CSDJ - F76001110200020120016201ADJUNTA20120907111110-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120016201ADJUNTA20120907111110-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201200162 01
Registro Proyecto: 31-08-2012
Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce(2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de Apelación interpuesto por el abogado investigado JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1 mediante la cual negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.
LA CONDUCTA INVESTIGADA
1Magistrado Ponente: Dr. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora Nancy Bravo de Charry de fecha 1 de febrero de 2012 con el fin de que se investigara al abogado JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS toda vez que contrató sus servicios profesionales para que continuara con la representación de su hijo Emilio Charry en un proceso penal, gestión por la que acordaron el pago de $10.000.000. Señaló que se le cancelaron en su totalidad los honorarios, sin embargo, el togado no les allegó la documentación relacionada con estado del proceso
penal y posteriormente le requirió más dinero para el adelantamiento de la gestión. Finalmente señaló que acudió ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y allí verificaron que en el año 2009, el mencionado abogado solicitó unas copias y no adelantó ninguna otra gestión (Fls. 1 a 2 c.o).
ACTUACIONES PROCESALES
1. Por auto de 22 de febrero de 2012, el Seccional de Instancia avocó el conocimiento de las diligencias y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso acreditar la calidad de abogado del doctor Jaime Armando Cháves Bustos y se allegaran sus antecedentes disciplinarios2.
2. Obra a folio 15 del c.o, resultado de la búsqueda individual de abogados en la cual establece que el doctor JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17142816, titular de la tarjeta profesional No. 15023, documento que a la fecha se encuentra vigente. 2 Folio 14 del c.o.
3. Una vez acreditada la condición de abogado del investigado, el Seccional de Instancia mediante auto de 22 de febrero de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado profesional del derecho y señaló el día 24 de mayo de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fl. 16c.o).
4. En la fecha programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional3 en la cual se llevaron a cabo las siguientes
actuaciones procesales: La señora NANCY BRAVO DE CHARRY rindió ampliación de queja, manifestando que el abogado investigado desde el año 2007 estaba llevando el proceso penal que se adelantaba en contra de su hijo Emilio Charry por el delito de homicidio; gestión profesional que era cancelada por su hija que residía en el exterior. Refiere que al preguntarle al togado el estado del proceso le manifestó que éste ya había culminado y que todo estaba bien. Pero al no ver resultados y ante el transcurso del tiempo, le sugirió al abogado si era conveniente que hablara con un amigo que es Fiscal para que le averiguara como iba el caso pero éste la maltrató; Agregó que a los tres meses regresó a su oficina pero la siguió maltratando, además le dijo que debía esperar y necesitaba que su hija le enviara un millón de pesos para solicitar unas copias, pero le señaló que ya se le había cancelado por la gestión. Hizo mención a que acudió al Juzgado 4 de ejecución de penas y allí verificaron que en el año 2009 el abogado investigado solicitó unas copias y no adelantó ninguna otra gestión. 3 Audiencia a la cual asistió el investigado y la quejosa. Acto seguido el abogado JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS rindió versión libre señalando que él no inició el proceso del señor Emilio Charri pues ya lo había adelantado otro colega quien según el dicho de la quejosa había abandonado la gestión. Afirmó que el abogado primigenio le sustituyó el poder, es así que presentó el mismo ante el Juzgado 1 de Ejecución de
Penas, aclarando que cuando asumió el caso su prohijado ya estaba condenado a 25 años de prisión. A su turno adujo que una vez tomó el caso procedió a su estudio, advirtiendo que desde el año 2001 hasta el 2007 fecha en que confirió el poder efectivamente no había una forma de controvertir lo que el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal había determinado, esto es la condena impuesta; aceptó que efectivamente se le giró unos dineros del extranjero aproximadamente una suma de 10 millones de pesos. Siguiendo con el estudio del proceso para saber que actuación adelantaría para obtener algún beneficio, solicitó el levantamiento de la medida de captura en razón a que había transcurrido más de tres años, solicitud que también fue avalada por la Procuraduría, gestión que informó a la hija de la quejosa en los Estados Unidos. Afirmó que teniendo en cuenta que la condena fue impuesta en el año 2001, no le quedaba otra alternativa que esperar que trascurriera 10 años para solicitar la prescripción de la pena, actuación que no puede adelantar antes de dicho lapso lo cual no entiende la quejosa. Agregó que siempre ha informado a la señora Nancy de su actuación y que en ningún momento le ha solicitado un millón de pesos porque ya le habían dado dinero. En relación con el mal trato, señaló que ha sido un mal entendido en tanto que no puede informarle a todo el mundo lo del proceso, teniendo en cuenta que la señora llegó a su oficina con una persona extranjera y con una sobrina que es abogada, motivo por el cual le manifestó que no puede informar a todo el mundo el caso, a pesar de que no existe reserva.
Finalmente puso de presente que ha defendido a la quejosa en un proceso ejecutivo, administrativo y penal, actividades que son producto de sus honorarios, por lo que no entiende cual es el motivo de queja si él ha estado muy pendiente de todos sus negocios. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación de 24 de mayo de 2012, el abogado investigado JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Se oficie al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que remita el proceso con radicado No. 2001-00256.
2. Se ordene a la Fiscalía 4 Especializada de Cali remita el proceso penal radicado bajo el No. 806483 que se adelanta en contra de la señora Nancy Bravo de Charry por el delito de Peculado por
Apropiación.
3. Se allegue copia del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali con radicado No. 2011 0540.
4. Se oficie a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle a fin de que allegue el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado bajo el No. 2008 00275.
Testimoniales:
1. Se ordene escuchar en declaración a la señora TATIANA PAMBA, secretaria del investigado quien conoce los hechos motivo de queja.
2. Se recepcione la declaración de la señora DIANA CAROLINA CHARRY SÁNCHEZ, familiar de la quejosa y quien fue la persona que motivó la queja disciplinaria.
Procede el Magistrado a resolver sobre la petición de pruebas:
Niega las pruebas documentales de los numerales 2,3 y 4, atendiendo a la conducencia y pertinencia de la prueba en tanto que debe guardar relación con la materia a aprobar; es así, que estableció que en el proceso se está investigado es el abogado por una presunta conducta y no a la quejosa, por lo anterior, se debe probarlo que es materia de queja, esto es, la falta a la debida diligencia profesional, la falta de respeto hacía su cliente y por haber solicitado un millón de pesos para una copias, procesos que en nada contribuyen en el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo hizo la aclaración que oficiará a los mencionados despachos para que certifique la existencia de los procesos y si en los mismos actuó el abogado JAIME ARMANDO CHAVEZ BUSTOS en representación de la señora Nancy Bravo de Charry. De igual forma negó la prueba testimonial relacionada numeral 2 aduciendo que no es conducente ni pertinente. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el abogado investigado, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia negó la práctica de pruebas, manifestando que se determina en las diligencias que ha cobrado una cantidad de honorarios por el negocio que ventila del señor Emilio Charry Bravo, los cuales fueron programados en el contexto de todos los negocios que tramita tanto del mencionado señor, como el de Cali, el proceso penal, ejecutivo y administrativo. Afirmó que la queja no se orienta a su falta de respeto sino en torno a que solicitó un millón de pesos para copias, por lo anterior considera que se debe
hacer una contextualización del porque unos honorarios tan bajos a un alto trabajo y esfuerzo. Finalmente adujo que las certificaciones de los procesos que ordenó el a quo es un trámite más corto, pero desea que se analice el contexto de su labor para establecer que no ha sido inocuo y se ha prologando por más de 9 años. (CD).
CONSIDERACIONES
- Competencia La Sala es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no revocar el auto del 24 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, negó el decreto de unas pruebas.
En primer lugar, debe señalar esta Colegiatura, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el Ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. Es así, que se considera necesario señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la
presunción de su inocencia. Por su parte, al operador judicial es a quien le corresponde definir si esas pruebas solicitadas son procedentes, para lo cual ha de aplicar lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Sobre este punto, la jurisprudencia4 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar
todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5. En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente, pertinente o procedente, sino que el principio de su solicitud, decreto y práctica obedece al principio general de las pruebas del cual no podemos apartarnos. En igual forma puede deducirse que al no haber una clara relación entre lo que se exige probar, entre lo que es el objeto de esta investigación y lo solicitado por el recurrente, puede tratarse de
una forma de dilación injustificada por parte del investigado o su defensor. Al respecto puede invocarse pronunciamiento sobre un caso similar en el que la Honorable Corte Constitucional expuso: “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”6. Teniendo en cuenta el anterior desarrollo jurisprudencial, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, también lo es que tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En atención a lo anteriormente reseñado es preciso anotar que la prueba
documental relacionada en los numerales2,3 y 4, en relación que se allegue copias de los diferentes procesos7 en los cuales el abogado investigado actúo como apoderado de la señora Nancy Bravo de Charry-aquí quejosacon el fin de establecer que le ha tramitado los mismos de manera diligente y que su honorarios obedecen a la gestión adelantada, resulta inconducente e impertinente, en tanto que se debe resaltar que el motivo de inconformidad se circunscribe a determinar si existió indiligencia por parte del profesional investigado en la defensa de los intereses del señor Emilio Charry hijo de la quejosa en el proceso penal que se le adelantaba por el delito de Homicidio, pues según el dicho de la quejosa se limitó a solicitar unas copias8, conducta que podrá ser analizada y valorada por el a quo con la prueba ordenada, esto es, con las copias que allegará el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali del proceso con radicado No. 2001-00256, expediente con el cual se podrá determinar las actuaciones desplegadas por el profesional del 6Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. 7 Proceso penal radicado con el No. 806483; Ejecutivo radicado2011 0540 y Administrativo con radicación No. 2008 00275. 8 Según lo manifestado en su ampliación de queja. derecho JAIME ARMANDO CHÁVES BUSTOS, y si en un momento dado se le puede endilgar la incursión en falta disciplinaria. Corolario a lo anterior, se reitera que es impertinente que se allegue a las
diligencias disciplinarias, otra clase de procesos distintos al penal, pues es claro que la presunta conducta irregular del abogado se predica respecto de un proceso en concreto, por lo tanto, decretar dicha prueba desdibujaría la esencia y la finalidad que cumple las mismas, esto es, probar o desvirtuar lo que es objeto de esta investigación disciplinaria, máxime cuando el Magistrado Sustanciador Ponente hizo mención a que solicitaría a los Juzgados que relacionó el investigado allegaran una certificación en la cual indicaran si éste actúo como apoderado de la aquí quejosa, circunstancia que nos permite colegir que si bien es cierto se negó dichas pruebas documentales, también lo es que podrá determinarse si el profesional del derecho ha adelantado otros procesos a la señora Nancy Bravo de Charry situación que en un momento dado podrá ser valorada por el a quo en la etapa procesal respectiva, reiterándose que es inocuo que se allegue a la investigación copia de los aludidos procesos. El abogado investigado en su recurso de alzada considera la necesidad que se alleguen los mencionados procesos, con el fin de determinar que ha cobrado un monto de honorarios por el negocio que ventila del señor Emilio Charry Bravo, los cuales fueron programados en el contexto de todos los negocios que tramita (otro proceso penal, ejecutivo y administrativo) ante lo cual se le debe señalar que el motivo de inconformidad no es el total de los honorarios cobrados si no el hecho que el profesional del derecho cobró adicionalmente a éstos la suma de un millón de pesos para obtener unas copias del proceso penal del señor Emilio Charry, por lo que se itera que tal hecho es el objeto
materia de prueba, concluyéndose que mal haría esta Corporación en ordenar la práctica de una prueba que no guarda relación directa con los hechos que son objeto de queja. De igual forma, considera el investigado que aportar a la investigación disciplinaria los procesos en los cuales ha actuado como apoderado de la quejosa permitiría establecer que sus honorarios son muy bajos ante la gestión realizada en tanto que la misma se ha prolongado por más de 9 años, circunstancias que no amerita la revocatoria para que se ordene la aludida prueba, en tanto que no es materia de investigación disciplinaria la gestión adelantada por el abogado en otros procesos distintos al penal adelantado en contra de Emilio Charry, así como los honorarios cobrados por éste, pues tanto del escrito de queja como de la ampliación de la misma no se advierte inconformidad ante estas situaciones. En relación con la prueba testimonial del numeral 2, de igual forma la misma se torna inconducente e impertinente, en tanto que el abogado investigado señaló que pretende con la misma establecer que la queja disciplinaria fue obra de la señora DIANA CAROLINA CHARRY SÁNCHEZ familiar de Nancy Bravo, pues en primer lugar, aquí no se está investigando a la señora Nancy sino al abogado CHAVEZ BUSTOS por la presunta comisión de falta disciplinaria y en segundo término nos remitidos a lo señalado en precedencia en relación con lo que es motivo de investigación disciplinaria, en consecuencia, el testimonio de la mencionada señora no aportaría hechos relevantes a la investigación disciplinaria y sí por el contrario dilataría el trámite de ésta investigación.
Puestas así las cosas, considera esta Superioridad que con las pruebas ordenadas por la primera instancia se le está garantizando al abogado encartado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia comparte los planteamientos del Seccional de instancia, en atención a que no se evidencia la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, reiterando que para que exista el citado elemento, la prueba debe apuntar no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, en consecuencia, se confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle negó el decreto de unas pruebas, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Devolverel expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADA
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO AdHoc ppr