CSDJ - F76001110200020120016301ADJUNTA20130404121610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120016301ADJUNTA20130404121610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional La Sala encuentra estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de autos, al dejar de informar al Juzgado de conocimiento, respecto de los herederos del demandado, quien falleció en el trámite del proceso, para dar aplicación a la sucesión procesal dentro del citado proceso. Sanción / suspensión en el ejercicio de la profesión entre 2 meses y 3 años. Se modificará, la sentencia apelada en cuanto a la sanción impuesta, para imponerle al letrado CENSURA, en aplicación al principio de favorabilidad, en tanto la suspensión de 1 mes en el ejercicio de la profesión no está prevista en la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201200163 01 (477614) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada
CARLINA MIREYA VARELA LORZA1, mediante la cual sancionó con “UN (1) MES” de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 26 de enero de 2012, por el señora MARÍA AMPARO PATIÑO CUERVO, para que se investigara la conducta del abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO, señalando que no obstante haberle cancelado dos millones de pesos ($2000.000) por concepto de 1 Conformando Sala con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS honorarios al citado profesional del derecho, para asumir su representación en el proceso ordinario de mayor cuantía de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho y partición de bienes, éste abandonó dicho litigio. Anexó piezas procesales correspondientes al proceso de familia de autos. (fls. 1 al 15 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 16.758.261 y la T.P 148066; la Magistrada sustanciadora de instancia mediante auto del 27 de abril de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó la práctica de pruebas (fl. 18 a 20
c.1ª Instancia). 3.- El día 30 de mayo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la señora MARÍA AMPARO PATIÑO CUERVO, se ratificó de lo expuesto en el escrito de queja, señalando además, haber otorgado poder al disciplinable en el año 2007, para representarla en el proceso de liquidación de sociedad de hecho, el cual estaba tramitándose ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali. Recalcó que el citado Despacho ordenó en agosto de 2011, la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito, no obstante estar advertido el letrado encartado de tal consecuencia, dos meses atrás, por no “mover el proceso” (Sic). Por petición del investigado, se suspendió la diligencia, una vez se ordenó la práctica de pruebas (fls. 25 y 26 c. 1ª Instancia y CD). 4.- Mediante oficio número 980 del 21 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Cali, remitió copia del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, radicado con el número 2008-0303. (fl. 28 c. 1ª Instancia y 3 cuadernos anexos). 5.- El 4 de junio de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se evacuaron las siguientes actuaciones. a).- Se recibió versión libre al abogado FORERO CLAVIJO, quien señaló que para el mes de noviembre de 2006, fue contratado por la quejosa en aras de
representarla en el proceso de declaración de unión marital de hecho, en segunda instancia. Consideró haber ejercido con diligencia la defensa judicial de los intereses de su prohijada, al punto de conseguir se reconociera como constituida la unión marital de hecho entre su representada y el demandado, señor HERNÁN VILLANUEVA RAMÍREZ, además logró declararse disuelta la sociedad de compañeros permanentes. Indicó que acudió en primera instancia, a liquidar la sociedad conyugal, realizando las gestiones necesarias para obtener tal fin, no obstante presentarse irregularidades por parte de los funcionarios del Despacho, motivando la solicitud de vigilancia judicial; aclaró no haber recibido honorarios por parte de su cliente por las gestiones realizadas. Agregó que el demandado, HERNÁN VILLANUEVA RAMÍREZ, falleció el 5 de diciembre de 2010, situación por él desconocida, hasta el 5 de abril de 2011, cuando la apoderada de la parte demandada así lo informó al Despacho. Señaló que al advertirle la necesidad de iniciar otras actuaciones judiciales a la quejosa y con ello el reconocimiento de los correspondientes honorarios, en razón del fallecimiento del demandado, ésta se negó a pagarle los emolumentos requeridos e iniciar las nuevas acciones. b).- Al ser interrogada la señora MARÍA AMPARO PATIÑO CUERVO, manifestó que en el mes de julio de 2011, se comunicó vía telefónica con el disciplinable, requiriéndole interviniera en el proceso de autos, porque de lo contrario el Despacho decretaría la terminación del mismo por desistimiento tácito, lo cual efectivamente
ocurrió, por la omisión del letrado de actuar en el asunto. Aclaró que una vez el litigante la informó de la muerte del demandado, y le requirió la suma de cuatro millones de pesos por concepto de honorarios para iniciar un nuevo proceso, el de sucesión, ella se negó, pues no tenía los medios económicos y estaba cansada de batallar jurídicamente, pues llevaba 12 años en dichas actuaciones. c).- A continuación, la Magistrada a quo, profirió pliego de cargos en contra del abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que el togado no obstante ser requerido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, en los meses de mayo y julio de 2011, para allegar la información de los herederos del causante HERNÁN VILLANUEVA RAMÍREZ, en aras de iniciar la sucesión procesal, omitió dar cumplimiento a lo solicitado, y por el contrario deprecó al Despacho un trámite improcedente de cara a una nulidad decretada con antelación en dicho litigio (9 de mayo de 2011). Advirtió el fallador de instancia, que el profesional del derecho, desatendió la carga procesal inherente a su cargo de apoderado de la parte demandante, de impulsar el proceso, lo cual conllevó a decretarse en septiembre de 2011, la terminación del litigio por desistimiento tácito, descartándose además el recurso de apelación
instaurado por el letrado contra dicha decisión, por no haber firmado el memorial en lo cual lo sustentó. Concluyó la Magistrada instructora, apartando como justificación del comportamiento indiligente del letrado investigado, el hecho de no haber recibido los honorarios exigidos como contraprestación de sus servicios profesionales para dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, pues éste pudo recurrir al incidente de regulación de honorarios, o a la jurisdicción laboral para obtener el pago de los mismos, o bien renunciar al poder conferido. (fls. 29 a 33 c. 1ª Instancia). 6.- El 12 de julio de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual presentó alegatos de conclusión el abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO, mencionando que no obstante presentarse irregularidades respecto de algunos funcionarios del Juzgado Tercero de Familia de Cali, en donde se tramitó el proceso de marras, su actuación fue diligente y siempre dirigida a proteger los intereses de su mandante. Calificó como estrategia de defensa, el haber guardado silencio respecto de las decisiones del Juzgado de conocimiento, pues al haber pretermitido “que no se me respondiera a mi la objeción a la diligencia de inventario…y haber pretermitido que la partidora presentara la partición si ellos hubieran no saneado esa situación yo estaba esperando que eso pasara porque ahí había una irregularidad…por eso yo había hecho caso omiso al trámite correspondiente” (Sic), por lo anterior, indicó, le causó gran extrañeza cuando se decretó la terminación del proceso por
desistimiento tácito. Adujo igualmente el togado inculpado, que al enterarse de la muerte del demandado, no encontró buena disposición de su cliente para iniciar la sucesión del causante VILLANUEVA RAMÍREZ, tanto por el factor económico y porque estaba cansada de estar vinculada a los procesos judiciales. Reseñó el versionista, que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, se encontraba en una difícil situación económica, lo cual derivó en dolencias de salud, pues no podía dormir, al punto de ser remitido a psiquiatría. Concluyó descalificando el dicho de la quejosa, quien lo acusó de recibir dinero de la contraparte. (fl. 34 c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, sancionó con “UN (1) MES” de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató una actuación incuriosa y descuidada por parte del abogado encartado, quien atendía los intereses de la parte demandante en el proceso de familia de autos, no obstante su obligación de impulsar la actuación para satisfacer el objeto del mandato conferido en virtud de una decisión judicial “que resuelva favorablemente las pretensiones de su mandante, pues que totalmente
deshilvanada procesalmente omitió el impulso pertinente exigido para sustentar un trabajo serio propio a controvertir el desistimiento tácito que finalmente, se dio precisa y únicamente por su negligencia”. (Sic). Adujo el fallador de primer grado, que en el proceso de autos, una vez decretada la nulidad de la actuación y evidenciado probatoriamente el fallecimiento del demandado, debió iniciarse lo concerniente a la sucesión procesal en aras de continuar con el diligenciamiento para lo cual el profesional del derecho debió allegar la información requerida por el Juzgado de conocimiento para tal fin, por tanto, al omitirse dicha actuación, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito. Agregó el Juez dual, como prueba del descuido y negligencia del litigante, el hecho de haber presentado el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso sin firma, el cual lógicamente no surtió el efecto esperado. Concluyó el a quo reseñando, que el togado FORERO CLAVIJO, fue negligente respecto del objeto contratado, pues surgiendo del mismo la obligación de realizar a favor de su mandante, en su calidad de parte actora, todos los actos procesales, tendientes a obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones se mostró descuidado e inoportuno en el desenvolvimiento de la instancia “en virtud de un actuar desfasado de la misma realidad procesal, permitió que transcurriera un término importante que se capitalizó en su contra para dar lugar al archivo de las diligencias, con el consecuente perjuicio para los intereses que representaba” (Sic), archivo en firme al no haber suplido el togado las formalidades propias del recurso
de apelación interpuesto contra dicha decisión. (fls. 35 a 42 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2012, el disciplinado presentó y sustentó recurso de alzada, indicando para tal efecto que si bien de las pruebas aportadas al investigativo, se podía inferir la comisión de una falta disciplinaria, en el sentido de haberse omitido la consecución de un trámite necesario para el impulso procesal, el fallador de instancia no tuvo en cuenta su delicado estado salud, el cual le impidió cumplir a satisfacción el mandato judicial. Resaltó el censor que su estado de salud fue informado oportunamente a la quejosa vía telefónica, quien fue indiferente ante tal situación, como también se negó a pactar unos nuevos honorarios respecto de la nueva gestión judicial a iniciarse con el fallecimiento del señor HERNÁN VILLANUEVA. (fls. 47 y 48 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de octubre de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl.5 c. 2ª instancia).
2. Mediante concepto rendido el 13 de noviembre de 2012, la señora Viceprocuradora General de la Nación, solicitó se confirmara el proveído apelado, señalando para tal fin que la teoría del recurrente, su grave estado de salud, carecía
de soporte probatorio, pues tratándose de una causal de ausencia de responsabilidad, debía estar basada en hechos concretos, los cuales luego de ser analizados y corroborados, permitieran establecer que se trató de un acontecer de tal magnitud “que impidió al litigante cumplir con la exigencia del Juzgado, expuesta en auto del 25 de julio de 2011, dentro de los 30 días siguientes-providencia en la que además, se le advirtió que de no hacerlo quedaría sin efectos la demandao renunciar al poder para que así su mandante hubiese nombrado a otro profesional que cumpliera con la gestión y no de una mera especulación defensiva”. Sic. Agregó la vista Fiscal, que el hecho de no habérsele pagado los estipendios estimados por el disciplinado, ello no convalidaba su comportamiento incurioso, pues la falta de cumplimiento por parte de los contratantes, no autoriza sin más al mandatario al dejar al garete la relación contractual, debiendo por ende renunciar a su mandato ante dicho incumplimiento. Por último, consideró el Ministerio Público debía imponérsele sanción censura a litigante encartado, como consecuencia del error del a quo de suspenderlo del ejercicio profesional, por el término de un mes, cuando el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, prevé la suspensión entre 2 meses y 3 años. (fls. 11 al 14 c. 2ª Instancia).
3. El 23 de noviembre de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 16 y 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se certificó la calidad de abogado del investigado, con la búsqueda realizada en la página web de Rama Judicial, http://ramajudicial.gov.co, el 1 de marzo de 2012. (fl. 18 c. 1ª Instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 3.1.- De la apelación.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario
Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.2.- Del caso en concreto. De los elementos de convicción allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO, fungió como apoderado de la señora MARÍA AMPARO PATIÑO CUERVO, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial iniciado contra el señor HERNÁN VILLANUEVA RAMÍREZ, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, bajo el radicado 760013110003200800303 00. En el trámite del referenciado proceso, el Despacho de conocimiento, en auto interlocutorio del 9 de mayo de 2011, declaró la nulidad de la providencia del 1 de octubre de 2010, mediante la cual se decretó la partición; así mismo, y ante la muerte del demandado HERNÁN VILLANUEVA RAMÍREZ, requirió se informara sobre los herederos del causante para dar aplicación a la sucesión procesal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil2. Requerimiento que reiteró a la parte actora, mediante providencia del 25 de julio de 2011, otorgando 30 días para “cumplir el acto procesal de su cargo” (Sic), so pena de dejar sin efecto la demanda “y se dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente…”3 (Sic). 2 Fls. 159 y 160 del c. anexo 1 3 Fl. 161 c. anexo 1 Mediante auto del 25 de agosto de 2011, el Juzgado de conocimiento, negó la solicitud elevada por la quejosa en memorial adiado 2 de agosto de 2011, respecto del avalúo de los bienes de la sociedad conyugal, pues las intervenciones en el asunto debían realizarse a través de su representante judicial.4 Así mismo, se advierte en el dossier, que el Juzgado Tercero de Familia de Cali, en providencia del 27 de septiembre de 2011, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no haber dado cumplimiento la parte actora al requerimiento para dar aplicación a la sucesión procesal, en cumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente denegó la petición del disciplinado de continuar con el proceso, ello respecto de la solicitud incoada por el disciplinado en memorial radicado el 2 de septiembre hogaño, donde deprecó además, se requiriera a la partidora con el fin de volver a presentar la partición a ella encomendada5. Decisión que quedó ejecutoriada una vez la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 26 de enero de 2012, se abstuvo de dar
trámite al recurso de apelación incoado por el abogado FORERO CLAVIJO, al no haber suscrito el memorial de sustentación de la impugnación, es decir, por desconocimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil6. Así las cosas, de las pruebas allegadas al dossier se evidencia con meridiana 4 Fl. 164 c. anexo 1 5 Fls. 167 y 168 c. anexo 1 6 Fl. 185 c. anexo 1 claridad la materialización de la falta enrostrada al litigante investigado en sede de primera instancia, pues la causa por la cual se decretó el desistimiento tácito y con ello la terminación del proceso de autos, correspondió a la omisión de informar al Despacho, quienes ostentaban la calidad de herederos del demandado HERNÁN VILLANUEVA RAMÍREZ, en aras de dar aplicación a la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código Adjetivo Civil7. En efecto, tal y como se relacionó párrafos atrás, no obstante que el Juzgado Tercero de Familia de Cali, en autos del 9 de mayo y 25 de julio de 2011, requirió a la parte actora, para cumplir el acto procesal de su cargo, el letrado encartado, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, en este caso, omitió allegar la información solicitada por el Despacho para impulsar así el proceso. Aunado a lo anterior, es preciso reseñar que efectivamente la incuria del togado para encarar la representación judicial de la quejosa en el litigio de marras, se refleja
indefectiblemente al dejar de firmar el recurso de apelación incoado contra la providencia proferida el 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 7Código de Procedimiento Civil, “ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes. “ Causa por la que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, se abstuvo de conocer de la impugnación, pues como se expuso, el recurso no estaba acorde con los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo, al punto de ordenarse la terminación del multicitado proceso de liquidación de sociedad patrimonial por desistimiento tácito. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en sede de primera instancia, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones necesarias en aras de informar al Juzgado Tercero de Familia de Cali, respecto de los herederos del causante HERNÁN VILLANUEVA RAMÍREZ, en procura de proseguirse la sucesión procesal en los términos vistos en precedencia, subsumió su conducta en falta previamente descrita. Ahora bien, frente al primero de los argumentos del censor, haber estado atravesando por una precaria situación económica, generándole tal situación
algunas dolencias en su salud, para el momento de ocurrencia de los hechos investigados, lo cual afectó su desempeño profesional y con ello la defensa de los intereses de la quejosa en el proceso de autos, es dable advertir por la Sala que tal tesis se descarta por carecer de total respaldo probatorio. Quiere decir lo anterior, que si bien es respetable el razonamiento esgrimido por el disciplinado, este Juzgador no lo acogerá, al no obrar prueba alguna en el dossier sobre su veracidad, coincidiendo esta posición con el de la Vista Fiscal, quien al rendir concepto, resaltó la carencia de elementos de convicción respecto de lo manifestado por el litigante. Así mismo, es dable indicar por esta Colegiatura, que tampoco encuentra asidero el hecho de no haberse cancelado los honorarios por parte de su cliente para justificar la indiligencia del letrado encartado, pues ante el incumplimiento de parte de su cliente, el togado estaba facultado para iniciar incidente de regulación de honorarios o acudir a los jueces laborales para exigir el pago de sus servicios profesionales, y finalmente renunciar al poder conferido. En suma, la Sala encuentra estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso de autos. 4.- Dosimetría de la sanción. Al punto de la sanción impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de apelación, suspensión de un (1) mes en el ejercicio de la profesión, es necesario
aclarar en esta instancia que el término de la misma no está prevista en las contempladas en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.” (Subraya y Resalta la Sala). En consecuencia, atendiendo los principios de favorabilidad y legalidad, se torna imperativo para la Sala modificar la sentencia apelada, en el sentido de imponer la sanción de CENSURA al litigante encartado, al corresponder la misma a la más leve de las sanciones previstas en el Estatuto Ético del Abogado; corrigiéndose así el error del fallador de primer grado, pues como se enunció párrafos atrás, la sanción de “UN (1) MES” de suspensión en el ejercicio de la profesión, no se ajusta a las previsiones de la norma trascrita en precedencia. Aunado a lo anterior, es dable precisar que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión.
Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción de CENSURA impuesta en este pronunciamiento cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, dejar de informar al Juzgado Tercero de Familia de Cali, respecto de los herederos del causante HERNÁN VILLANUEVA RAMIREZ, para dar aplicación a la sucesión procesal dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial traído en autos. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a este Juez Colegiado sancionar con CENSURA al profesional del derecho, máxime que éste no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención
particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el togado FORERO CLAVIJO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio de la profesión para en su lugar imponer CENSURA, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que en el adelantamiento de las presentes actuaciones, se observó la comisión de presuntas irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, quienes suscribieron la sentencia objeto de apelación, al imponer sanción de “UN (1) MES” de suspensión del ejercicio de la profesión al abogado OSCAR FERNANDO FORERO CLAVIJO, cuando el término de la misma, no se encuentra regulada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, se ordena compulsar copias de estas actuaciones a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria. En mérito de l
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