazó los argumentos de la sentencia sancionatoria, por cuanto hizo referencia al cargo endilgado por “dejar de hacer las diligencias propias de la gestión que le fue encomendada”, seguido a ello se afirmó el haberse evidenciado en el proceso que cumplió con “anterioridad” el encargo realizado, y posteriormente se indicó en su contenido que no le asistía interés de continuar con el asunto, lo que generaba falta de claridad en la

fundamentación de la providencia. Finalmente, concluyó que se incurrió en error por parte de la Sede de instancia al referir como despacho de conocimiento al Juzgado Octavo Civil Municipal cuando el trámite se surtió en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, señalando que quien debía procurar por el impulso del proceso era el abogado, cuando dicha circunstancia correspondía a la parte actora dentro de la actuación. (fls. 69 a 71 c.o. 1ª Instancia). - Se arrimó al infolio, memorial enviado por el Ministerio Público en su calidad de interviniente dentro del proceso de marras, actuando como no recurrente expuso los siguientes argumentos: Refirió inicialmente, que en momento alguno fueron desconocidas las actuaciones desplegadas por el inculpado dentro del proceso a su cargo, el cuestionamiento realizado se hizo por haber dejado de intervenir en su trámite por algo más de nueve meses lo cual produjo la perención de la actuación. Reprochó el hecho que el disciplinado pretendiera trasladar la responsabilidad de su desidia a su cliente, por cuanto desde el momento mismo en el cual este último se hizo apoderar, tenía como finalidad que su abogado se hiciera cargo de todo el proceso, en cumplimiento del mandato a él encomendado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de enero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,

allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de enero de 2014, se surtió notificación al disciplinado. (fl. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al representante del Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 29 de enero de 2014, se le corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), sin existir pronunciamiento alguno de su parte. 4.- El 5 de febrero de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 12 de febrero de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra como anotación disciplinaria la sanción de censura, por comisión de la falta contenida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. (fls. 13 c. o. 2ª Instancia), en la misma calenda, informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado por los mismos hechos en esta Superioridad.(fl. 15 c.o. 2ª Instancia). 6.- Obra a folio 16 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 12 de febrero de 2014, donde pasan las diligencias a

despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y

perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: Se acreditó en Sede Instructora la calidad de abogado de FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.995.805 y tarjeta profesional No.33.174 vigente. (fls. 10 c.o. 1ª Instancia). Antes de proferirse Sentencia de Primera Instancia, se constató que el inculpado registra como anotación disciplinaria una sanción de censura, por la comisión de la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, impuesta el 26 de mayo de 2010. M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió sancionar al doctor FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, con CENSURA,

al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 6.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que lo sancionó con CENSURA, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuestionando dicha decisión al considerar no fueron valoradas las circunstancias por las cuales no continuó ejerciendo su labor, entre ellas la renuencia de su mandante en atender sus requerimientos para proseguir con el impulso del proceso; además hizo mención de lo que a su juicio consideraba una contradicción en la que había incurrido la Sala de Instancia, al momento de establecer su responsabilidad en la comisión de la falta descrita en precedencia, por cuanto se afirmó en la Sentencia haberse evidenciado de su parte el cumplimiento de la gestión encomendada y aún así le impuso la sanción objeto de apelación. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folios 2 c. 1ª Instancia: Demanda ejecutiva presentada por el

inculpado el día 11 de octubre de 1996, demandante JOSÉ RUÍZ RUÍZ y otros.  Folios 4 y 5 c. 1ª Instancia: Auto del 30 de octubre de 1996, por medio del cual se libró mandamiento de pago contra la pasiva dentro de la actuación y se le reconoció personería al inculpado dentro de la causa.  Folio 35 c. 1ª Instancia: Acta de Audiencia de conciliación celebrada el 26 de abril de 2001, por medio de la cual se informó el fallecimiento del demandado, y se dispuso vincular a sus herederos en el proceso.  Folio 50 c.o. 1ª Instancia: Misiva allegada por los herederos del causante al proceso el 19 de diciembre de 2001, informando que éste no había dejado bienes como para iniciar el trámite sucesoral.  Folio 59 c.o. 1ª Instancia: Proveído por medio del cual se dispuso la declaratoria de perención de la acción adiada 18 de Diciembre de 2009. 7.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En ese orden de ideas, procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda analizando las argumentaciones de la alzada, en el siguiente orden: En primer lugar, en cuanto a la inconformidad del apelante por haberse señalado que existían en su contra antecedentes disciplinarios, esta Superioridad precisa que si bien los registros de anotaciones disciplinarias no podían considerarse como antecedente, como lo hizo la a quo, en el infolio sí aparece registro de anotación disciplinaria en su contra, por comisión de la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, la cual tuvo lugar con posterioridad a los hechos que se investigan en la presente actuación, siéndole impuesta sanción de censura el 26 de mayo de 2010. -visible a folio 57 c.o.- Por otro lado, en lo atinente a la manifestación de no haberse valorado en su

favor el hecho de que su cliente no le hubiera proporcionado los estipendios con los cuales llevaría a cabo las actuaciones procesales requeridas por el despacho de la causa, y poder continuar con el impulso del proceso, dicha circunstancia no justifica el proceder descuidado del inculpado, como quiera que advertido de la renuencia de su mandante en asumir de su peculio las expensas para cubrir los gastos procesales, bien pudo renunciar en aquella oportunidad, para así desligarse de la actuación que lo obligaba a estar atento al avance del mismo, informándole al Juez del asunto la imposibilidad de continuar con su labor a causa del desinterés de su cliente, en tal sentido, hecho este por el cual se estableció en su contra responsabilidad disciplinaria. En lo que corresponde, a la supuesta contradicción que adujo existía en la decisión proferida por la Sala a quo, en cuya argumentación se afirmó haberse evidenciado las actuaciones del inculpado en cumplimiento de su mandato, en nada emerge yerro alguno, pues si bien, se hizo la anterior apreciación, también se realizó el análisis de todas las actuaciones donde intervino, y fue respecto de aquellas en las cuales no se advirtió actuar acorde a los presupuestos del deber de diligencia exigible, sobre las que se dirige y efectúa reproche disciplinario. Finalmente, en lo concerniente a haberse citado por la Sede de Instancia como despacho en el cual cursó la actuación al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, y no el Juzgado Octavo Civil del Circuito a cargo de las diligencias que se investigan, constituye a juicio de la Sala un lapsus calami,

donde no se advierte circunstancia alguna de la cual hubiere ocasionado desmedro o desconocimiento a los derechos y garantías reconocidas en la actuación adelantada por la Sede Instructora, además de dilucidar que la decisión apelada comporta los criterios de valoración de las pruebas allegadas oportunamente al cartulario dentro de las cuales se integró el proceso ejecutivo adelantado en el último de los despachos mencionados. Así las cosas, abarcados en su totalidad los motivos de inconformidad del recurrente, mismos que para esta Colegiatura no desvirtuaron los cargos por los cuales viene sancionado, se colige de las probanzas allegadas al proceso y reseñada en precedencia, la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado dentro del trámite ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, pues con su omisión, dejó al azar los intereses de su prohijado, cuestionándose que al tratarse de un asunto que venía debatiéndose desde 1996, merecía mayor atención e impulso de su parte, y por su inactividad al dar lugar a la declaratoria de perención de la acción en calenda 18 de diciembre de 2009, se establece en su contra la correspondiente responsabilidad disciplinaria . De lo expuesto en precedencia, no encuentra justificada esta Superioridad la conducta del aquejado, pues llanamente se puede establecer, que el doctor FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, estaba obligado a brindarle asistencia jurídica a su cliente de manera cumplida y oportuna en el trámite

encomendado y no lo hizo, quedando sin piso sus argumentos defensivos al pretender trasladarle la responsabilidad de su inactividad a su cliente, alegando no habérsele proporcionado los estipendios para sufragar las erogaciones propias del trámite, cuando en el decurso del proceso ninguna manifestación realizó en tal sentido, pues de haber sido necesario hubiera renunciado al poder encomendado alegando no contar con los medios para ejercer una efectiva representación de su prohijado. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40

de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. De lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura bajo los mismos razonamientos realizados por la Sede de Instancia, infiere que conforme a la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA, es la que cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a adelantar las actuaciones tendientes a ver materializado el encargo encomendado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté

conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA, identificado 14.995.805 y tarjeta profesional No. 33.174 vigente del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro,

enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...