CSDJ - F76001110200020120016001ADJUNTA20140117091743-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120016001ADJUNTA20140117091743-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201200160 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciado: Julio Ernesto Valencia Gómez.
Denunciante: Robinson Burgos Acosta.
Primera Sanción de Censura por la incursión en Instancia: la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Hechos. Contempla su génesis la presente investigación disciplinaria, en el escrito de queja presentado por el señor ROBINSON BURGOS ACOSTA el día 31 de enero de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Liliana Rosales España.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO del Valle del Cauca, para que se investigara al abogado JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ, toda vez “Que le confirió poder para que lo representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Primero de esta especialidad en la ciudad de Buga, Valle y que quedó radicado bajo el No. 2008-428, profiriéndose la sentencia el 14 de junio del año 2011, la cual le fue desfavorable, manifestándole vía telefónica el letrado que apeló la decisión a lo cual se confió, porque cuando regresó acudió al mencionado despacho judicial donde le informaron que el letrado no había sustentado el recurso (…)”2. (Sic a lo trascrito). ANTECEDENTES PROCESALES Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8.400.307 y tarjeta profesional vigente No. 121.707, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado del 22 de febrero de 20123, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado mencionado y en consecuencia fijó el día 24 de mayo de 2012 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue aplazada por solicitud del encartado4. La precitada diligencia se adelantó el día 21 de agosto de 20125, en la que una vez puesta de presente la queja formulada al abogado aquejado doctor JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ, se otorgó al mismo el uso de la palabra para que expusiera su versión libre, señalando que en efecto recibió poder del quejoso para que lo representara en un proceso contencioso administrativo que se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, adelantando todo el procedimiento hasta que se profirió la respectiva sentencia. 2 Folio 1 Cdno. Principal. 3 Folio 9 Cdno. primera instancia. 4 Folios 26 Cdno. principal. 5 C.d. No. 1; acta vista a folio 34 Cdno. principal.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Adujo que los honorarios se pactaron solo para el trámite de la primera instancia y que presentó el recurso de apelación contra el fallo, pero no lo sustentó porque no acordaron con el cliente los nuevos estipendios, además que no le fueron cancelados
los viáticos. En seguida se le concedió el uso de la palabra al investigado quien además de ratificarse en su queja, aportó pruebas documentales. A continuación, el Magistrado ponente A quo procedió al estudio del material probatorio hasta allí allegado, y enseguida emitió la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ, como presunto autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA, por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la citada Ley. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, radicó en el hecho que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado por el quejoso, según da cuenta el mandato conferido al mismo, toda vez que presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga en primera instancia, el cual no sustentó, siendo declarado desierto. - Obra copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201100105 de Robinson Burgos Acosta contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, tramitado en el Juzgado Primero del Circuito de Buga6. 6 Cdno. anexo.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 27 de febrero de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del encartado y su defensor de confianza7, en donde se atendió la declaración rendida por la señora LUZ MIRYAM PINO ZAPATA, quien indicó haber laborado como dependiente judicial del disciplinado; señaló que en repetidas ocasiones se comunicó con el querellante para informarle sobre el recurso de apelación, pero siempre respondió el hermano aduciendo que el señor ROBINSON BURGOS ACOSTA se encontraba fuera del país. A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien la cedió a su defensor de confianza, quien esbozó sus alegaciones de conclusión señalando que se debía absolver a su prohijado del cargo formulado, ya que en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios aportado, referente a los honorarios, el quejoso era conocedor que la gestión encomendada se trataba de una alta derogación, advirtiéndosele que debía asumir los costos lo cual no cumplió, por ello, el investigado una vez conoció de la decisión de primera instancia proferida dentro del encargo profesional, no obstante haber cambiado la ritualidad del procedimiento administrativo, con el objeto de dar a conocer la intención de promover la segunda instancia, remitió al Juzgado vía fax el recurso de apelación, pero como estaba plasmado en el contrato, ello estaba supeditado al interés de la parte actora, toda vez
que había celebrado un pacto durante el ejercicio de la primera instancia, siendo el mismo que la decisión de primera instancia le era favorable acababa la representación, pero sino, deberían establecer un nuevo contrato para la segunda instancia, desatendió el quejoso ese interés.
SENTENCIA CONSULTADA
7 C.d. No. 2; acta vista a folio 55 Cdno. primera instancia.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con
CENSURA8.
Lo anterior bajo el sustento que “el abogado Valencia Gómez, se le debe imponer la sanción que apareja la norma que contiene el deber violado y el cual se le enrostró, sin que haya podido desvirtuar que su actuar obedeció a una causa justificada, muy por el contrario, dejo al garete el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretendido y no agotó la segunda instancia donde podía haber obtenido resultados distintos, cercenando entonces el derecho del cliente, como quiera que no existe evidencia que demuestre que el incumplimiento del deber que le exigía el poder al
disciplinado se hallare justificado y en esas circunstancias quedan demostrados los presupuestos para emitir sentencia condenatoria en su contra, como quiera que se allega al convencimiento en grado de certeza que lo anterior fue producto de la negligencia”. (Sic a lo transcrito). TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 23 de julio de 20139, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 29 de julio del mismo mes y año10 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos, y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 235216 expedido el 26 de agosto de 2013, puso de presente que el encartado NO registra sanciones disciplinarias11. 8 Folios 60 a 74 Cdno. primera instancia. 9 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 11 Folios 17 y 16 Cdno. segunda instancia respectivamente.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirmara la sentencia
sancionatoria de primera instancia, por cuanto debe recordarse que ante la existencia del mandato al togado le corresponde actuar, ya que en lo relacionado con los estipendios cuenta con los mecanismos legales para lograr su reconocimiento y pago, de ahí que no acordar el monto no autorizaba la conducta pasiva y negligente del disciplinable, menos aun cuando ya había manifestado ante el despacho judicial que apelaba12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió sancionar con CENSURA al abogado JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, el cual reza:
12 Folios 12 a 15 Cdno. consulta.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. Así pues, tenemos que la presente actuación contra el abogado JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor ROBINSON BURGOS ACOSTA, quien arguyó que le confirió poder al citado abogado para que tramitara en su nombre y representación un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión era lograr la
nulidad del acto administrativo que dispuso la desvinculación del quejoso de la Policía Nacional y el consecuente reintegro y pago de los salarios y prestaciones debidas, el cual una vez agotado el trámite procesal respectivo, procedió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, a dictar sentencia en primera instancia denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el encartado, pero sin justificación valedera alguna, no procedió a su sustento. Obra en el expediente las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el número de radicado 2011-00105 de Robinson Burgos Acosta contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, tramitado en el Juzgado Primero del Circuito de Buga, en donde el doctor JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ actuaba como apoderado judicial de la parte demandante, en donde una vez agotado el procedimiento y el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 14 de junio de 2011 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el abogado JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ interpuso el recurso de apelación el 24 de junio de 2011, el cual fue declarado desierto mediante auto del 17 de agosto de 2011, por no haberse sustentado13. 13 Folios 240 y s.s. Cdno. anexo.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Cabe anotar que, cuando el abogado asume una representación judicial mediante mandato judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Luego, la prueba aludida no hace otra cosa sino traer certeza en la existencia del comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión a él confiada, al haber dejado de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado reseñada, cuando lo había formulado dentro de la oportunidad legal para ello, por lo tanto, se hace evidente que el profesional del derecho no efectuó las diligencias propias del mandato conferido. Así las cosas, bajo tales elementos de convicción, resultan alejadas de la realidad las aseveraciones expuestas en su oportunidad por el defensor de confianza como justificante de la conducta desidiosa del investigado frente a la gestión de tramitar el proceso que se le encomendó, por lo que dichas argumentaciones evidentemente no podrían haber sido de recibo de manera alguna por la Colegiatura A quo, tal y como
efectivamente ocurrió. En efecto, recuérdese que en el contrato de prestación de servicios es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (artículo 1602 del Código Civil); de igual manera, según el artículo 2142 del Código Civil, es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.; así mismo el artículo 2144 ibídem, señala que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. Por su parte, el artículo 2149 del Código Civil prevé que el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, amén que el artículo 2150 ejusdem, señala que “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita”. A su vez, el artículo 2155, señala que el mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente
sobre el mandatario remunerado. Asimismo, el artículo 2156 de la normatividad sustantiva civil, determina que si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general y el artículo 2186 del C. Civil, dispone que el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. El artículo 2189 ejusdem, expresa que el mandato termina: “1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido, 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato, 3. Por la revocación del mandante, 4. Por la renuncia del mandatario, 5. Por la muerte del mandante o del mandatario, 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro, 7. Por la interdicción del uno o del otro, 8. Derogado. D. 2820/74, art. 70, 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Con base en este recuento normativo, cabe precisar que el no pago de honorarios, en modo alguno, justifica el no adelantamiento de la gestión encomendada, en tanto el
profesional del derecho dispone de otros medios, ya sea por vía del incidente de regulación de honorarios o por vía del proceso ejecutivo laboral, para reclamar dicho pago, o en su defecto puede renunciar al mandato conferido. Así las cosas, la falta atribuída al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Así pues, estima esa Superioridad que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el Juzgador Disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por el encartado y por ello le permite al juez disciplinario
realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y
general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de censura impuesta al doctor JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de diligencia tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 ibídem. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, mediante la cual sancionó al abogado JULIO ERNESTO VALENCIA GÓMEZ con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial