CSDJ - F76001110200020120020601ADJUNTA20120724090014-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120020601ADJUNTA20120724090014-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL NO. 4
Bogotá D. C., Doce de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 11 de julio de 2012
RAD. Nº 760011102000201200206 - 01
Aprobado según Acta Nº. 069 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Claudia Maritza Álvarez Montoya contra el proveído dictado el 24 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso “EL ARCHIVO DEFINTIVO” de las diligencias a favor de la Dra. ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Sevilla –Valle del Cauca-. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala Dual con el Dr.Víctor H. Marmolejo Roldán Fueron puestos de presente por la Procuraduría Regional del Quindío, que remitió la queja presentada por la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya, mediante escrito en el cual solicita, tal como lo reseñó el a-quo en la providencia apelada: “…me haga un ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL URGENTE dentro de la ACCION DE TUTELA –RECURSO DE IMPUGNACIÓN, impetrado por la
Peticionaria contra la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento, a cargo de la Doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDÑO, quien de manera inexplicable denegó la protección suplicada ante la manifiesta violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y EL MINIMO VITAL por parte de la alcaldía Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, representada para la época de los hechos por la Ingeniera GLADYS LEONOR ROMERO FREYTES, quien laceró nuestros bienes jurídicos superiores al establecer un irregular STATU QUO, que aplica solamente en del derecho policivo”. Para el efecto, aportó la quejosa, documentos en copias, relativos a la decisión de tutela de primera instancia, escrito de impugnación para ante el superior. ACTUACIÓN PROCESAL Decisión apelada. Sin ningún miramiento o trámite procesal, repartido el asunto al Despacho A-quo a cargo el 7 de febrero de 2012, procedió en forma inmediata a proferir decisión de archivo definitivo el día 24 de ese mes, por cuanto la “conducta reprochable disciplinariamente al Fiscal (sic) no existió y ello permite dar cabal aplicación a la norma transcrita como en efecto se hará”, pues consideró “que no hay lugar a continuar con el trámite de las presentes diligencias por cuanto la conducta que pretende endilgar a la Juez Primera Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle, no existe ya que, el solo hecho de haber proferido sentencia de tutela absteniéndose de amparar los derechos fundamentales invocados como
violados no es razón suficiente para deprecar que el titular de dicho despacho judicial se encuentre per se, incursa en falta disciplinaria”. Dijo la providencia sostener esa teoría, por el hecho de haber agotado la accionante quejosa, los medios constitucionales y legales contra la decisión de tutela que le fue adversa, pero no se sabe el sentido del fallo de segunda instancia en esa acción de tutela. No obstante, dijo, “…el asunto caería dentro de un círculo vicioso pues, los fundamentos o argumentos que sirven a la impugnación igualmente sirven para acusar a quien profirió la sentencia de tutela que le negó la protección de los derechos invocados, pues asunto (sic) se enmarca dentro de la interpretación y autonomía de que gozan los jueces por fuero constitucional y, de hacerlo, estaría la Sala incurriendo en un desbordamiento de su competencia funcional”. Trajo como teoría argumentativa para archivar el caso, que “primero que todo debe resolverse a impugnación a efectos de establecer si le asiste razón o no a la funcionaria de primer grado respecto de la decisión que adoptó y aún así, le queda la posibilidad de que la sentencia fuese revisada eventualmente por la Corte Constitucional”. Apelación. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa en extenso escrito la refutó y puso de presente nuevos hechos que dice son constitutivos de falta disciplinaria, pero relacionados directamente con el trámite de la acción de tutela y posterior cumplimiento de lo tutelado, una vez se decidió en segunda instancia la acción de amparo constitucional que originó su inconformidad.
Trajo a colación presuntos malos tratos de la Jueza Primera Penal Municipal de Sevilla en su contra, dados con ocasión del trámite de la tutela que interpuso contra la alcaldía de ese municipio, el ignorar la obligación que le compete como juez constitucional de primera instancia de hacer cumplir el fallo de tutela, en tanto no tramitó el desacato permitiendo que la Alcaldía se burlara del fallo aludido, que en segunda instancia revocó el del A-quo y protegió sus derechos fundamentales. Sostuvo además, que “la abogada ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, desconoció el fuero especial que ampara a las madres en período de gestación y de lactancia como en el caso de la actora, quien se encontraba adscrita en la Plantea de Cargos del MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, en el cargo de carrera de INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA, en condición de PROVISIONAL. A pesar, que de la Inspección, debe ser creada en virtud a lo dispuesto por el Decreto Ley 785 de marzo 17 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004, la señora Jueza denunciada avaló la actuación irregular de la Alcaldía quien el día 06 de marzo del hogaño, justamente en la misma fecha en que emitió el AUTO INTERLOCUTORIO mediante el cual exoneró de toda responsabilidad al Ingeniero RAFAEL ANDRÉS QUINTERO GARCÍA, quien funge como alcalde, sin haberse debatido como se hizo de manera irregular y amañada ante el Concejo Municipal; cuya actuación ha dio
ampliamente explicada en líneas precedentes”, en consecuencia, solicitó se prosiga con el trámite de su petición de investigación disciplinaria contra la Jueza ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO. Aportó para ello, copia de lo actuado en la acción de tutela con posterioridad al fallo de primera instancia revocado por la Jueza Penal del Circuito de Sevilla –Valle del Cauca-. Una vez proferida la decisión recurrida, la quejosa allegó nueva queja contra la misma funcionaria, donde expuso las presuntas irregularidades cometidas al no dar trámite al incidente de desacato y la falta de cortesía para con ella al reclamarle el cumplimiento de su función en garantía de los derechos fundamentales; no obstante y habiendo correspondido al despacho de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza –Rad. 2012-00563-, esta funcionaria por auto del 20 de abril de este año, dispuso estarse a lo resuelto en el caso de autos, para evitar “duplicidad de investigaciones disciplinarias”, lo cual hizo con fundamento en el informe que le presentara su auxiliar judicial, al ponerle de presente que se trata de los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3; ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de
nulidad lo actuado. El objeto de la presente investigación es establecer si la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Jueza Primero Penal Municipal de Sevilla –Valle del Cauca-, incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, al decidir como juez de tutela en primera instancia, en contra de la protección a los derechos fundamentales invocados por la ciudadana 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Claudia Maritza Álvarez Montoya, quien fue removida del cargo de Inspectora de Policía, el cual cumplía en provisionalidad y en estado de embarazo, sin que se tuviera en cuenta la estabilidad reforzada que le amparaba la continuidad en el trabajo, máxime que dicho cargo no había sido llamado a concurso de carrera. Visto y analizado el material probatorio de autos, ab initio encuentra la Sala la necesidad de revocar la decisión apelada, por cuanto se tienen elementos
de juicio que permiten deducir en principio, el acaecimiento de falta susceptible de investigarse disciplinariamente. Como primera medida, no puede avalar esta Superioridad decisiones proferidas indiscriminadamente sobre la base argumentativa de que las decisiones judiciales están amparadas por la autonomía funcional, y que por no tenerse conocimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, la responsabilidad disciplinaria deja de tener realce, tal como se desprende del siguiente aserto “primero que todo debe resolverse a impugnación a efectos de establecer si le asiste razón o no a la funcionaria de primer grado respecto de la decisión que adoptó y aún así, le queda la posibilidad de que la sentencia fuese revisada eventualmente por la Corte Constitucional”. Es que condicionar la acción disciplinaria a las resultas de un proceso hasta en las última instancias, es aceptar que el derecho disciplinario depende de otros resultados y dejar de lado el acto de mera conducta –no responsabilidad objetivaque custodia este derecho sancionador, es decir, se condiciona inconsultamente según la dogmática, la conducta del investigado al comportamiento funcional de un tercero, como si la responsabilidad no fuera personal. En este caso en concreto, se tiene una inconformidad en punto de lo decidido en primera instancia en la acción de tutela por parte de la Jueza Primera Penal Municipal de Sevilla –Valle del Cauca-, que de la mano de la quejosa, bien puede afirmarse una equivocación inconsecuente con el estado especial de favor en que se encontraba, por formar parte de aquella población que requiere salvaguarda reforzada, por el embarazo, condición nada extraña como fuente de protección para los Jueces de la República,
conforme lo diseñó el artículo 53 de la C.P y la Ley 1468 de 2011, al igual que la jurisprudencia en punto de tan decantado tema. Esa situación especialísima impedía a la funcionaria judicial resolver desprevenidamente como lo hizo, por ende, no es asunto que arrope la autonomía funcional para ser cobijado por dicho fuero, como tampoco es tan genérica la teoría aplicada por el Seccional de Instancia de aplicarla a cuanta decisión judicial se profiera por ese derecho de los jueces, pues siempre se ha insistido desde esta instancia superior, que hay excepciones en las cuales las providencias alcanzan tal grado de subjetividad que sólo se trataría de amagos de providencias. A lo anterior se suma el hecho que en lugar de ordenar y practicar la prueba necesaria, pertinente y conducente para el esclarecimiento de los hechos, resignadamente la primera instancia se limitó a lamentar el que no se contaba con la sentencia de segunda instancia, siendo de su resorte averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, más aún cuando el quejoso(a) sólo ostenta la condición de coadyuvante, sin posibilidad de pedir la práctica de pruebas Ahora, la segunda queja, equivocadamente se agregó a estas diligencias para estarse a lo resuelto en ellas, claro, llevada la Magistrada por el informe previo a ella rendido, sin embargo, es claro que no se trata de los mismos hechos, en tanto se denuncia como nuevo, el maltrato de la Jueza a la quejosa y el no atender el desacato para hacer cumplir con el fallo de tutela de su superior, el cual revocó la negativa dada en primera instancia y amparó
los derechos invocados, ordenando a la administración municipal el reintegro y pago de lo debido. Por lo tanto, si bien es cierto son comportamientos que se desprenden de lo inicialmente denunciado, son hechos nuevos que no pueden constituir cosa juzgada en el inhibitorio antes proferido y ahora objeto de apelación; sin embargo, en atención a que se revocará la decisión de archivo, se deja intacta la orden de agregarse unas diligencias a otras, para que bajo la misma cuerda procesal se tramite la averiguación disciplinaria por todos los factores denunciados, en razón a que son conexos, se desprende del mismo hecho fuente y contra la misma funcionaria judicial. Así las cosas, se revocará la decisión apelada, para en su lugar ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, razón por la cual, que el Seccional de instancia proceda de conformidad, continuando con estas diligencias unificadas y en virtud de las quejas presentadas por la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya y, decretado y allegado las pruebas que sen útiles, necesarias pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la conducta investigada, pus como se viene relatando, el supuesto fáctico amerita continuar con estas diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, en sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- Revocar el proveído objeto de alzada y en su lugar, se ABRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la señora Jueza Primera Penal Municipal de Sevilla –Valle del Cauca-, Dra. ALYEDA SAAVEDRA
LONDOÑO, en consecuencia, ordena proseguir con estas diligencias disciplinarias, según las quejas de la ciudadana Claudia Maritza Álvarez Montoya, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con las diligencias en fase subsiguientes según la prueba que oportunamente y legalmente se allegue.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado