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CSDJ - F76001110200020120017501ADJUNTA20140911210422-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120017501ADJUNTA20140911210422-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201200175 01/ 2607 A Discutido y aprobado en Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la decisión del 4 de julio de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante ALVARO PIO RAFFO PALAU, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la doctora FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, contra el abogado ALVARO PIO RAFFO PALAU, en los siguientes términos:

1. El señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, mediante testamento cerrado la designó como albacea testamentaria con tenencia y administración de bienes para que, con posteridad a su muerte,

garantizara el fiel cumplimiento de sus disposiciones testamentarias. El día 6 de septiembre de 2010 el señor falleció en la ciudad de Cali.

2. Con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, de manera libre, voluntaria y espontáneamente, sin perjuicio del ejercicio del encargo como ejecutor testamentario, la totalidad de los herederos le encomendaron, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, solicitar ante notario la apertura y terminación de la liquidación de la sucesión mixta del causante.

3. El doctor ALVARO PIO RAFFO PALAU, aceptó poder conferido por los herederos y la cónyuge supérstite del causante señor GÓMEZ RAMÍREZ; para presentar la solicitud de liquidación de la sucesión, desconociendo la gestión como apoderada y albacea testamentaria con tenencia y administración de bienes, que le había sido encomendada por los mentados herederos, y sin que existiera renuncia o paz y salvo alguno por parte de esta, aun así, el abogado asumió la representación, comportamiento que considera como falta disciplinaria para los colegas.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante auto del 27 de abril de 2012, acreditada la calidad de abogado del doctor ALVARO PIO RAFFO PALAU, quien se identifica con la C.C. No. 79.143.310 y T.P. No. 30.509 del C.S.de la J.;

dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de mayo de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta oportunidad se escuchó la ampliación y la ratificación de la queja por parte de la quejosa, quien manifestó que se le otorgó poder por parte de los herederos y la cónyuge, para que los representara dentro del proceso ante Notario para la apertura y terminación de la liquidación de la sucesión del causante. Agregó que siendo la albacea, el causante tenía unas acciones en la empresa Nacional de Bronces, representando el 60%, y que en la asistencia a una de las Juntas de la citada empresa se le solicitó la aprobación de los estados financieros, pero ella contestó que no podía hacerlo en tanto no tuviera una persona que le soportara contablemente los mismos. Señaló que nombró a la doctora ELIA RUTH HUERTAS, para que revisara los estados financieros de la empresa, quien encontró muchas anomalías en la empresa Nacional de Bronces. Indicó que el 27 de diciembre de 2011, la SEÑORA LUISA FERNANDA GÓMEZ y otros herederos mediante escrito dirigido a la Notaría Sexta de Cali le revocaron el poder, para adelantar la sucesión por conflictos con los otros herederos y se le solicitó una reunión con el togado RAFFO PALAU, pero que en un viaje que ella hizo al exterior fue “donde el togado tomo poder sin pedir un paz y salvo.” Añadió la quejosa que pactó como honorarios en sus cargos de albacea y de

abogada el 3% del valor comercial de los bienes del causante, y que estos no se le han pagado. Acto seguido se tomó la versión libre al investigado quien declaró que se opone a la pretensión sancionatoria, señalando que el 13 de diciembre de 2010 se abrió tramite notarial del causante JOSE GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, a través de la quejosa, recibiendo poder especial de los 10 herederos y la cónyuge supérstite. Agregó que se realizó una Junta de Socios el 12 de abril de 2011, de la sociedad Nacional de Bronces, en la que intervino la señora albacea, a través de una apoderada especial quien la represento en esa asamblea y entre las proposiciones que hizo estuvo la de iniciar una actuación civil de responsabilidad extracontractual contra una de las herederas, la señora, LUISA FERNANDA GÓMEZ TARQUINO, generándose un conflicto de interese entre el mandatario y el mandante, afirmando que “no recibió poder de la señora LUISA FERNANDA.” Informó que hasta el momento a él no se le ha dado poder alguno para representar a los herederos y a la cónyuge en la sucesión, pero que si había absuelto preguntas por hechos que a su parecer son graves, en razón a que el trámite notarial no había podido seguir, “no entendían los herederos porque no se había promovido el proceso judicial ante la Jurisdicción de Familia.” Añadió que el causante presentó su última declaración de renta el 23 de julio de 2010, y que el patrimonio declarado era de $4.670.000.000, y el 21 de

enero de 2011 la quejosa había hecho una corrección subiendo el patrimonio a $23.000.000.000, razón por la que consultó con dos expertas en estos temas que le manifestaron que “de acuerdo a los artículo 272 y 277 del estatuto Tributario, los bienes en efecto de sucesión se declaran por el valor fiscal, y no por el valor comercial.” Reseñó que recibió poder como lo permite la norma “por justa causa”, como lo explicaron los herederos en la revocatoria del poder y además lo fue para un asunto diferente no tenía que ver con la continuación del trámite. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de junio de 2012, se procedió a escuchar las declaraciones de los testigos comenzando por la doctora MARIA CRISTINA QUIROGA FLÓREZ, quien expresó que tuvo participación dentro del proceso de sucesión desde el punto de vista tributario, porque el togado pidió su asesoría para que le informara sobre el por qué la albacea después de que el causante realizó su última declaración de renta en julio de 2010, declarando un patrimonio de $4.600.000.000, presentó una corrección de la misma en enero de 2011 por $23.000.000.000, a lo cual ella les manifestó que para esos efectos los herederos “no podrían declarar una ganancia ocasional a título de herencia, por menos de lo que proporcionalmente corresponda por los $23.000.000.000 subiéndose el impuesto que tuvieren que pagar.” Seguidamente se tomó la declaración a la señora ALBA LUCIA VICTORIA

POTES, quien manifestó conocer al investigado desde diciembre del 2011 y suscribió contrato con éste en el mes de enero de 2012, después de haberlo buscado para una asesoría, respecto de la sucesión de su cónyuge ya fallecido, la cual venía siendo representada por la quejosa, quien a su parecer no estaba realizando bien las gestiones encomendadas, razón por la cual tenía causas para revocarle el poder. Señaló que la togada TRUJILLO RODRÍGUEZ, le manifestó que albacea no tenía que darle informe alguno a los herederos. Se prosiguió con declaración de la señora LUISA FERNANDA GÓMEZ TARQUINO, quien declaró que tiene relación con el investigado pues es el apoderado en la sucesión de su padre, y en noviembre de 2011 se reunieron con la señora FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ para que llevara primero la sucesión otorgándole el respectivo poder. Afirmó que en su calidad de gerente de la sociedad Nacional de Bronces, buscó asesoría de varios abogados porque no les parecía adecuado lo que la doctora TRUJILLO RODRÍGUEZ realizaba “como sacar la contabilidad, esconder información, hizo que la revisora fiscal renunciara”, y que todo lo que había pasado hizo generar desconfianza en ella, y que para darle un paz y salvo ella tenía que llevar todo a su culminación, lo cual no realizó. Por último, aseguró que la doctora TRUJILLO RODRÍGUEZ cobraba un porcentaje por los predios siendo así “que cree que por eso subió el monto

de la declaración de renta.” A continuación se tomó la declaración de la señora MARIA YANETH GÓMEZ BARON, quien expresó que se contrataron los servicios profesionales de la doctora TRUJILLO RODRÍGUEZ porque su papá la conocía y la recomendó, pero como no realizó la gestión encomendada le revocaron el poder. Por último presentó su declaración el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ CUERVO, quien manifestó que tenían como albacea a la doctora TRUJILLO RODRÍGUEZ, dándole los herederos poder para realizar la sucesión, quedando ella en la obligación de rendir informes mensualmente, lo cual “no cumplió, no dio resultado en el proceso y que se le pidió una asesoría al investigado la cual atendió, que no se le dio paz y salvo porque no realizo la gestión.” En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de julio de 2012, se le reconoció personería al doctor ALVARO DÍAZ GARNICA, para que representara a la quejosa en las audiencias. DECISIÓN APELADA El a quo manifestó que lo que realmente se reprocha en la conducta de un abogado es la deslealtad que se concreta en el plano fáctico con acciones teleológicamente dirigidas a sustituir el mandato para menoscabar la gestión profesional que su homologo viene desarrollando en forma eficaz y oportuna en los términos del objeto del mismo, pero cuando tal como sucede en el presente caso el comportamiento profesional del sustituido, se evidencia a través de las pruebas recepcionadas negligente e incluso desleal con las

pretensiones de sus propios clientes la revocatoria se justifica y por supuesto la concepción de un nuevo mandato, para el que entonces no se requiere paz y salvo ni renuncia. Es por lo que la Sala de instancia señaló que el disciplinado no se encuentra incurso en la falta disciplinaria alguna, en consecuencia ordenó según lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el 103 de la misma legislación la terminación anticipada de las diligencias. IMPUGNACIÓN El 9 de julio de 2012, se presentó recurso de apelación contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos:

1. En el caso de la especie, clara e inequívoca es la parte histórica que almacena los folios, según prueba de amplia satisfacción o convicción: el abogado ALVARO PIO RAFFO PALAU, acepto la gestión profesional a sabiendas de la que la misma había sido encomendada a la doctora FANNY TRUJILLO RODRIGUEZ. Esto es más que averiguado en los autos, tanto qué en la providencia materia de impugnación, se dio por acreditado y por ello la terminación anticipada tuvo su estribo en el tipo subjetivo. Al efecto recuérdese que el 23 de marzo de 2011, la heredera LUISA FERNANDO GOMEZ TARQUINO, mediante escrito dirigido a la Notaria 6 de Santiago de Cali, le revoco el poder que le había conferido a la doctora TRUJILLO RODRÍGUEZ. Lo propio hicieron los herederos MARIA JANETH GOMEZ BARON y JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ TARQUINO, el 29 de abril de 2001. Así mismo, los demás herederos

y la cónyuge supérstite, le revocaron el poder el 27 de diciembre de

2011. No obstante, esa revocatorias de los poderes, en esas especificas fechas los días 15, 16 y 22 de diciembre de 2011, la totalidad de los herederos y la cónyuge supérstite (es decir, incluyendo los que no le habían revocado el poder a la doctora FANNY TRUJILLO RODRIGUEZ). Le confirieron poder al abogado ALVARO PIO RAFFO PALAU… tal como quedó demostrado. El doctor RAFFO PALAU, desde meses antes estaba merodeando el asunto, husmeando, metiéndole la mano, de manera un tanto solapada, para echarle mano al litigio, como finalmente lo hizo. No respeto, en los más mínimo, a su colega, como lo demanda no solo la norma sino la mas elemental decencia, consideración y prudencia.

2. No cabe duda, entonces, que esta objetivamente probado que el abogado ALVARO PIO RAFFO PALAU, acepto la gestión profesional a sabiendas de que había sido encomendada desde hace muchos meses antes, a la doctora FANNY TRUJILLO RODRIGUEZ, con la cual, incluso, se reunió en dos ocasiones antes de que recibiera el poder, habiéndose informado a plenitud de la situación.

Adicionalmente, no existo renuncia del mandato por parte de la doctora TRUJILLO RODRÍGUEZ, ni autorización de ninguna índole para que el colega la sucediera, ni tampoco paz y salvo expedido por quien venia ejerciendo las actividades profesionales. Y la causa

expuesta como justificación y que hizo eco en la Sala para terminación anticipada de la actuación, no deja de ser un discurso que avasalla la teología normativa que regula la materia.

3. En este caso, el abogado ALVARO PIO RAFFO PALAU, con total desprecio e irrespeto para con los derechos de su colega, conociendo su ejercicio profesional pretérito en el mismo asunto, no tuvo escrúpulo alguno en desplazarla, olvidándose o desdeñando la pauta ética que indicaba que debía exigir el paz y salvo, pues no era el, como ya quedo dicho, el llamado, sin previo juicio y sin bases probatoria, a descalificar la actuación de la doctora FANNY TRUJILLO RODRIGUEZ, fundado en una presunta desconfianza o negligencia relevada por los clientes

4. Pero tal como aparece en la queja el comportamiento del abogado también se ubicó en los numerales 1° y 4° del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, al realizar directamente gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a la colega, en el asunto profesional que se le había encargado a ella, e igualmente, el haber propiciado que los clientes eludieran el pago de los honorarios. Tipos objetivos que indudablemente agoto el abogado y que no merecieron pronunciamiento alguno. De esa manera el conflicto se resolvió de manera irregular, por dos razones: la primera, porque la terminación anticipada no hace ecuación con la realidad probatoria, la objetividad y subjetividad dogmática, y la segunda, porque se dejó de lado parte de los cargos, que no tuvieron respuesta alguna. (sic a lo transcrito)

El Magistrado Sustanciador, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 28 de septiembre de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALVARO DÍAZ GARNICA apoderado de la doctora FANNY TRUJILLO RODRIGUEZ contra la decisión del 4 de julio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado ALVARO PIO RAFFO PALAU, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Terminación del procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se

procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3.- Caso concreto. El apoderado de la quejosa manifestó que tal como aparece en la queja el comportamiento del abogado también se ubicó en los numerales 1° y 4° del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, al realizar directamente gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a la colega, en el asunto profesional que se le había encargado a ella, e igualmente, el haber propiciado que los clientes eludieran el pago de los honorarios. Tipos objetivos que indudablemente agotó el abogado y que no merecieron pronunciamiento alguno. De esa manera el conflicto se resolvió de manera irregular, por dos razones: la primera, porque la terminación anticipada no hace ecuación con la realidad probatoria, la objetividad y subjetividad dogmática, y la segunda, porque se dejó de lado parte de los cargos, que no tuvieron respuesta alguna. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por la quejosa, el litigante, y los testimonios escuchados se sabe

con certeza que:  En el caso al cual refieren los hechos de la denuncia disciplinaria quedó demostrado en la actuación, que la vinculación profesional se llevó a cabo sin que mediaran diligencias por parte del togado investigado, en el sentido de desplazar a la hoy quejosa, sino fue la inconformidad de sus mandantes, respecto a la gestión que estaba realizando, en tal sentido sus clientes fueron los que encaminaron tal hecho pues trascurridos (15) meses desde el fallecimiento del causante, y los tramites sucesorales se encontraron abandonados en la Notaria Sexta de Cali, todo esto generando un perjuicio económico; además de esto se generó un conflicto de intereses entre la quejosa y sus poderdantes, ocasionándose una demanda de responsabilidad civil extracontractual por parte de la querellante hacia la heredera.  Igualmente, claro está que el desplazamiento de la doctora FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, tuvo que ver con la inconformidad de sus clientes puesto que fue la que llevó a tal hecho, además de ser evidente que incumplió la principal misión que era defender sus intereses, pues con esta desatención causó a sus clientes perjuicios, al no haber atendido con oportunidad todos sus mandatos, Es por lo que esta Colegiatura halla razón en lo expuesto por el a quo cuando manifestó que “…Por consiguiente se entiende que el togado no haya incurrido en falta alguna puesto que se reprocha la conducta de un abogado es la deslealtad que se concreta en el plano factico con acciones teleológicamente dirigidas a sustituir el mandato para menoscabar la gestión

profesional que su homologo viene desarrollando en forma eficaz y oportuna en los términos del objeto del mismo, pero cuando tal como sucede en el presente caso el comportamiento profesional del sustituido, se evidencia a través de las pruebas recepcionadas negligente e incluso desleal con las pretensiones de sus propios clientes la revocatoria se justifica y por supuesto la concepción de un nuevo mandato, para el que entonces no se requiere paz y salvo ni renuncia.” Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado ALVARO PIO RAFFO PALAU, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 4 de julio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada

Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado ALVARO PIO RAFFO PALAU, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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