CSDJ - F76001110200020120021301ADJUNTA20150220084355-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120021301ADJUNTA20150220084355-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Referencia: Abogado en Consulta CONSULTA / Sentencia sancionatoria - Suspensión FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al no restituir a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Aprobado según Acta de Sala No. 10
ASUNTO
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M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Referencia: Abogado en Consulta Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE1, mediante la cual sancionó con suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 3 de febrero de 2012, por el señor KEPLER RIVERA RAMÍREZ, en la que acusó a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, de no entregar el dinero de la venta de un inmueble de la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, para lo cual le habían otorgado poder. Con el escrito de la queja, se anexó escrito remitido por la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, quien reside en la ciudad de Nueva York – Estados Unidos de Norte América, donde informó que contrató a la letrada ZAMORA GAMBOA, para adelantar un proceso de restitución de inmueble, en el año 2011, “sin llegar a ninguna solución, hubieron cosas, negativas, no reporto, no 1 Conformando Sala con el Magistrado GUILLERMO GÒMEZ RAMÌREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Referencia: Abogado en Consulta entrego dineros, cometió muchas arbitrariedades, negligencias legales, en el uso de sus funciones.” (Sic). Anexó copia de poderes otorgados a la profesional del derecho acusada. (fls. 1 a 12 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 67.010.011 y T.P. 147.595 (fl. 15 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 27 de febrero de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.1ª Instancia). 3.- Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2010, el señor BERNARDO CEBALLOS CIFUENTES, aportó copia del oficio expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, relacionado con la diligencia de remate del inmueble mencionado en la queja; informando además que en dicha actuación la disciplinable “realizo postura por $26.500.000. Cuando le fue consignado a ella la suma de $30.000.000. Actualmente la señora no me ha hecho la devolución del dinero.” (Sic) (fls. 41 a 48 c.1ª Instancia).
4.- Ante la no comparecencia de la profesional del derecho investigada, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 29 de mayo de 2012 (fl. 25 c.1ª Instancia); el Magistrado instructor de instancia, previo emplazamiento, en auto del 13 de agosto siguiente, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fl. 31 c.1ª Instancia).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Referencia: Abogado en Consulta 5.- El 21 de agosto de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; diligencia en la cual se hizo presente la defensora de oficio de la disciplinable, y el quejoso. 5.1.- Al intervenir el señor KEPLER RIVERA RAMÍREZ, se ratificó en los hechos denunciados en el escrito de queja, concretamente, de la omisión de la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, de entregar los dineros recaudados por la venta de un inmueble de propiedad de la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, para lo cual había sido facultada. En ese estado de la diligencia, el Magistrado Instructor dispuso la suspensión de la misma, por petición elevada por la defensa, a efectos de recaudar material probatorio pertinente (fl. 33 c.1ª Instancia y CD).
6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 26 de febrero de 2013, la cual contó con la presencia del señor KEPLER RIVERA RAMÍREZ y la defensora de oficio de la disciplinable, quien, frente a los hechos objeto de investigación señaló, en primer lugar, que se le imposibilitó ubicar a su representada en procura de obtener información suficiente para afrontar su defensa. De otro lado, adujo la defensa, que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, correspondía al quejoso demostrar que su prohijada no devolvió el dinero recaudado de la venta del inmueble de la señora ILIA RIVERA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Referencia: Abogado en Consulta RAMÍREZ, pues la profesional del derecho estaba facultada para enajenar el bien y recibir el dinero producto de su venta. Ordenada la práctica de pruebas, la diligencia fue suspendida (fl. 51 c.1ª Instancia y CD). 7.- A través del oficio No. 00700 del 27 de febrero de 2013, el Coordinador del Área Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, informó que revisada su base de datos no se encontró como propietaria de inmueble a la señora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA
(fls. 58 y 59 c.1ª Instancia). 8.- La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 23 de mayo de 2013, en la cual se encontraba presente la defensora de oficio de la jurista ZAMORA GAMBOA, fue suspendida una vez el Magistrado instructor ordenó la práctica de pruebas (fl. 62 c.1ª Instancia y CD). 9.- En oficio No. 3702013EE07592 del 19 de junio de 2013, el Coordinador del Área Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, remitió el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 370-276189 (fls. 70 a 73 c. 1ª Instancia). 10.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 22 de agosto de 2013, encontrándose presente la defensora de oficio de la letrada encartada y el señor KEPLER RIVERA RAMÍREZ, el Magistrado sustanciador procedió a calificar el mérito del
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4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundó su decisión, señalando que de conformidad con las pruebas arrimadas al dossier, la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, otorgó poder a la disciplinable, para enajenar un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 32 A No. 15 A – 36 del Barrio Nuevo Colón de la ciudad de Cali, y la profesional del derecho inculpada, no ha revertido el dinero obtenido por dicha venta a su cliente. Refirió el Magistrado instructor, que en la Escritura Pública No. 3782, se advierte la aludida compraventa del inmueble de la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, en el cual actuó la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, como su apoderada. Finalmente, dedujo el Operador Judicial que de llegarse a sancionar a la litigante encartada, la falta endilgada se encontraría agravada por la causal prevista en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, porque al haberse enajenado el inmueble desde el año 2008, se infería la utilización del dinero por parte de la disciplinable (fls. 74 a 79 c.1ª Instancia y CD). 10.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 22 de octubre de 2013, la defensora de oficio de la litigante investigada, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que no se allegaron pruebas al plenario para determinar la materialización de la conducta reprochada a su representada.
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respectivamente. Y en el Radicado 200801731 01, con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, iniciando el 6 de mayo al 5 de agosto de 2013, en sentencia del 6 de febrero de 2013, por incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
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RIVERA RAMÍREZ a los señores CONCEPCIÓN LÓPEZ ROA Y CARLOS FERNANDO BELTRÁN LÓPEZ” (Sic), y de otro, el hecho de habérsele entregado a la litigante ZAMORA GAMBOA, el dinero producto de la venta del predio a ella encargado, el cual no ha devuelto a su cliente. En este orden, concluyó la Sala Dual “que, con conocimiento y voluntad, la abogada disciplinable, se aprovechó de su cliente para favorecer sus propios intereses dentro de la compraventa del bien inmueble que fuere realizada por la misma. Y esta conducta de la profesional del derecho, plenamente demostrada en este proceso disciplinario, tipifica la falta disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 11123 de 2007 porque es indiscutible que, al recibir los dineros que por concepto de la compraventa del bien inmueble le fueron
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acudiendo a las reglas de la lógica se advertía que la conducta de la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, estuvo revestida de mala fe, “…porque, a sabiendas de que debía devolver el dinero como resultado de la venta, se apropió del mismo, sin informarle y poner al tanto a su cliente de todo lo relacionado con el mandato conferido por la misma…” (Sic). Para graduar la sanción impuesta a la profesional del derecho, el Seccional de instancia, analizó la modalidad de la conducta reprochada – a título de dolo, y las causales de agravación previstas en el artículo 45 literal C numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, pues “utilizó los dineros recibidos respecto al acto jurídico a ella encargado y además se encuentra inmersa en sanción disciplinaria por los últimos 5 años, razón más que suficiente para que esta Sala considere agravar la sanción a imponer.” (Sic). (fls. 91 a 100 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras
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Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Referencia: Abogado en Consulta investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de septiembre de 2014, se efectuó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 13 c.o. 2ª instancia), quien rindió concepto el 14 de octubre siguiente, deprecando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto “en el presente evento la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA recibió, el 11 de agosto de 2008, el dinero de la venta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-276189, por la suma de $20’000.000, el 11 de agosto de 2013, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. Y es importante aclarar que, cuando ocurrieron los hechos, la togada aún no contaba con las sanciones de suspensión que registra en sus antecedentes.” (Sic) (fls. 16 a 24 c.2ª Instancia). 3.- A folios 26 y 27 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada implicada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 27 de octubre de 2014, donde certificó que la togada fue sancionada, en: 3.1.- Radicado 200701508 01, sentencia del 13 de octubre de 2011, con un
(1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 24 de noviembre de 2011 y finalizó el 23 de noviembre de 2012. 3.2.- Radicado 200801731 01, sentencia del 6 de febrero de 2013, con
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Referencia: Abogado en Consulta suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, del 6 de mayo al 5 de agosto de 2013, al incurrir en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. 3.3.- Radicado 201000061 01, sentencia del 29 de marzo de 2012, con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, del 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2013, tras ser hallado responsable de la falta a la honradez – artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 3.4.- Radicado 201000186 01, sentencia del 14 de mayo de 2014, con exclusión del ejercicio de la profesión, por adecuar su conducta al tipo previsto en los artículos 35 numeral 4 y 30 numeral 4 del Estatuto Ético del Abogado. 3.5.- Radicado 201000251 01, sentencia del 5 de marzo de 2014, con
exclusión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta ubicada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, agravada de conformidad con el artículo 45 numerales 6 y 7 literal C ibídem. 4.- Mediante constancia del 27 de octubre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de estas diligencias contra la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA (fl. 28 c. 2ª instancia).
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 67.010.011 y T.P. 147.595, mediante búsqueda realizada en sede de primera instancia, en la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 15 c. 1ª instancia). 3.- De la Prescripción.
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que no le pertenece, como son los dineros recibidos por el mandato o gestiones encomendadas, ya directamente del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, como por quien haya dispuesto una decisión judicial, comportamiento constituyente de ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la utilización y ello será cuando cumpla con el deber de entregar lo de los respectivos recursos. Por tanto, en el caso de ocupación de la Sala, al no encontrarse probado, según se explicará a continuación, la entrega de la suma recaudada por la profesional del derecho a la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, por la trasferencia del dominio y posesión del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-276189, se descarta el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida que sigue vigente el deber de entrega del dinero por parte de la disciplinada.
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del artículo 45 ibídem, preceptos cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: … C. criterios de agravación. …
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
…
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Referencia: Abogado en Consulta
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. …”. 4.1.- De la Tipicidad.
Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que la litigante inculpada, no devolvió los dineros recibidos
por la venta de un predio de la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, actuación encomendada por la propietaria. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del derecho, sin justificación alguna omitió devolver los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada por la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, o si por el contrario se advierte una causal de exclusión de la responsabilidad en la comisión de la conducta en mención. Sobre el particular, observa la Sala que de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, el 22 de febrero de 2008, otorgó poder a la togada ZAMORA GAMBOA, para “que en mi nombre y representación FIRME PROMESA DE COMPRAVENTA Y ESCRITUTA PUBLICA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA Cra 32A No. 15A – 36 del Barrio Cristóbal Colon con
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Pública No. 3782 del 11 de agosto de 2008, elevada ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cali, la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, actuando como apoderada de la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, transfirió a título de venta a favor de los señores CONCEPCIÓN LÓPEZ ROA y CARLOS FERNANDO BELTRÁN LÓPEZ, el derecho de dominio y posesión material de la casa de habitación y el lote de terreno donde se construyó, ubicada en la carrera 32 A No. 15 A – 36 de la ciudad de Cali. (ver folios 76 a 77 c.1ª Instancia). Aunado a lo anterior, el Coordinador del Área Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en oficio No. 3702013EE07592 del 19 de junio de 2013, remitió el certificado de tradición correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria No. 370-276189, a través del cual se registró la venta del señalado inmueble por parte de la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ a los señores CONCEPCIÓN LÓPEZ ROA y CARLOS FERNANDO BELTRÁN LÓPEZ (fls. 70 a 72 c. 1ª Instancia). Del material probatorio relacionado en precedencia, evidencia esta Colegiatura con meridana claridad, en primer lugar, la relación contractual surgida entre la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ y la litigante KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, en virtud de la cual la profesional del derecho
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Referencia: Abogado en Consulta fue facultada para transferir el dominio de una casa de habitación de su clienta, a título de venta. En segundo orden, observa la Sala que la jurista investigada, de conformidad con el poder conferido, suscribió, en representación de la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, la referida Escritura Pública No. 3782, a través de la cual enajenó el inmueble identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria No. 370-276189, en fecha 11 de agosto de 2008. Elementos probatorios, que permiten a este Juez Disciplinario, inferir lógicamente, atendiendo las reglas de la sana crítica, que la profesional del derecho, en virtud del mandato conferido por la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, recibió, estando facultada para ello (ver poder en folio 75 c. 1ª Instancia), el dinero de la venta del predio en mención, la suma de veinte millones doscientos mil pesos ($20’200.000) (ver folio 77 c. 1ª Instancia), máxime que su poderdante, desde antes de la compraventa, se encontraba residiendo en la ciudad de Nueva York – Estados Unidos de Norteamérica, según se advierte del poder otorgado a la disciplinada y el escrito aportado con la queja.
Pues no a otra conclusión se puede arribar, en la medida que el supuesto fáctico de la queja instaurada por el señor KEPLER RIVERA RAMÍREZ y del escrito de la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, aportado con la misma, se encuentra sustentado con las pruebas relacionadas en precedencia, como lo es el mandato otorgado a la disciplinada para transferir el dominio del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 370-276189, y la venta del predio por
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20) Referencia: Abogado en Consulta parte de la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, lo cual quedó registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali (ver anotación del 14 de agosto de 2008, en la Matrícula Inmobiliaria No. 370-276189). Asimismo, debe recalcar esta Colegiatura la ausencia de elementos probatorios en el dossier, que demuestren la entrega del dinero por parte de la disciplinada a la señora ILIA RIVERA RAMÍREZ, respecto de la trasferencia del dominio del multicitado inmueble, de lo cual, se infiere, la materialización de la conducta endilgada en sede primera instancia, por la jurista encartada. En consecuencia, y ante la ausencia de prueba alguna, se itera, que denote
la devolución del dinero a la hermana del quejoso por parte de la togada inculpada, una vez transfirió el dominio y posesión a título de venta, el predio encomendado para tal fin, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo de atribuir responsabilidad disciplinaria a la letrada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, por incurrir en falta a la honradez del abogado. Así las cosas, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200213 01 (9892-20)
Referencia: Abogado en Consulta
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en
lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que la letrada no ha revertido el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por la señora ILIA RIV
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