CSDJ - F76001110200020120019501ADJUNTA20130521071228-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120019501ADJUNTA20130521071228-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo Descartándose en el sub judice, la incursión de la funcionaria en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.
CONFIRMA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201200195 01 (5025 - 15) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa - Valle. 1 Magistrada Ponente: CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en Sala con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS.
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200195 01 (5025 - 15)
FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora MARTHA DERLY FRANCO HENAO, en la cual denunció presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa - Valle, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la señora TERESA HENAO BENJUMEA, radicado bajo el número 2004-0509. Advirtió la quejosa, que la funcionaria inculpada ordenó el remate de la vivienda de la demandada, no obstante ser la misma de interés social, estar cancelada la totalidad de la obligación ejecutada y obrar un fallo de tutela donde le advertía “se abstenga de proseguir con cualquier acto inherente a la aprobación del remate practicado el día 07 de diciembre de 2010. Hasta tanto se decida el incidente de Nulidad.” (Sic). Denunció además la querellante que si bien fue quien cubrió el crédito objeto del cobro judicial, no la dejaron intervenir en el proceso ejecutivo en referencia. (fls. 2 a 6 c. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 9 de marzo de
2012, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa - Valle. Al igual ordenó la práctica de pruebas (fl. 9 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio número 331 del 15 de marzo de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió copia de la Resolución de nombramiento de la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en el cargo de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa. (fls. 12 a 14 c. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Tulúa, a través del oficio número 0617 del 26 de marzo de 2012, allegó el expediente correspondiente al proceso 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200195 01 (5025 - 15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejecutivo hipotecario propuesto por CENTRAL DE INVERSIONES CIA GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, hoy ADELA MORENO DE CASTRO contra la señora TERESA HENAO BENJUMEA, radicado bajo el número 2004-0509. (fl. 16 c.1ª Instancia y c. anexo). 5.- La quejosa aportó en escrito radicado el 25 de junio de 2012, copia de la demanda ejecutiva; recibos de consignaciones bancarias; estudios financieros
del crédito objeto del cobro judicial; denuncia penal instaurada en contra de la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa – Valle y otra; derecho de petición elevado a Central de inversiones S.A. (fls. 17 a 67 c. 1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Decisión que argumentó señalando, luego de relacionar todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por CENTRAL DE INVERSIONES CIA GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, hoy ADELA MORENO DE CASTRO contra la señora TERESA HENAO BENJUMEA, radicado bajo el número 2004-0509, en primer lugar, que del material probatorio allegado al cartulario no se advertía irregularidad en la actuación de la funcionaria investigada dentro del citado litigio, en donde la demandada estuvo representada por varios profesionales del derecho, quienes velaron por sus intereses. 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó además, que la disciplinable respetando los derechos y garantías fundamentales de la parte demandada, cumplió con lo ordenado por el Juez de tutela, de adelantar el remate del inmueble una vez se resolviera la nulidad planteada en el asunto de autos. Por lo anterior, consideró el a quo que el resultado adverso a la ejecutada, de manera alguna podía atribuírsele a la actuación de la funcionaria inculpada, pues su gestión fue diligente y ajustada a la ley, descartando por ende su incursión en conductas reprochables éticamente. (fls. 71 a 80 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que la funcionaria desconoció los deberes de respetar y hacer cumplir la Constitución y resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos para ello. Alegó concretamente la recurrente, que la disciplinable llevó a cabo diligencia de remate de una vivienda de interés social a pesar de su improcedencia, “máxime cuando existía incidente de nulidad.”, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales, pues ya se encontraba cancelada la obligación objeto del cobro judicial. Así mismo, acusó a la Juez de negarle el acceso al expediente, bajo la excusa de no ser parte en el proceso de autos, pues en su consideración debió dirigirse la demanda en su contra, por ser la titular de los dos pagarés contentivos de la obligación, y no en contra de la señora TERESA HENAO BENJUMEA, a quien
no le ha cedido el crédito. Señaló que a pesar de la solicitud de su vinculación al proceso, por parte de la apoderada del “Banco” nunca se le notificó por parte del Juzgado a cargo de la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES; así mismo, acusó no haberse conformado en el litigio el litis consorcio necesario. Anexó estudio financiero 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200195 01 (5025 - 15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN respecto de la obligación ejecutada y escritos relacionados con el pago del crédito (fls. 92 a 150 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 8 de febrero de 2013, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls.5 y 8 c. 2ª instancia). Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 8 de febrero de 2013, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra; como tampoco cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 9 y 10 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor de la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa. 2.- De la calidad de funcionaria de la inculpada. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200195 01 (5025 - 15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se trata de la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa – Valle del Cauca. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora TERESA HENAO BENJUMEA, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa - Valle, al tramitar el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por CENTRAL DE
INVERSIONES CIA GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, hoy ADELA MORENO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200195 01 (5025 - 15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE CASTRO contra la señora TERESA HENAO BENJUMEA, radicado bajo el número 2004-0509. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo resolvió terminar el
procedimiento disciplinario seguido contra la citada funcionaria, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. En aras de desatar el recurso de apelación impetrado en oportunidad por la quejosa, se hace necesario relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las actuaciones surtidas al interior del multicitado proceso ejecutivo, el cual estuvo a cargo de la funcionaria investigada, así tenemos: - El 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial del Banco Comercial Granahorrar S.A., interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora TERESA HENAO BENJUMEA, presentando para su cobro los pagares números 0000975-1 y 743270035301, suscritos por la señora TERESA HENAO BENJUMEA, 5 de mayo de 1994 y 19 de abril de 2001, respectivamente2. - El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Tulúa, a quien fue asignado el asunto, libró mandamiento de pago el 11 de enero de 2005, disponiendo entre otras, el embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía hipotecaria3. - El Juzgado de conocimiento en auto del 12 de mayo de 2005, aceptó la cesión del crédito que a favor de la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., hizo el Banco Comercial Granahorrar S.A.4 - A folio 104 del cuaderno anexo 1, obra el poder otorgado por la señora TERESA HENAO BENJUMEA a dos profesionales del derecho para que en su nombre y representación defendieran sus derechos en el proceso de autos; 2 Fls. 1 a 48 c. anexo 1 3 Fls. 46 y 47 ibídem
4 Fl. 59 ibídem 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200195 01 (5025 - 15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN profesionales quienes contestaron la demanda y presentaron las correspondientes excepciones de fondo5. - Evacuadas las pruebas decretadas, y vencido el término para alegar de conclusión, el Despacho emitió sentencia el 29 de abril de 2010, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y ordenando la venta en pública subasta del bien hipotecado6. - En fecha 30 de septiembre de 2010, la demandada HENAO BENJUMEA, revocó poder a sus apoderados, para otorgar uno nuevo a otra litigante7. - El apoderado de la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES CIA GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS presentó a consideración la cesión del crédito a favor de la señora ADELA MORENO DE CASTRO, la cual fue aprobada por el Despacho en interlocutorio del 7 de octubre de 20108. - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa, al resolver la acción de tutela incoada por la señora TERESA HENAO BENJUMEA contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, ordenó a la accionada “PROSIGA con el trámite inherente a
la Nulidad planteada por la demandada dentro del proceso hipotecario...” (Sic), además, advirtió a la funcionaria se abstuviera de continuar con la aprobación del remate del inmueble practicado el 7 de diciembre de 2010, “hasta tanto se decida el Incidente de Nulidad”9 (Sic). - En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado en auto interlocutorio del 16 de febrero de 2011, denegó la nulidad deprecada por la apoderada de la señora TERESA HENAO BENJUMEA10, no accediendo además al recurso de 5 Fls. 106 a 112 ibídem 6 Fls. 164 a 174 ibídem 7 Fl. 198 ibídem 8 Fls. 199 a 217 ibídem 9 Fls. 69 a 72 c. anexo 3 10 Fls. 73 a 75 ibídem 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200195 01 (5025 - 15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN apelación impetrado contra la anterior decisión por la parte demandada, en auto del 2 de marzo siguiente11. - Se aprobó por el Despacho, en auto interlocutorio del 11 de marzo de 2011, la diligencia de remate, en donde se adjudicó el inmueble a la demandante12. Ahora bien, consideró la apelante que la Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa,
se encontraba incursa en falta disciplinaria por cuanto ordenó el remate del inmueble de la demandada, cuando ello era improcedente, al existir un fallo de tutela, en donde se advirtió de una nulidad a resolver en dicha causa, y al estar cancelada la obligación ejecutada. Al respecto, es oportuno indiciar que no le asiste razón a la impugnante, pues la orden proferida por el Juez de tutela fue debidamente atendida por la funcionaria inculpada y el pago total de la obligación no se demostró en oportunidad, tal y como se evidencia de los elementos de convicción allegados al dossier. En efecto, al revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso de autos, se advierte que el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa, condicionó a la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de la misma ciudad, a no aprobar la diligencia de remate practicada el 7 de diciembre de 2010, hasta tanto no se resolviera la nulidad planteada por la demandada al interior del multicitado litigio. Lo anterior, se itera, fue debidamente cumplido por la disciplinada, pues en auto interlocutorio del 16 de febrero de 2011, resolvió la nulidad deprecada y posteriormente, en auto del 11 de marzo hogaño, aprobó en todas sus partes la diligencia de remate practicada el anterior 7 de diciembre, donde se adjudicó el inmueble a la parte demandante. 11 Fl. 78 ibídem 12 Fl. 251 c. anexo 1
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200195 01 (5025 - 15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que contrario a lo alegado por la recurrente, en el proceso ejecutivo no se aportó prueba alguna respecto del pago total de la obligación como causal para ordenar la terminación del litigio y su correspondiente archivo, pues ello no se advirtió en el trámite del mismo, siendo el escenario adecuado para manifestarlo. Por otro lado, es dable indicarle a la quejosa que la entidad demandante estaba facultada para escoger la acción judicial a iniciar para el cobro del crédito, entre una acción hipotecaria, mixta: hipotecaria y personal, o sólo personal, decidiéndose el actor, por la primera de las mencionadas, cuya característica es que con ella se persigue el bien hipotecado, por ser la garantía real de la obligación, sin importar en cabeza de quien se encuentre el mismo, mientras en la personal se amplía el radio a la universalidad de bienes del deudor. Lo anterior tiene fundamento en lo previsto en el inciso 3 del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que la demanda deberá dirigirse contra el propietario actual del inmueble hipotecado, veamos la norma: “ARTÍCULO 554. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo
producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Por tanto, al tener la calidad de propietaria del predio hipotecado, era procedente dirigirse la demanda en contra de la señora TERESA HENAO BENJUMEA, de conformidad con la preceptiva trascrita, pues como se indicó, la hipoteca se concibe como una garantía real y no personal, por la cual el acreedor persigue el bien afectado, en este caso, en cabeza de una persona distinta a quien suscribió los títulos valores contentivos de la obligación objeto del cobro judicial. En consecuencia, ningún tipo de reproche merece la funcionaria encartada, por negarle el acceso al expediente a la quejosa, pues como se vio, ésta no tenía la calidad de parte en el litigio de marras, y menos aún por no haber conformado litis consorcio, al no proceder esta figura en el caso de estudio. Pues como se explicó, la acción judicial iniciada por el acreedor, acción hipotecaria, limitó la composición de la parte pasiva en la litis, al propietario para ese momento del inmueble gravado con tal garantía real, sin importar que no fuera la persona quien tramitó y obtuvo el crédito perseguido. Descartándose en el sub judice, la incursión de la funcionaria en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 7 de septiembre de 2012, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual la Sala ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Tulúa - Valle, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial