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CSDJ - F76001110200020120021701ADJUNTA20161210010040-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120021701ADJUNTA20161210010040-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000201200217 01 Aprobada según Acta de Sala N° 105 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Antonio José Pineda Alba ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 23 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el

abogado ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA.

HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 8 de febrero de 2012, por la señora Martha Lucía Peña Pérez, en contra del abogado ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA, al considerar que debía ser 1 Sala Única, Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado disciplinariamente porque el 28 de enero de 2012, se presentó a sus 3 locales comerciales -ubicados en Calicon otra persona quien manifestó ser empleado de la oficina de Catastro, con el fin de tomar unas medidas y obtener material fotográfico, para ser aportado al proceso de

sucesión del causante Carlos Aníbal Peña, dentro del cual fue notificada su señora madre Luz María Pérez de Peña. La inconformidad la hace consistir en que permitió el acceso al inmueble porque dijeron que eran servidores públicos, pero a la salida, al solicitar las identificaciones se enteró que uno de ellos era el abogado ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA, quien representa los intereses de la parte demandante en el proceso de sucesión de su señor padre. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 79.420.672 y posee la tarjeta profesional número 115.216, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia de data 22 de mayo de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 2 Fl. 5.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, y adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 14 de junio del mismo año3.

2. La Audiencia indicada fue celebrada el 11 de julio de 20124, la cual contó con la presencia de la quejosa y del abogado disciplinable. La señora Peña Pérez se ratificó en la queja en el sentido de presentarse el abogado disciplinable al lugar de su trabajo con otro señor quien manifestó ser de Catastro y que necesitaba hacer una valorización del predio, razón por la que permitió su ingreso.

El doctor PINEDA ALBA al rendir versión libre, manifestó que no incurrió en conducta contraria al Código de los Abogados porque es el apoderado de la sucesión que se adelanta en el Juzgado 4 de Familia de Cali, y cuando hizo presencia a los locales comerciales sí manifestó que el perito trabajaba en Catastro pues era avaluador de la lonja. Que en todo caso se trata de locales que tienen libre acceso para el público.

3. La audiencia continuó el 8 de agosto de 2012, en la que se evacuaron los testimonios de Gonzalo Torres Salazar, Luz María Peña Pérez y Alejandro López Suárez, quienes fueron testigos de oídas de lo sucedido el día de los hechos denunciados.

Se escuchó igualmente en declaración juramentada al señor Jorge Muriel Estrada, quien reconoció ser la persona que acompañó el día 28 de enero de 3 Fls. 6 y 7. 4 El disciplinable no se presentó en la fecha inicialmente programada por inconvenientes de salud.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012 al abogado disciplinable al centro comercial donde se ubican los locales

comerciales de propiedad de la familia Peña Pérez. Manifestó laborar como perito asignado a Catastro de la ciudad de Cali, contando con la respectiva tarjeta profesional. Manifestó que fue contratado por el doctor PINEDA ALBA para realizar el avalúo de los locales comerciales para presentarlos a un proceso de sucesión. Negó que se identificara como servidor público pues no lo necesita por estar acreditado para labor como la que realizó, de lo cual se enteró a la quejosa, es decir, que se trataba de elaborar avalúo comercial para una sucesión. Fue suspendida la audiencia al insistir el investigado en la obtención de la declaración del señor Luis Carlos Salazar, prueba recepcionada en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2012, quien manifestó que el día de los acontecimientos se encontraba en el local comercial que tiene en calidad de arrendatario de una hermana de la quejosa, y llegaron dos ciudadanos, uno de ellos -quien no se identificó-, tomó fotos, pero no dijeron que era para un avalúo. Que llegó como un cliente, pues es un centro comercial, es un sitio público, sin que atropellaran a alguna persona. Advirtió que “él se hizo desde las zonas comunes”. Por su parte, la señora Martha Lucía Peña Pérez, al ampliar la queja, manifestó que ella estaba en el local y uno de ellos tomó fotos. Que no recuerda quién dijo que eran de Catastro, y aunque ingresaron con su autorización, se sintió engañada, pues quien tomó las fotos le hizo el trabajo al abogado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al escucharse en ampliación de versión el doctor PINEDA ALBA, aseveró que el señor que lo acompañó al sitio de la quejosa se identificó como perito que iba a realizar un avalúo para la sucesión.

4. PROVIDENCIA RECURRIDA. En Audiencia llevada a efecto el 23 de agosto de 2012, la funcionaria instructora consideró pertinente disponer la terminación del procedimiento, al considerar que el abogado investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna porque al ingresar al local en el que se hallaba la quejosa no lo hizo en el ejercicio de la profesión, y tampoco puede atribuírsele el incumplimiento de obligaciones pactadas en el mandato que se le otorgó para adelantar el proceso de sucesión. Que por eso se trata de un comportamiento extrajudicial, materializado en el actuar cotidiano de cualquier ciudadano, no siendo de relevancia para la jurisdicción disciplinaria.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró la quejosa, quien insistió en que el abogado disciplinable sí debía ser investigado porque ingresó al local comercial haciéndose pasar como funcionario de la oficina de Catastro, y nunca dijo que era el abogado de la contraparte. Agregó que es dentro del respectivo proceso de sucesión “que se envía un perito para con conciliar el avalúo”, por eso en su criterio, el doctor PINEDA ALBA “actuó mal”. Al concedérsele el traslado de lo argumentado por la quejosa al litigante investigado, manifestó que la señora Peña Pérez no presentó argumentos

contra la decisión apelada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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Rad. 760011102000201200217 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético porque el 28 de enero de 2012, en compañía de otra persona, fue al local comercial de propiedad de la familia de la quejosa y tomaron fotos para realizar un avalúo comercial que se requería en proceso de sucesión que se adelantaba por muerte del señor Carlos Aníbal Peña, padre de quien instauró la queja.

En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones de la funcionaria a quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión

recurrida. En efecto, de las mismas intervenciones de la quejosa se desprende la ausencia de responsabilidad del abogado disciplinable respecto a los hechos denunciados, toda vez que el fundamento de la queja, al igual que del recurso de apelación que concita la atención de la Sala, consiste en que el doctor PINEDA ALBA al acercarse al local comercial de propiedad de su familia lo hizo sin comunicarle que se trataba del apoderado de la sucesión que se adelantaba por la muerte de su señor padre. Es decir, corresponde a la realidad que el doctor ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA en ningún momento se aprovechó de su condición de abogado y más específicamente de apoderado de algunos de los hijos del causante, para obtener el ingreso al establecimiento de comercio en el que se hallaba la quejosa, habida cuenta que solo cuando los dos ciudadanos se disponían a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salir, una vez tomadas las fotos, fue cuando se vino a enterar la señora Martha Lucía Peña Pérez que uno de ellos era el mencionado profesional del derecho.

Si a lo anterior se agrega lo declarado por el señor Luis Carlos Salazar Orozco, quien tiene en arriendo el local comercial especificado, al aseverar que no tuvo conocimiento que las fotos servirían para un avalúo y que quien las tomó no se identificó5, pero cuando ingresó no atropelló a alguien, y tratándose de locales comerciales ubicados en sitio público, demostrado queda que el disciplinable nunca hizo valer su condición de abogado para

llevar a cabo la labor indicada, a lo que debe resaltar la Sala de un lado, que labor como la denunciada por la señora Peña Pérez cualquier persona la podía realizar, como lo consideró la magistrada de instancia, y por el otro, ningún derecho a la defensa dentro del proceso de sucesión podía ser menoscabado con esa conducta, cuando cada parte se encuentra autorizada para presentar los avalúos que considere pertinentes y objetar los de la contraparte -como lo reconoció en el presente trámite el apoderado de la quejosa al manifestar que objetó el avalúo presentado por el doctor PINEDA-, quedando en la autonomía del juez de conocimiento la emisión de las decisiones que en derecho correspondan. Es más, si ya se encontraba en curso el proceso de sucesión, ni siquiera requería el togado disciplinable acudir en forma personal a obtener la medición de los locales comerciales y las fotos respectivas, cuando dicha prueba bien podía haberla solicitado dentro del proceso de sucesión, sólo que para agilizar dicho trámite optó por adelantarlo en la forma en que lo hizo, 5 El señor Jorge Muriel Estrada en su condición de perito dijo lo contrario, esto es, que sí enteró a la quejosa de la labor que realizaría y que era para el proceso de sucesión.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contando para ello con la autorización de quienes se encontraban en los locales comerciales, quienes pudieron oponerse a lo pretendido por el doctor PINEDA ALBA, pero no lo hicieron, como quedó demostrado, precisamente

por tratarse de locales con libre acceso al público. Así entonces, porque contra el doctor ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA, en la actuación censurada por la quejosa, ningún reproche procedía realizar, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales ni su incursión en falta disciplinaria alguna, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero. CONFIRMAR la providencia del 23 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 12

Rad. 760011102000201200217 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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