CSDJ - F76001110200020120020602ADJUNTA20141007064120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120020602ADJUNTA20141007064120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
63REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 30 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 081
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201200206 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Agotar el recurso de alzada propuesto por la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya en su calidad de quejosa, contra el auto de 31 de mayo de 2013 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la Dra. Aleyda Saavedra Londoño en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Sevilla – Valle del Cauca. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala dual con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal Tienen por génesis las diligencias disciplinarias referenciadas, en la queja suscrita por la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya contra la Dra, Aleyda Saavedra Londoño en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Sevilla – Valle del Cauca2, mediante la cual se denunció el comportamiento arbitrario e injustificado de la funcionaria en el proceso tutelar 2011 – 00059
que cursó en su despacho, en el cual negó el amparo de los derechos constitucionales de la quejosa. Resaltó la denunciante, que los medios de prueba y argumentaciones aportados al amparo constitucional pretendido, es decir, el trato diferenciado otorgado a otros trabajadores en condiciones laborales similares, y la falta de justificación real para su despido en atención a su fuero de maternidad, permitían con toda facilidad concluir la vulneración efectiva de sus derechos fundamentales con la revocatoria del acto administrativo que la nombró en provisionalidad en el cargo de inspector de policía del municipio de Sevilla – Valle del cauca. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la anterior denuncia y sin adelantar trámite procesal alguno, el a quo a través de auto de 24 de febrero de 20123 decidió el archivo definitivo de la investigación, por cuanto consideró que la denuncia tenía por objeto reprochar el actuar de la funcionaria en el ejercicio regular de su función jurisdiccional, siendo entonces los recursos de Ley el mecanismo idóneo para refutar las inconformidades resultantes del fallo, más aun cuando la segunda instancia no se había pronunciado sobre tales asertos. 2 Folios 1-45 C.O. 3 Folios 49-53 C.O. Contra la referida determinación, la quejosa el 15 de marzo de 2012 interpuso recurso de apelación4, replicando que las razones dadas por la disciplinable para denegar el amparo constitucional de sus derechos, carecían totalmente de un análisis jurídico ponderado, pues la decisión tomada por la investigada obvió la condición laboral reforzada que ostentaba y primó (sin mediar prueba que acreditara tal situación) la supuesta
estabilidad fiscal del municipio; adicionalmente, argumentó que prueba de lo arbitrario de la decisión de primera instancia, fue la revocatoria de tal determinación por el superior funcional, quien amparó los derechos fundamentales de su hijo recién nacido y los suyos. Aunado a lo anterior, la denunciante relató que con posterioridad a la presentación de la queja, la funcionaria judicial asumió una actitud poco ética y hostil, negándole la entrega de documentos cuando los requirió, descalificando todas sus actuaciones y lanzando improperios en su contra. Seguidamente, el 30 de marzo de 2012 la quejosa allegó nuevo escrito al proceso donde amplió los hechos motivo de queja5, relatando que la disciplinable exoneró de manera inexplicable en el incidente de desacato propuesto por ella de responsabilidad a la entidad accionada, pues bajo ninguna óptica se había cumplido la orden constitucional emitida por el ad quem, ya que para el momento de interposición del incidente el Concejo Municipal de Sevilla no se había pronunciado sobre la creación del cargo solicitado por el ejecutivo para el cumplimiento del fallo. Primera decisión sobre el archivo 4 Folios 56-67 C.O. 5 Folio 115-118 C.O. Concedido el anterior recurso, se remitieron las diligencias a esta Colegiatura6, advirtiéndose en su momento respecto a la decisión de archivo que existían medios de juicio suficientes para adelantar investigación disciplinaria, en tanto se avizoró que la decisión tomada por la encartada pudo ignorar desprevenidamente la condición especial de vulnerabilidad de la quejosa, alcanzando tal grado de subjetividad que, dado el caso,
escaparía al principio de autonomía funcional; por lo anterior, se ordenó la apertura de la investigación y se instó al a quo para que en lugar resignarse a la versión de la disciplinada ordenara y practicara la prueba necesaria, pertinente y conducente para el establecimiento de los hechos. Por último, de acuerdo a las nuevas denuncias hechas por la quejosa, esta Corporación manifestó que pese a que dichos hechos debieron ser tramitados en una cuerda procesal diferente, y por ende, no serían objeto de cosa juzgada en el inhibitorio proferido por el Seccional, se tramitarán todos conjuntamente en las presentes diligencias dada la futura revocatoria de la decisión de archivo y la naturaleza conexa de estos hechos. Como consecuencia de todo lo anterior se resolvió finalmente7: “Revocar el proveído objeto de alzada y en su lugar, se ABRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la señora Jueza Primera Penal Municipal de Sevilla - Valle del Cauca, Dra. Aleyda Saavedra Londoño, en consecuencia, ordena proseguir con esta diligencias disciplinarias, según las quejas de la ciudadana Claudia Maritza Álvarez Montoya, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.” 6Folios 5-12 C.O. 7 C.S.Jud. Exp. 760011102000201200206 01 Sala 69 del 12 de Julio de 2012, M.P. María Mercedes López Mora Conocida la anterior determinación, el 31 de agosto de 2012 la funcionaria investigada allegó escrito8 donde anexó las decisiones emitidas por el despacho que encabeza, manifestando que efectivamente todo lo dictado
obedece a un estudio probatorio serio de las medidas tomadas por la alcaldía de Sevilla, ente que pagó las prestaciones sociales de la quejosa, así como proveyó el cargo ordenado en segunda instancia. LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, decidió (nuevamente sin adelantar ninguna actuación) archivar definitivamente la investigación surtida contra la Dra. Saavedra Londoño, en tanto sin percatarlo la denuncia sobre supuestas vías de hecho, defectos fácticos y procedimentales, alteración al acceso a la administración de justicia y presunta violación de derechos y principios constitucionales por parte de la señora Claudia Maritza Álvarez contra la funcionaria judicial, había sido ventilada en el proceso 2012 – 00165 el 26 de abril de 2013, fallo en el que se determinó la no existencia de responsabilidad disciplinaria de parte de la encartada. Ahora bien, en lo atinente a la segunda parte de la denuncia que refirió a los malos tratos de la disciplinada a la recurrente, sostuvo que dichas afirmaciones resultan de carácter subjetivo y de difícil comprobación, por lo cual se archivó en igual sentido, esto en razón a la negación de los hechos por parte de la disciplinada, la cual aunada a los informes remitidos por la Alcaldía de Sevilla Valle (quien siempre refirió la renuencia de la accionante a aceptar el cargo proveído y las sumas reconocidas) restan credibilidad a la denunciante. 8 Folios 149-257 C.O.
RECURSO DE APELACIÓN Como contraposición a la anterior determinación, la quejosa resolvió interponer recurso de apelación, pues a su parecer las declaraciones de la disciplinada, como los argumentos de la Alcaldía: “…Fueron inexplicablemente aceptados por los Magistrados de conocimiento, tales afirmaciones se convierten en un sofisma distractor que busca una absolución disciplinaria como en efecto lamentablemente sucedió, pues los Magistrados Fernado Cuellar Carvajal y Jorge Elicer Gaitan Peña no indagaron, ni auscultaron a fondo como era su deber, los aspectos denunciados, tampoco requirieron a la quejosa para que aportara más pruebas sobre dicho atropello, simplemente se limitaron a endilgarme responsabilidades mediante afirmaciones supuestamente tendenciosas amparadas supuestamente en las apreciaciones de carácter subjetivo emitidas por la Alcaldía y la funcionaria judicial cuestionada,…” Además recalcó que nunca fue llamada a ratificar su queja o a aportar más pruebas sobre la misma, que nunca se comprobó (como se adujo en uno de los escritos aportados por ella) sí efectivamente la funcionaria judicial verificó antes de conceptuar sobre el desacato, la aprobación efectiva del Concejo Municipal para la creación del cargo, o sí estudió que dicha decisión fuera emitida con los requisitos legales del caso (pues según aduce ella el acuerdo emitido por el Concejo no cumple con los parámetros de Ley). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral
3°9 de la Carta Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el artículo 194 de la Ley 734 de 200211. Desde ya advierte esta Corporación que la decisión concebida en primera instancia será revocada parcialmente, por cuanto a pesar de existir un mandato judicial sobre el Juez a quo, que lo instaba a continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra la Dra. Aleyda Saavedra Londoño en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de Sevilla – Valle del Cauca, éste no adelantó ningún ejercicio probatorio o trámite tendiente a verificar la ocurrencia de los diferentes hechos denunciados por la quejosa, ateniéndose exclusivamente a las declaraciones de la disciplinable y entidad accionada, situación que deja sin un sustento sólido la determinación de archivo respecto a todas las conductas puestas a conocimiento de esta Jurisdicción. Concretamente se pregona una falencia argumentativa e investigativa, de acuerdo a lo precisado por esta Colegiatura en Sala 69 del 12 de julio de 2012 (decisión que revocó la primera providencia de archivo), donde se instó
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. la investigación de todas las conductas de posible relevancia disciplinaria denunciadas por la quejosa: “Por lo tanto, si bien es cierto son comportamientos que se desprenden de lo inicialmente denunciado, son hechos nuevos que no pueden constituir cosa juzgada en el inhibitorio antes proferido y ahora objeto de apelación; sin embargo, en atención a que se revocará la decisión de archivo, se deja intacta la orden de agregarse unas diligencias a otras, para que bajo la misma cuerda procesal se tramite la averiguación disciplinaria por todos los factores denunciados, en razón a que son conexos, se desprende del mismo hecho fuente y contra la misma funcionaria judicial.” Comportamientos que según los escritos aportados por la denunciante del 26 de enero de 201212, 15 de marzo de 201213 y 30 de marzo de 201214, consistían en la investigación de presuntas irregularidades en la emisión de las decisión de tutela del 26 de diciembre de 2011, de malos tratos de la funcionaria judicial con la señora Claudia Maritza Álvarez Montoya y la decisión adoptada en el auto interlocutorio 014 del 6 de marzo de 2012 dentro del proceso 2011 – 00059, respectivamente. Sobre esta obligación en especial, se observó que de acuerdo a la apertura
de investigación ordenada por esta Superioridad, no existió ejercicio indagativo o probatorio alguno (ni siquiera un auto de trámite) de parte del Juez a quo tendiente a verificar la efectiva ocurrencia de los hechos, pues: Respecto a los presuntos maltratos de parte de la funcionaria judicial contra la quejosa 12 Folios 3-30 C.O 13 Folios 56-67 C.O. 14 Folios 115-118 C.O. Se archivó la investigación a partir dos elementos de convicción aportados por la disciplinable: 1) Los informes rendidos por la Alcaldía del Municipio de Sevilla, en donde el ente municipal afirma que la quejosa ha sido renuente a ocupar el cargo provisionalmente creado para su reintegro de dos meses. 2) La declaración libre de la encartada quien niega la ocurrencia de cualquier clase de maltrato u ofensa hacia la quejosa. Elementos que si bien, ofrecen credibilidad, merecieron ser confrontados con la versión de los hechos de la quejosa y otros elementos de juicio, provenientes de la labor investigativa del estado, quien cumpliendo con la carga de probar la ocurrencia o no ocurrencia del hecho a disciplinar, debió indagar sobre la existencia de otros medios de prueba que acreditaran dichas circunstancias de agravio. Respecto a las presuntas irregularidades para la decisión del incidente de desacato No refirió absolutamente nada la determinación de archivo sobre estos hechos, subsumiendo erróneamente la denuncia por esta decisión de desacato en el asunto tratado en la providencia emitida por el proceso 2012 – 00165, fallo que claramente sólo estudió la decisión de tutela del 26 de diciembre de 2011 emitida por la funcionaria judicial.
En este orden de ideas, se tiene que la presente decisión de archivo además de carecer de un ejercicio probatorio activo por parte del ente investigativo, no refirió a una de las conductas denunciadas, motivo por el cual se instará al inferior funcional para que prosiga con la investigación e indague sobre la cabalidad los hechos objeto de denuncia, pues como lo ha tratado en otras oportunidades esta Corporación: “No puede el Juez disciplinario de primera instancia olvidar que su tarea es pronunciarse frente a todos los supuestos fácticos denunciados ante esta Jurisdicción disciplinaria, a efectos de establecer sí los mismos resultan o no relevantes para este derecho sancionador, por cuanto es imposible entender de manera tácita y carente de todo análisis y evaluación, que el comportamiento de un funcionario se encuentra justificado, así, de manera objetiva, simplista y abstracta, omitiendo realizar un estudio serio y detallado de cada uno de los reproches contenidos en la queja, relacionados con las providencias y las actuaciones realizadas por el aquejado en el ejercicio de su función de administrar justicia. Precisamente, es deber de los Jueces cumplir tanto las normas sustanciales como las procesales, y por ello, en el caso concreto, esta instancia considera que aún no se ha descartado la eventual comisión de falta disciplinaria por parte de el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, en tanto que, no se cuenta en la providencia apelada con un análisis integral de las actuaciones surtidas por éste al interior de los referidos procesos, y que fueron denunciados por el señor Mora Ortíz como irregulares. Entonces, se pregunta esta Colegiatura ¿a partir de qué, concluyó el a quo que las actuaciones
denunciadas no podrían constituir falta disciplinaria? Es más, en la providencia apelada, no se advirtió que la queja hacía referencia también al proceso de Pertenencia No. 2008-00036, pues éste ni siquiera se pidió en préstamo para practicarle inspección judicial.”15 Otras consideraciones No obstante a todo lo anterior, en concordancia a lo preceptuado por el Seccional en la decisión impugnada, resulta imposible proseguir la investigación disciplinara respecto a de la primera conducta denunciada, es 15 C.S.Jud. Exp.500011102000201200159 01 Sala 37 del 21 de mayo de 2013 decir las presuntas irregularidades en la emisión de las decisión de tutela del 26 de diciembre de 2011 dentro del proceso 2011 – 00059, entre tanto existe una providencia que definió la responsabilidad de la disciplinable respecto a estos hechos en otro proceso, consistiendo entonces, toda investigación y determinación futura sobre los mismos, en una violación directa del principio constitucional de non bis in idem, situación que lleva a la Sala a confirmar la determinación de archivo de las diligencias respecto a estos hechos. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el archivo definitivo de las diligencias respecto a las conductas juzgadas en la providencia de 26 de abril de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con radicado 2012 – 00165, por las motivaciones contenidas
en este proveído. SEGUNDO.- REVOCAR la decisión de archivo definitivo de las diligencias respecto a las presuntas agresiones de la disciplinable a la quejosa y a los posibles defectos fácticos y/o procedimentales contenidos en el auto interlocutorio de tutela 014 del 6 de marzo de 2012 el cual negó el incidente de desacato propuesto contra el representante legal de la Alcaldía Municipal de Sevilla, para que en su lugar, se continué con la investigación, de acuerdo a lo razonado en esta providencia. TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial