CSDJ - F76001110200020120017801ADJUNTA20131129180123-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120017801ADJUNTA20131129180123-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201200178 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Armando David Ruiz
Domínguez. Juez Tercero de Familia de Cali.
Denunciante: María Amparo Patiño Cuervo.
Primera Instancia: Terminación Anticipada.
Decisión: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA AMPARO PATIÑO CUERVO contra la providencia del 16 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ, en su calidad de Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña Sala Dual con el Mag. Fernando Cuellar
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201200178 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2012, la Señora MARÍA AMPARO PATIÑO CUERVO, presentó queja contra el doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ, en su calidad de Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali, al considerar que faltó a la ética profesional “por no haber contestado un incidente presentado por el apoderado en su momento oportuno dentro del expediente 2008-00030300, por dilatar la Demanda tantos años (…) favoreciendo en muchas de sus partes a la parte contraria”.2
Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 27 de febrero de 2012, el Magistrado investigador A quo dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ, ordenando la práctica de pruebas.3 El funcionario investigado se notificó personalmente el primero (1°) de marzo de 2012, quien mediante memorial radicado el cinco (5) de marzo de 20124, presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, indicando en primer lugar las diferentes actuaciones judiciales acaecidas durante el trámite del proceso de demanda de liquidación de la sociedad patrimonial incoada por MARÍA AMPARO PATIÑO CUERVO contra HERNÁN VILLANUEVA RAMÍREZ (q.e.p.d.), radicado No. 2002-00220-00; señala que “se adelantaron las actuaciones de competencia de la instancia, en
los tiempos pertinentes y característicos de un juzgado en programa de descongestión. El despacho adoptó las decisiones correspondientes al proceso, con la debida fundamentación fáctica y probatoria, resolviendo los recursos interpuestos y concediendo los correspondientes a instancias superiores. (…) El recurso de reposición y apelación interpuesto contra la providencia que termina el proceso por desistimiento tácito, fue negado por esta instancia en primero y concedido el segundo, acogiendo finalmente la decisión del superior funcional quien determinó no dar trámite al recurso de apelación por las razones que expuso. Se entiende la preocupación y malestar de la parte frente a dicha situación, pero en manera alguna ello sirve de fundamento alguno para ahora cuestionar lo vertido en la actuación procesal en la que permanentemente ha intervenido en corresponsabilidad con la jurisdicción, obrando esta en todo momento con las garantías que se establecen 2 Folios 1-3 c.o. 3 Folio 8 c.o. 4 Folios 18 – 22 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO normativamente, (…) La quejosa solicita a la instancia jurisdiccional disciplinaria reabrir el proceso y continuar el mismo hasta la terminación procesal, lo que evidencia con mayor razón, que la acción disciplinaria ejercida contra este servidor, no solo es equívoca sino también infundada y producto del
lamentable resultado jurisdiccional, sin tener en cuenta al respecto que contó en la actuación con todas las garantías y oportunidades incluidas las del trámite de desistimiento tácito”. De acuerdo con lo anterior, solicita el archivo de la actuación disciplinaria de la referencia. Durante esta etapa se allegó la siguiente prueba documental: a.- Acta de Sala Plena Ordinaria No. 11 del 22 de febrero de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se aprobó el nombramiento en propiedad del Dr. ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ como Juez 3° de Familia de Cali.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 16 de diciembre de 2012 resolvió “ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta indagación preliminar que vinculó al doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMINGUEZ, en su calidad de JUEZ TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI, de acuerdo a las motivaciones de este proveído”, sustentándola en las siguientes consideraciones: “(…), Para el caso concreto, encuentra la Sala que son tres los problemas jurídicos a resolver, los cuales que tienen que ver con la configuración material de las presuntas faltas disciplinarias endilgadas al funcionario judicial investigado por infracción de los deberes funcionales: por un lado aparece inconformidad respecto a la imparcialidad al proferir una decisión que habría perjudicado los intereses del quejoso; de otra parte, por falta de celeridad en el trámite de la actuación y, finalmente, por no estar atento a las actuaciones de
5 Folio 24 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sus subalternos, lo que habría permitido que recibiera un memorial sin estar signado por su apoderado, al cual se le dio trámite ordinario.
En este orden, encuentra esta Corporación que la actuación del doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ, en su condición de JUEZ TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI, estuvo ajustada a derecho, limitándose a cumplir con sus funciones tanto constitucionales como legales. (…) Es claro entonces para esta Sala que la decisión de (sic) inquieta a la señora que formula la queja, correspondiente al decreto de la terminación del proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito, no constituye una decisión arbitraria, irregular y caprichosa, sino que comporta el análisis de una situación fáctica y jurídica concreta, que el funcionario como director del proceso esta llamado a valorar, según las voces del artículo 346 de la Ley 1194 de 2008 que reformó el Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, es innegable que la providencia responde al principio de autonomía e independencia que cobija a los funcionarios judiciales en el ejercicio de la función administración de justicia, circunstancia que lo habilita para proferir las decisiones que estime justificada en uso de sus facultades
Constitucionales y legales. Como consecuencia de lo expuesto, considera esta Sala que no hay lugar a continuar la acción disciplinaria iniciada contra el juez Tercero del Circuito de Familia, en cuanto resulta palmario que ninguna irregularidad cubre la decisión judicial adoptada por éste. Respecto al segundo problema planteado, encuentra la Sala que la decisión y principalmente el proceso se adelantó con la celeridad propia de esta clase de procesos. (…) De otra parte observa la Sala que tal como lo refiere el disciplinado en el despacho a su cargo se presenta un gran volumen de trabajo con el ingreso de aproximadamente 4065 actuaciones, entre memoriales, demandas y solicitudes varias, siendo buena la producción del Juzgado (…) De lo anterior, se colige entonces, que no se evidencian situaciones irregulares en el trámite de la actuación que ameriten la continuidad del proceso disciplinario. ” (fls 126 a 131 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa MARÍA AMPARO PATIÑO CUERVO, mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2012 interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interlocutorio de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, reiterando inicialmente los hechos narrados en su queja, para considerar finalmente que:
“En mi calidad de afectada no estoy conforme con la decisión que quieren adoptar a favor de mi denunciado por un trabajo como funcionario público de baja calidad a pesar que percibe un alto salario del Ministerio de Justicia o del Consejo Superior de la Judicatura, los señores magistrados Dr. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, Dra. CARLINA VARELA LORZA y el Dr. FERNANDO CUELLAR CARVAJAL en su respuesta negativa hacen un alto elogio del trabajo realizado por mi denunciado. Hay que entender indudablemente, el aspecto de solidaridad entre magistrados y demás funcionarios públicos como consta en algunos videos tomados en el reciente paro judicial por los medios informativos, es que esta decisión era de esperarse, pero se que me afecta dentro de la sana critica del derecho Procesal, la verdad era que esperaba mas equidad de justicia por esta injustita en que se me vulnera EL DEBIDO PROCESO. Es que no soy yo la única persona que me encuentro afectada, sino también el apoderado Dr. FERNANDO FORERO CLAVIJO en su vehemente manera de pensar, no solamente por el resultado de la Sala Disciplinaria de abstenerse, es la impunidad en que los funcionarios hacen su trabajo en la interpretación de la Ley.”6 Por error al anterior escrito se le dio el trámite de una nueva queja –radicado 201202456-, correspondiéndole al Magistrado JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN, quien avocó conocimiento, ordenando oficiar al Juez 3° de Familia del Circuito de Cali, para que se pronunciara sobre los hechos de la queja y remitiera copia del proceso
ordinario radicado No. 2008-00303.7 Posteriormente la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, al percatarse del yerro en el trámite del escrito de apelación, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, remitiéndolas para que hicieran parte del presente expediente, a fin de que se adopte “la decisión que en derecho corresponda”.8 6 Folios 47-52 c.o. 7 Folio 57 c.o. 8 Folio 70 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Magistrado Instructor mediante auto del 28 de agosto de 2013, al considerar que la apelación “fue interpuesta dentro del término oportuno; (art. 111 del C.D.U.) como quiera que se trata de providencia que admite recurso de apelación, (Art. 115 del C.D.U.) el art. 202 del C.D.U., otorga dicha facultad al quejoso”, concedió la alzada.9
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 201310 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 8 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que
informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado11. Conforme a constancia del 15 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 13 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público se notificó el 8 de octubre de 2013, quien dentro del término de traslado no emitió concepto alguno; el funcionario disciplinado ni la quejosa hicieron pronunciamiento. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 9 Folios 72-73 c.o. 10 Folio 6 c. 2 inst. 11 Folio 11 c.2Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales,
según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12
Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad radica en que para la quejosa las actuaciones del Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali,
afectaron el debido proceso en el trámite de la demanda ordinaria de mayor cuantía de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho y partición de bienes, radicado No. 2008-00303, como fueron el archivo del proceso por desistimiento tácito y 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la presunta mora en las actuaciones del funcionario. Aspectos que se entran analizar conforme al acervo probatorio allegado al expediente: 1.- Inexistencia de mora en las actuaciones del funcionario investigado: Revisado el expediente en su integridad desde la fecha en que el doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMÍNGUEZ, Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali, asumió el conocimiento del proceso ordinario con radicación 2008-0303-00, esto es desde el treinta (30) de enero de 200813, cuando suscribió el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali de fecha 22 de octubre de 200714 y mediante la cual revocó la sentencia del A quo No. 048 del 13 de febrero de 200615, no se observa
negligencia ni mora en el actuar del funcionario judicial, como se entrará a demostrar a continuación. Como consecuencia de la decisión del Ad quem, la parte actora, aquí quejosa, MARÍA AMPARO PATIÑO CUERVO, a través de apoderado judicial, dio inició al proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, cuyo trámite se observa en el Anexo 12, a saber: 1.- Folios 63 a 65: Demanda de solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho de fecha abril 11 de 2008. 2.- Folios 66 – 67: Auto Interlocutorio No. 1137 de fecha 3 de junio de 2008, admitiendo la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. 3.- Folios 68 a 74: Memorial de contestación de la demanda del 12 de junio de 2008. 13 Folio 279 Anexo 1 14 Folios 25 al 47 Anexo 6: revocó la sentencia No. 48, declaró la existencia de la unió marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. 15 Folios 246 a 272 Anexo 1: declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda y su reforma.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 4.- Folio 76: Auto de Sustanciación No. 434 del 8 de julio de 2008, donde se requiere
a la parte actora “a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho en el punto 3 del auto interlocutorio No. 1137 del 3 de junio de 2008 – ordenando el emplazamiento por edicto de los acreedores de la sociedad patrimonial, lo cual se cumplió como consta a folios 90 a 94. 5.- Folio 95: Auto de Sustanciación No. 574 del 21 de agosto de 2008, fijando fecha para la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad patrimonial; fecha prorrogada por auto del 22 de octubre de 2008, en razón del cierre del Palacio de Justicia por el atentado terrorista acaecido el 31 de agosto de 2008. 6.- Folios 103 – 104: Acta de la diligencia de Inventarios y Avalúos de fecha 25 de noviembre de 2008, en donde el Señor Juez resolvió designar perito avaluador del bien inmueble, negar la inclusión de los pasivos relacionados en el escrito de inventarios y avalúos. 7.- Folios 110 – 111: Auto Interlocutorio No. 1198 del 9 de junio de 2009, releva perito y designa uno nuevo. 8.- Folio 113: Diligencia de posesión del perito avaluador del 31 de julio de 2009. 9.- Folio 126: Auto de Sustanciación No. 732 del 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se requiere al perito avaluador para que presente el dictamen dentro de los quince (15) días siguientes.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 10.- Folios 133 – 134: Auto del 30 de noviembre de 2009, que niega solicitud de avaluó del vehículo de placas VBV-488 y se requiere al perito designado para que presente su experticia. 11.- Folios 138 – 139: Auto del 15 de febrero de 2010, revela perito y designa otro, quien se posesiona el 10 de marzo de 2010. 12.- Folios 148 a 151: Dictamen presentado por el perito avaluador. 13.- Folio 151: Auto del 30 de junio de 2010 corriendo traslado del dictamen a las partes. 14.- Folio 152: Auto de Sustanciación No. 419, aprobando el dictamen pericial al no ser objetado por ninguna de las partes. 15.- Folio 157: Memorial del 27 de septiembre de 2010 de la parte demandada, solicitando la partición. 16.- Folio 158: Auto Interlocutorio No. 3203 del 1 de octubre de 2010, decretando la partición. 17.- Folio 159: Auto notificado por estado del 18 de noviembre de 2010, nombrando Partidor. 18.- Folio 160: Memorial de la apoderada de la parte demandada de fecha abril 5 de 2011, comunicando al despacho el fallecimiento del demandado, acaecida el 5 de diciembre de 2010.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 19.- Folio 162: Memorial del 14 de marzo de 2011 presentado por el Partidor designado, efectuando la partición. 20.- Folios 164165: Auto Interlocutorio No. 354 del 8 de mayo de 2011, mediante el cual se decretó la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto interlocutorio No, 3203 de octubre 1 de 2010. 21.- Folio 166: Auto del 25 de julio de 2011, mediante el cual el Señor Juez ordenó a la parte demandante, AMPARO PATIÑO CUERVO, cumplir el acto procesal a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, advirtiéndole que “vencido dicho término sin que la parte o solicitante que promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o la solicitud según corresponda, se dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios, siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares”. 22.- Folios 167 – 168: Memorial del 2 de agosto de 2011 suscrito directamente por la demandante, en donde solicita “se tenga en cuenta la existencia de un comprador del bien
inmueble comercial en $70.000.000., y no se tenga en cuenta el valor catastral. Se me debe reconocer el 50% de la buseta”. 23.- Folio 169: Auto Interlocutorio No. 1128 del 25 de agosto de 2011, negando la solicitud anterior, debiendo presentar la petición a través del apoderado judicial debidamente reconocido. 24.- Folios 172 – 173: Auto del 27 de septiembre de 2011, mediante el cual el Señor Juez investigado resolvió “declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 25.- Folios 174-175: Memorial sin suscribir por el apoderado de la parte actora de fecha 6 de octubre de 2011, interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que decretó la perención tácita. 26.- Folios 177-179: Auto resolviendo el recurso de reposición y concediendo el de apelación, notificado por estado del 17 de noviembre de 2011. 27.- Folio 182: Auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y resuelve el archivo definitivo de las diligencias. 28.- Folio 196: Memorial del 23 de abril de 2012, donde el apoderado de la parte demandante, solicita la reactivación del proceso por cuanto “se ha cumplido el término
de suspensión de 6 meses”. 29.- Folio 197: Auto de mayo 2 de 2012, negando la solicitud. Del anterior recorrido se colige que la actuación del funcionario judicial investigado estuvo acorde con la naturaleza del proceso, que las decisiones adoptadas estuvieron sustentadas en la prueba recaudada y fundamentada dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos propios de esta clase de juicios, y los tiempos en el trámite del mismo correspondió a la real carga laboral del Juzgado, razones suficientes que le permiten a esta Superioridad confirmar la inexistencia de mora en la actuación del Señor Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali dentro del proceso de su conocimiento y objeto de la presente investigación. 2.- Respecto de la decisión de dar por terminado el proceso por acaecimiento del desistimiento tácito decretado. Ejercicio de la autonomía judicial: Punto central de la queja radica en el desacuerdo por parte de la señora AMPARO PATIÑO
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CUERVO con la decisión del Señor Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Cali de haber decretado la terminación del proceso por aplicación del desistimiento tácito.
Al respecto debe señalarse que en éste caso específico nos encontramos ante una decisión propia del funcionario en un claro ejercicio de su autonomía e independencia
judicial, la cual no puede ser objeto de reproche disciplinario y más aún cuando la misma, conforme al acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra ajustada a las normas que regulan la materia, no encontrándose por esta Sala ni arbitraria, caprichosa e irregular, sino que correspondió a una consecuencia prevista normativamente por la falta de una actuación propia de la parte actora, cuya carga procesal le correspondía y más aún cuando el mismo Juez le advirtió en el auto mediante el cual le ordenó ejecutar dicha obligación procesal, que si “vencido dicho término sin que la parte o solicitante que promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o la solicitud según corresponda, se dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios, siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares”. Así las cosas, encuentra esta Sala que al funcionario judicial le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por su decisión no es sujeto disciplinable, en cuanto la misma era debatible a través de la instancia pertinente, máxime cuando no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigado, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo de su autonomía en la interpretación de la Ley. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos
228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-238/11, al referirse a la autonomía judicial, reflexionó: “La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las
tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201200178 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, po
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