CSDJ - F76001110200020120016501ADJUNTA20160803115956-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120016501ADJUNTA20160803115956-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201200165 01 Aprobado según Acta Nº 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación formulada por el quejoso Fernando Quiceno, contra la decisión proferida el 26 de abril de 2013 por el Magistrado Dr. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada en contra de los doctores OLMEDO HOYOS BOTERO Juez 2° Penal Municipal de Sevilla, ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO Juez 1° Penal Municipal de Sevilla, EIBER HERNÁN SENDOYA GONZÁLEZ, Juez 3° Penal Municipal de Sevilla, GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ, Juez Civil Municipal de Sevilla y HÉCTOR CHICA TORRES, Juez Civil del Circuito de Sevilla. HECHOS Los señores Angélica María Camacho Grisales, Luisa Fernanda Montoya Lenis, Sandra Viviana Suárez, Diana Karina Palomo Ramírez, Claudia Maritza Álvarez Montoya y
Fernando Quiceno Sánchez interpusieron queja contra los mencionados jueces del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio municipio de Sevilla, Valle, por presuntas vías de hecho, defectos fácticos procedimentales, alteración del acceso a la administración de justicia y presunta violación de derechos y principios constitucionales, al emitir sentencias en las acciones constitucionales radicadas bajo partida No. 2011-00035, 2011-00054, 2011-00059, 2011-00061, 2011-00042, 2011-00350, 2011-00042-01 y 2011-00054-01, instauradas en contra de la señora GLADYS LEONOR ROMERO FREYTES en calidad de alcaldesa en transición del Municipio de Sevilla, Valle, en el periodo junio a diciembre de 2011, por haber revocado los decretos de nombramiento de los quejosos como funcionarios
en carrera administrativa en provisionalidad, violando la Ley de Garantías Electorales y un fallo constitucional que les había tutelado el derecho del debido proceso y del mínimo vital. ACTUACIÓN PROCESAL - El escrito de queja, adiado el 30 de enero de 2012, y las pruebas que lo acompañaban fue repartido a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, el 01 de febrero de 2012. - Mediante auto del 9 de marzo de 2012, la Magistrada asumió el conocimiento de la queja presentada, conforme al artículo 150 de la ley 734 de 2002, se ordenó la indagación preliminar y la práctica de las siguientes pruebas1:
- Acreditar la calidad de los funcionarios inculpados y solicitar los antecedentes disciplinarios de cada uno. ii. Oficiar a los funcionarios inculpados, para que si lo estiman conveniente, expongan verbalmente o por escrito de manera libre y espontánea, con asistencia de defensor si tiene a bien constituirlo, lo que considere respecto de los hechos materia de investigación. - De la anterior decisión se notificó a los funcionarios inculpados. - La doctora Aleyda Saavedra Londoño, mediante escrito adiado el 15 de marzo de 2012, se pronunció sobre los hechos materia de investigación en el cual indicó que el 21 de octubre de 2011, se avocó por reparto el conocimiento de la 1 Folio 393 cuaderno 2 primera instancia
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio acción de tutela presentada por la señora Angélica María Camacho y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Sevilla Valle; el 9 de noviembre de 2011 y que mediante sentencia 052 no tuteló los derechos invocados por los accionantes ya
que no se evidenció que se le vulneraran o amenazaran los derechos que enunciaban. También indicó que la mencionada providencia fue impugnada por los accionantes, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle, quien mediante sentencia de tutela 001 del 11 de enero de 2012 confirmó en su totalidad la sentencia 052 y anexó las copias de las mencionadas sentencias de tutela2. - A folio 447 obra memorial suscrito por los quejosos de ampliación de queja disciplinaria, allegando copia de las sentencias de tutela No. 002 de enero 18 radicación No. 2012-001-00, sentencia No. 006 del 7 de febrero de 2012, radicación No. 2011-00059-00, sentencia No. 007 radicación No. 2011-00060-01 y sentencia No. 005 de las mismas calendas, radicación No. 2011-00061-01, expedidas por el Juzgado Tercero, Municipal y Penal del Circuito de Sevilla3. - A folios 515 – 531 del cuaderno 2 de primera instancia, obran los certificados de sueldos y cargos desempeñados por los doctores Eiber Hernán Sendoya González, Olmedo Hoyos Botero, Aleyda Saavedra Londoño y William Olis Díaz. - Mediante providencia del 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstener de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de
la indagación preliminar iniciada en contra de los doctores OLMEDO HOYOS BOTERO Juez 2° Penal Municipal de Sevilla, ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO Juez 1° Penal Municipal de Sevilla, EIBER HERNÁN SENDOYA GONZÁLEZ, Juez 3° Penal Municipal de Sevilla, GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ, Juez Civil Municipal de Sevilla y HÉCTOR CHICA TORRES, Juez Civil del Circuito de Sevilla. DE LA DECISIÓN APELADA 2 Folios 405 – 446 cuaderno 2 primera instancia 3 Folios 447515 ibid República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio El 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, decidió abstener de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada en contra de los doctores OLMEDO HOYOS BOTERO Juez 2° Penal Municipal de Sevilla, ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO Juez 1° Penal Municipal de Sevilla, EIBER HERNÁN SENDOYA GONZÁLEZ, Juez 3° Penal Municipal de Sevilla, GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ, Juez
Civil Municipal de Sevilla y HÉCTOR CHICA TORRES, Juez Civil del Circuito de Sevilla. Lo anterior al evidenciar el a quo que las acciones de tutela atacadas no pueden ser tenidas como decisiones caprichosas o amañadas, pues la interpretación normativa que en ellas se hizo, se observó como razonable y objetiva, por lo que era viable conceder el amparo constitucional solicitado en unas y negarlo en otras. Efectivamente le correspondió a los disciplinados el conocimiento de las mencionadas acciones constitucionales unos como a-quo y otros como ad quem, en ese orden se estableció que al doctor OLMEDO HOYOS BOTERO en calidad de Juez 2° Penal Municipal de Sevilla le correspondió conocer la acción constitucional radicada bajo el No. 2011-00035-00 (Luisa Fernanda Montoya Lenis, Angélica María Camacho Grisales y Sandra Viviana Saavedra), del 21 de julio de 2011, en primera instancia; la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO en calidad de Juez Penal del Circuito de Sevilla, conocer en segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-0003501. A la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, como Juez Primera Penal Municipal de Sevilla Valle, le correspondió conocer en primera instancia de las acciones de tutela radicadas bajo el No. 2011-00054-00 (Luisa Fernanda Montoya Lenis y otros), 201100059-00 (Claudia Maritza Álvarez), 2011-00061-00 (Fernando Quiceno) y 2011-00424 Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente y Fernando Cuéllar Carvajal en Sala Dual de Descongestión. Acuerdo PSAA 129258 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 00 (Diana Karina Palomo Ramírez) y en segunda instancia a la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO en su calidad de Juez Penal del Circuito de Sevilla.
A la doctora MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ actuando como Juez Civil Municipal de Sevilla, le correspondió en primera instancia la acción constitucional del radicado No. 2011-00350-00 (Fernando Quiceno) la cual no fue impugnada. La Sala Dual de decisión advirtió que de los documentos que obran en el expediente disciplinario y que corresponden de manera general a todas las actuaciones y pruebas aportadas al interior de las acciones de tutela, la alcaldesa de Sevilla había emitido varios decretos por medio de los cuales separaba del cargo a los señores quejosos. “Posteriormente y a consecuencia de los pronunciamientos hechos por los jueces de tutela en los que declaró la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por la afectación y el riesgo eminente (sic) probado por los accionantes MONTOYA LENIS, CAMACHO GRISALES y SANDRA VIVIANA SUÁREZ, entre otros. Frente a estos hechos, los accionantes reclamaron oportunamente por vía de tutela, por ser efectivamente el medio más expedito para hacer valer los derechos conculcados, pues en dichos actos administrativos
se observó una vulneración por parte del gobernante, que merecía todo el amparo de la Jurisdicción, lo que llevaba a los accionantes a interponer los respectivos incidentes, elemento primordial en cualquier reclamación al interior de una acción constitucional, en este último se negó el reintegro por ser distinto el acto administrativo al que originó la tutela. En efecto, es necesario recordar que de haber sido éste, un caso en el que los accionados no demostraran el riego eminente (sic) de sus derechos, había corrido la suerte de las tutela (sic) no. 2011-00350-00 y 2011-0042-01, 2011-00061-01, presentadas por los quejosos Diana Karina Palomo Ramírez y Fernando Quiceno Sánchez, en calidad de trabajadores de ese ente gubernamental donde no se tutelo (sic) los derecho (sic) por improcedentes, en razón a que podían acudir a otra Jurisdicción como lo era la Contenciosa Administrativa. Con la excepción de la acción DE TUTELA N° 2011-00059-00 de la señora CLAUDIA MARITZA ÁLVAREZ, en la que se garantizó la estabilidad reforzada de la accionante, argumentando la condición de madre.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Igualmente indicó que las acciones de tutela tuvieron lugar debido a la expedición de
actos administrativos y la presunta ilegalidad de los mismos podían debatirse al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por ello se debe tener en cuenta la subsidiariedad de la acción de tutela y el hecho de que los quejosos se hayan sentido aludidos con las decisiones de los jueces, no puede ser tomado como una responsabilidad objetiva de los funcionarios. Ahora, en cuanto al principio de subsidiariedad, señaló el a quo que los accionantes acudieron a la acción de tutela, sin agotar los medios judiciales que les correspondían e igualmente los quejosos podían interponer la acción de tutela si así lo estimaron necesario pero ello no asevaraba un resultado favorable del derecho esgrimido. De esta manera, concluyó el juez de primera instancia que no es aplicable al caso concreto el reproche disciplinario alguno en contra de los disciplinados y por ello dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar en contra de los plurimencionados jueces del municipio de Sevilla, Valle. LA APELACIÓN Mediante escrito adiado el 28 de mayo de 2013, el quejoso Fernando Quiceno interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo del 26 de abril de 2013 (folios 560 – 580 cuaderno 2 primera instancia). En primer lugar esgrime el libelista que debe ser aclarada la “evidente contradicción” en que incurre el a quo cuando expresa que por auto del 9 de marzo de 2012, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la iniciación de la actuación disciplinaria en etapa de indagación preliminar “(…) con lo expresado por los Magistrados de la misma Sala (…)
VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN Y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quienes mediante providencia aprobada en acta Nro. 007 del 25 de enero de 2013 (…) resuelven en el punto segundo compulsar copias de la actuación para que se investigue República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio disciplinariamente a los Jueces Segundo Penal Municipal, Tercero Penal Municipal, Juzgado Penal del Circuito, Juzgado Civil Municipal y Civil del Circuito de la localidad de Sevilla, Valle, en razón a lo expuesto en el cuerpo de dicha Providencia y en el punto primero habían resuelto ARCHIVAR en forma definitiva las diligencias seguidas en contra de la abogada ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle (…)” En segundo lugar, estimó el apelante único que resultaba contrario a las garantías constitucionales que se ordenara “inexplicablemente” el archivo definitivo de la indagación preliminar contra los funcionarios OLMEDO HOYOS BOTERO Juez 2° Penal Municipal de Sevilla, ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO Juez 1° Penal Municipal de Sevilla, EIBER HERNÁN SENDOYA GONZÁLEZ, Juez 3° Penal Municipal de Sevilla, GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ, Juez Civil Municipal de Sevilla y HÉCTOR CHICA TORRES,
Juez Civil del Circuito de Sevilla. Adicionó que “(…) no pueden quedar impunes, en especial, las de la abogada SAAVEDRA LONDOÑO, quien ridiculizó, humilló, gritó maltrató y le arrebató un bolso a la demandante CLAUDIA MARITZA ÁLVAREZ MONTOYA, comportamiento que al parecer ha repetido con otras personas en claro desacato del deber contenido en el artículo 34, numeral 6 de la ley 734 de 2002, (…)”5
En este orden de ideas solicitó: a). Que se revoque la providencia del 26 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, b) Que se analicen a fondo los argumentos de la queja disciplinaria c) Se informe si existen dos procesos disciplinarios paralelos en contra de los jueces encartados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 5 Folio 562 cuaderno 2 primera instancia
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de
apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar en contra de los funcionarios OLMEDO HOYOS BOTERO Juez 2° Penal Municipal de Sevilla, ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO Juez 1° Penal Municipal de Sevilla, EIBER HERNÁN SENDOYA GONZÁLEZ, Juez 3° Penal Municipal de Sevilla, GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ, Juez Civil Municipal de Sevilla y HÉCTOR CHICA TORRES, Juez Civil del Circuito de Sevilla. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada y teniendo en cuenta que las conductas materia de la presente providencia se materializaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Anticorrupción que modificó el artículo 30 de la ley 734 de 2002 , procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar únicamente las decisiones que pongan fin a la actuación
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
distinta a la sentencia, así: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la Apelación Ahora bien, definido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U.
3. Del caso en concreto El presente caso gira alrededor de establecer si los jueces encartados incurrieron en vías de hecho al interior de los procesos de las acciones de tutela, en primera y segunda instancia, de los radicados 2011-0003500 , 2011-00054-00, 2011-00059-00, 2011-00042-01, 2011-00350-00 y 2011-00061-00.
Sobre la investigación disciplinaria el a quo, luego del análisis probatorio a las piezas procesales allegadas en el trámite de primera instancia, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en proveído del 26 de abril de 2013, contra los funcionarios denunciados, al evidenciar, que era inaplicable reproche disciplinario alguno en contra de los indagados, pues la interpretación dada por los mismos al interior de los procesos de las acciones de tutela motivo de esta investigación se aviene a los lineamientos jurisprudenciales y normativos en el que se garantizó la máxima protección de los
derechos de las partes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Ahora procede la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los motivos de inconformidad esgrimidos por el quejoso apelante.
Sobre la existencia de dos investigaciones paralelas Indica el quejoso que mientras en auto del 9 de marzo de 2012, suscrito por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, el juez de primera instancia avocó el conocimiento de la queja y ordenó la iniciación de la indagación preliminar en contra de los funcionarios OLMEDO HOYOS BOTERO Juez 2° Penal Municipal de Sevilla, ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO Juez 1° Penal Municipal de Sevilla, EIBER HERNÁN SENDOYA GONZÁLEZ, Juez 3° Penal Municipal de Sevilla, GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, Juez Penal del Circuito de Sevilla, MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ, Juez Civil Municipal de Sevilla y HÉCTOR CHICA TORRES, Juez Civil del Circuito de Sevilla, en providencia del 25 de enero de 2013, suscrito por los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, se dispone archivar en forma definitiva las diligencias seguidas en contra de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Penal Municipal de Sevilla, Valle.
En efecto, existían en esta Superioridad dos investigaciones por los mismos hechos. La primera de ellas, radicada bajo partida N° 760011102000201200165 01, asignado a este despacho cuando ostentaba su titularidad el ex Magistrado Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, el 22 de julio de 20136,proceso iniciado contra los referidos 6 jueces del municipio de Sevilla, Valle, iniciado por queja del 24 de enero de 2012, suscrita por los señores ANGÉLICA MARÍA CAMACHO GRISALES, LUISA FERANDA MONTOYA LENIS, SANDRA VIVIANA SUÁREZ, DIANA KARINA PALOMO RAMÍREZ, CLAUDIA MARITZA ÁLVAREZ MONTOYA y FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, el 24 de enero de 2012 y avocado el conocimiento por la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, Doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. La última actuación dentro de este proceso es el auto del 26 de abril de 2013, en la que se termina el procedimiento y se dispone el archivo de la investigación 6 Folio 3 cuaderno 2 instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio a favor de los 6 jueces emitida por magistrados en Descongestión del Seccional referido, doctores JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y FERNANDO CUÉLLAR
CARVAJAL.
Por otro lado, también obraba en esta Superioridad el proceso radicado bajo partida 76001110200020131245 asignado al Despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 18 de noviembre de 2015, iniciado por la misma queja presentada un año después, el 30 de mayo de 2013, vinculando a las doctoras ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA VALLE, y a la doctora MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ en su calidad de JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, VALLE avocando el conocimiento la referida magistrada RUTH PATRICIA BONILLA. La última actuación dentro de este proceso fue la calendada el 18 de septiembre de 2015, proferida por los Magistrados doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en la que decide dar por terminada la investigación y se dispuso el archivo de la misma a favor de la doctora MIRIAM GUERRERO GONZÁLEZ. En virtud de lo anterior se puede observar que en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, obraban dos investigaciones por los mismos hechos y así pasaron a segunda instancia en esta Superioridad. Al respecto se tiene que mediante auto del 22 de junio de 20167, se dispuso la acumulación del radicado 2013-01245-01, al radicado 2012-00165-01 por ser éste último más antiguo. Lo anterior por cuanto se observó identidad de partes; esto es, quejosos e investigados identidad de materia, se
trataba de los mismos hechos a investigar e identidad de pretensiones, conforme a lo normado en el artículo 148 del Código General del Proceso. Ahora bien, obra en el cartulario el auto del 25 de enero de 2013, mediante el cual se dispone el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla, Valle y en el numeral segundo se dispone compulsar copias para que se investigue 7 Folio 5 cuaderno original segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio disciplinariamente a los Jueces Segundo Penal Municipal, Tercero Penal Municipal, Juzgado Penal del Circuito, Juzgado Civil Municipal y Civil del Circuito del municipio de Sevilla, Valle, suscrito por los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. (folios 3440 Cuaderno original del radicado 201301245-01) Igualmente se tiene que mediante informe secretarial, obrante a folio 533 del cuaderno 2 del radicado 2012-00165-00 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se le comunicó al Honorable Magistrado FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL, le fueron asignados para su conocimiento y trámite pertinente,
unos procesos por parte del despacho de la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, dentro de los cuales se encuentra el radicado en mención, constante de dos cuadernos uno original y un cuaderno de copias en cumplimiento del acuerdo PSAA129258 de 2012, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas de descongestión para dicha Seccional. En este orden de ideas se emite el pronunciamiento del 26 de abril en el que se evaluó el mérito de la indagación preliminar en contra de los multimencionados jueces del municipio de Sevilla, Valle. En consecuencia, no es que existan dos investigaciones paralelas, la investigación es una sola que empezó en el despacho de la Dra. BONILLA VARGAS y con posterioridad pasó al despacho del Dr. CUÉLLAR CARVAJAL y en esta instancia se acumularon ambos radicados de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso. Sobre la revocatoria de la providencia del 26 de abril de 2013 y el análisis de fondo de la queja disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201200165 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Indica el quejoso que la providencia del 26 de abril de 2013, mediante la cual se decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias comporta un desconocimiento de las garantías constitucionales por ello solicita su revocatoria y en consecuencia solicita que se estudie a fondo las
denuncias hechas en la queja disciplinaria. En este orden de ideas, esta Superioridad procede a examinar las providencias deprecadas por el quejoso. Acción de tutela radicada 2011-00035-00 El doctor OLMEDO HOYOS BOTERO en calidad de Juez 2° Penal Municipal de Sevilla mediante sentencia No. 030 del 21 de julio de 2011, proferida dentro de la acción constitucional del radicado, resolvió no tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de conciencia, a la honra, al debido proceso y a la defensa reclamados por LUISA FERNANDA MONTOYA LENIS, ALEXÁNDER LOPERA SISCUE, ANDRÉS FELIPE CEBALLOS RIASCOS, ANGÉLICA MARÍA CAMACHO GRISALES, JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y SANDRA VIVIANA SUÁREZ, por cuanto habían sido removido de sus cargos de manera verbal y sin el cumplimiento legal de notif
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