CSDJ - F76001110200020120022901ADJUNTA20140714142358-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120022901ADJUNTA20140714142358-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201200229 01
Registro proyecto: 16 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014
Referencia: Abogado apelación auto
Denunciado: Inés Elena Montoya Osorio
Denunciante: Ferney Martínez Figueroa y otros
Primera Instancia: Terminación y archivo Decisión: Declara prescripción Prescripción 11 de septiembre de 2012
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor Inés Elena Martínez Figueroa contra la decisión proferida el día 18 de julio del 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por medio de la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias del trámite disciplinario adelantado contra de la abogada INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual extingue la acción disciplinaria.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por los señores Janeth
Martínez Morales, Ferney Martínez, Marlene Martínez Morales, Orfilia Martínez
1 Folios 1 y 2 del Cuaderno original de Primera Instancia Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 Morales, Néstor José Martínez Morales, Celia Martínez Morales el día 13 de febrero del 2012, contra la abogada INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, en la que puso de presente, en síntesis, lo siguiente: Los denunciantes son hijos del señor Lucas Martínez (q.e.p.d) quien falleció el 13 de julio de 2007, en vida confirió poder amplio a la abogada investigada, diligencia que se llevó a cabo ante la Notaría Catorce del Círculo de Cali el día 26 de octubre de 2005. La señora Janeth Martínez Morales, comunicó a la abogada el lamentable deceso del poderdante en el mes de julio de 2007. Los quejosos en diversas oportunidades intentaron entablar un diálogo serio, directo y conducente sobre el procedimiento a seguir post-morten del causante pues la abogada había sido constituida por el señor Lucas Martínez (q.e.p.d) como su mandataria de confianza. Ante el silencio de la apoderada, los denunciantes enviaron por correo certificado comunicación el 20 de enero de 2012, en el cual solicitaba le explicara los motivos por los cuales no había sido iniciado el correspondiente proceso de sucesión y adicionalmente el motivo por el cual había abandonado el vigente litigio que le había sido confiado por el causante. A la fecha de interposición de la queja la abogada disciplinada no se ha
pronunciado respecto a las diferentes inquietudes planteadas por los herederos del poderdante. Reiteran los denunciantes que les urge que la abogada atienda sus peticiones, pues solicitan les informe los medios y forma para proceder a revocarle el poder conferido por el causante y así poder iniciar el trámite de sucesión y de igual manera informe el motivo por el cual abandonó el proceso encomendado. 2 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 Actuaciones Procesales
1. La condición profesional de la denunciada fue acreditada mediante certificado N°. 26226 del 9 de marzo de 20122 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. El día 30 de abril de 2012, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la abogada Inés Elena Montoya Osorio, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
3. El 27 de junio de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la ampliación de la queja del denunciante Ferney Martínez Figueroa. En su ratificación, manifestó que su padre otorgó poder a la abogada para adelantar un proceso reivindicatorio, pero que una vez conocido el fallecimiento del poderdante la retiró la demanda reivindicatoria sin informarle a los herederos, y que posteriormente presentó nuevamente la demanda, la cual fue rechazada por que no
la subsanó dentro del término .El quejoso se dolió así mismo de que en el ejercicio profesional la abogada siempre respondió a todas sus preguntas con evasivas4.
4. A su vez se escuchó la versión libre de la abogada quien en respuesta a las manifestaciones presentadas por el denunciante, aclaró que el poderdante acudió a su oficina y le solicitó le colaboraba con la reivindicación de algunos terrenos, presentó demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira de tal circunstancia fue enterado el poderdante quien le solicitó retirara la demanda y la volviera a presentar, por las malas experiencias que tenía en ese juzgado. Así procedió la abogada y en la segunda ocasión el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira donde fue rechazada por falta de legitimidad del poder, pues la demanda reivindicatoria se inició en virtud de poder general otorgado por la señora Genaria Martínez Marulanda madre del señor Lucas Martínez quien había fallecido. Sin embargo tal circunstancia no ahbía sido informada por el poderdante a la abogada en el momento de conferir poder, en consecuencia la demanda no pudo ser subsanada pues en ese momento 2 Folios 11 y 12 del cuaderno original de Primera Instancia. 3 Folio 13 y 14 del c.o. 4 Folio 26 del c.o.
3 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 se debía acreditar en debida forma la sucesión de la señora Genaria Martínez
Marulanda. La abogada agregó que el proceso reivindicatorio lo asumió de manera gratuita y de buena fe, así como de igual modo había gestionado a favor del señor Lucas Martínez el reconocimiento de pensión de vejez ante el Seguro Social, dada la empatía que tenía con el poderdante. Por último, manifestó que se enteró que el señor Martínez fue operado de algunas molestias y no volvió a saber de él. Posteriormente, algunos familiares se acercaron a su oficina con el fin de obtener información sobre los trámites en los que ella representaba al poderdante fallecido, en consecuencia ella les prestó la carpeta completa de su cliente y les indicó que ella no debía rendirles informes a ellos pues su obligación existió únicamente con el señor Lucas Martínez, insiste en que ella no podía hacer nada más pues la persona que otorgó poder había fallecido en consecuencia su obligación no se trasladó a sus herederos. Al finalizar la diligencia la Magistrada sustanciadora decretó pruebas ordenó así oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira copia del radicado 2006-082 y al Juzgado Tercero del Circuito de Palmira 2007-0143, testimonio del señor Guillermo Bernal.
5. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 18 de julio de 2012, se incorporan copias del proceso que cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira 2006-082 y Juzgado Tercero del Circuito de Palmira 2007-0143, y se desestimó la práctica de las demás pruebas decretadas5. 5 Folio 58 del c.o.
4 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 Pruebas recaudadas
A. Documentales
1. Copia de poder conferido por el señor Lucas Martínez a la abogada investigada el día 26 de octubre de 2005, para que en nombre y representación del poderdante adelante acción ordinaria reivindicatoria de mayor cuantía, protocolizado ante la Notaría 14 de Cali6.
2. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada investigada y el señor Lucas Martínez, protocolizado ante la Notaría 14 de Cali el 16 de agosto de 2005, cuyo objeto es para que en nombre y representación del poderdante adelante acción ordinaria reivindicatoria de mayor cuantía 7.
3. Copia de solicitud de información enviada por los herederos del poderdante a la abogada investigada el día 20 de enero de 2012, con registro de la guía de envío8.
4. Copia del Registro civil de defunción del señor Lucas Martínez9.
5. Copia de algunas pieza procesales pertenecientes al proceso reivindicatorio que cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, correspondiente al radicado 2006-0082, en las cuales se destacan las siguientes10: Copia de auto del 25 de septiembre de 2006, mediante el cual se inadmitió demanda presentada por la abogada investigada, por falta de concordancia en el contenido de la demanda y pruebas presentadas y por cuanto el poder conferido no contiene los datos exactos del predio que pretende reivindicar11. Copia de memorial del 4 de octubre de 2010, en el cual la apoderada
procede a subsanar la demanda12. 6 Folios 3 y 4 del c.o. 7 Folio 31 del c.o. 8 Folios 5 a 7 del c.o. 9 Folio 27 del c.o. 10 Folios 37 a 57del c.o. 11 Folio 40 del c.o. 12 Folio 41 del c.o. 5 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 Copia de la escritura pública N°. 6993802 suscrita ante la Notaría 12 de Cali, mediante el cual la señora Genarina Martínez Marulanda confiere poder general, amplio y suficiente al señor Lucas Martínez13. Copia de poder conferido y corregido por el señor Lucas Martínez a la abogada investigada el día 4 de octubre de 2006, para que en nombre y representación del poderdante adelante acción ordinaria reivindicatoria de mayor cuantía, protocolizado ante la Notaría 14 de Cali14. Copia de providencia del 1 de noviembre de 2006, en el cual el Juez rechazó la demanda, por indebida subsanación, pues en el poder corregido afirmó el demandante actuar en nombre propio y como apoderado general de la señora Gerardina Martínez, conforme a poder conferido mediante escritura pública y al remitirse a la escritura figura la señora Genarina y no Gerardina15. Recurso presentado por la apoderada en contra de la decisión adoptada del 1 de noviembre de 200616. Copia de la constancia de retiro de la demanda y sus anexos el 30 de agosto de 200717.
6. Copia de algunas pieza procesales pertenecientes al proceso reivindicatorio que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, correspondiente al radicado 2007-0143 en las cuales se destacan18: Copia de la demanda ordinaria reivindicatoria de mayor cuantía presentada el 11 de septiembre de 2007 por la abogada investigada19. Copia de auto del 10 de octubre de 2007, mediante el cual se inadmitió demanda presentada por la abogada investigada, por falta de 13 Folios 33 a 34 del c.o. 14 Folio 43 y 44 del c.o. 15 Folio 45 del c.o. 16 Folio 46 del c.o. 17 Folio 57 del c.o. 18 Folios 60 a 71 del c.o. 19 Folios 60 a 68 del c.o.
6 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 acreditación que la señora Geranina Martínez Marulanda, sea la propietaria del bien inmueble objeto de demanda20. Copia del auto del 29 de octubre de 2007, en el cual el Juez rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro del término21.
7. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Inés Elena Montoya Osorio, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de marzo de 2012, en el cual consta que no registra sanciones disciplinaria en su contra22.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de julio de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional23, la Magistrada Sustanciadora encontró que la denunciada no cometió conducta que pueda constituir falta disciplinaria, por tal motivo en aplicación del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Inés Elena Montoya Osorio, por atipicidad de la conducta. El Consejo Seccional encontró probado que existió una falencia en el poder general conferido al señor Lucas Martínez por la señora “Genaria Martínez Marulanda” y no “Gerardina Martínez Marulanda” como se había relacionado en el escrito de demanda, quien había fallecido y al momento de intentarse hacer un nuevo poder, no podía reponerse esa actuación realizada ante la notaría, en consecuencia lo que motivó el rechazo de los recursos y el rechazo final de la demanda, fue una circunstancia sin elementos de juicios suficientes para cumplir el mandato otorgado, en este caso el mandato se terminó fue por la finalización por la gestión constitutiva del objeto del poder y no por la muerte del poderdante, pues ante la imposibilidad de presentar la demanda la abogada no pudo ejercer las obligaciones inherentes al mandato, en consecuencia, sin duda alguna se estableció que para la abogada era imposible subsanar la mencionada falencia del poder. 20 Folio 69 y 70 del c.o. 21 Folio 71 del c.o. 22 Folio 11 del c.o. 23 Folios 198 y 199 del c.o. 7 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
Radicación No. 760011102000201200229 01 Respecto a las gestiones del reclamo de pensión a favor del poderdante fallecido, señaló la Magistrada que no existen pruebas en el expediente que confirme lo dicho por la abogada investigada, en consecuencia no se encuentra demostrado el ejercicio de actuación alguna tendiente al renacimiento del derecho prestacional. Finalmente aduce la Juez de primera instancia, que lo relacionado con el deber de informar respecto de las actuaciones adelantadas por la abogada a sus herederos, no puede imputársele a la abogada la comisión de una falta disciplinaria, por cuanto el deber de informar lo tenía la apoderada respecto al poderdante más no de sus herederos, adicionalmente los herederos no acreditaron en debida forma su calidad de hijos del poderdante ante la abogada para que ella pudiera brindar información relativa a los trámites judiciales ejecutados por ella a favor del señor Lucas Martínez. En este orden de ideas, no se advierte la vulneración de los deberes consagrados en el código disciplinario del abogado, por lo cual considera suficiente para disponer la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la citada decisión, el denunciante Ferney Martínez interpuso recurso de apelación que fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo.
El heredero recurrente, manifestó su abierta inconformidad con la decisión adoptada con la Magistrada Sustanciadora, toda vez que presenta como “prueba reina” el documento que concreta la comisión de la falta, refiriéndose un memorial
en el cual refiere que como apoderada del señor Lucas Martínez quien a su vez actúa como apoderado general de la señora Genarina Martínez Marulanda, presenta demanda reivindicatoria ordinaria de mayor cuantía, a la cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira le autenticó la firma el día 11 de septiembre de 2007(folio 68). 8 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 Apela la determinación adoptada, por cuanto la prueba mencionada confirma la comisión de la falta que es la que confirma el “mederio de la controversia” por el cual deciden acudir a la justicia disciplinaria para que sancionen dicha conducta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de primera instancia proferidas por los consejos seccionales de la judicatura, respecto de los abogados en ejercicio que infrinjan el código disciplinario del abogado (ley 1123 de 2007), de acuerdo con los artículos 112.4 de la ley 270 de 1996 y 59.1 de la ley 1123 de 2007. Sin embargo, en el presente caso la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en razón a que la acción disciplinaria se ha extinguido por prescripción, como se verá a continuación.
Mediante providencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle se decretó la terminación del
procedimiento a favor de la abogada Inés Elena Montoya como quiera que la conducta endilgada no constituyó falta disciplinaria, por cuanto se encontró demostrado que a la abogada investigada le fue conferido poder por el señor Lucas Martínez el día Cali el día 26 de octubre de 2005, para que en su nombre y representación incoara demanda ordinaria reivindicatoria. En uso de dicho mandato la apoderada, el día en el mes de junio de 2006, presentó escrito de demanda reivindicatoria, la cual fue sometido a reparto y correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito y le fue asignado número de radicación 2006-0082, en curso dicho trámite judicial el Juez mediante auto del 25 de septiembre de 2006, decidió inadmitir la demanda, por falta de concordancia en el contenido de la demanda y pruebas presentadas y por cuanto el poder conferido no contiene los datos exactos del predio que pretende reivindicar tal como se observa a folio 40 del plenario. La abogada subsanó la demanda mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2006, allegando el poder debidamente corregido. 9 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 Una vez fue sometido a estudio por el Juez de conocimiento, mediante auto del 1 de noviembre de 2006, el Juez resolvió rechazar la demanda por indebida representación tal como consta a folio 45, así las cosas, inconforme la profesional denunciada con la decisión adoptada por el Juez, interpuso recurso de reposición
y en subsidio el de apelación el 8 de noviembre de 2006, el cual fue denegado el 30 de enero de 2007 y una vez concedido en el efecto suspensivo ante el superior jerárquico, el Juez colegiado de segunda instancia lo declara desierto y lo devuelve al Juzgado de origen, donde finalmente la apoderada retira la demanda y sus anexos el día 30 de agosto de 2007. Posteriormente se encuentra demostrado que la abogada, en uso del poder conferido y después de haber fallecido el poderdante, presenta nuevamente acción reivindicatoria de mayor cuantía respecto de la cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira le autenticó la firma el día 11 de septiembre de 2007, demanda ordinaria que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito y le fue otorgado el número de radicado 2007-143, demanda que fue inadmitida mediante providencia del 10 de octubre de 2007, y como quiera que no fue subsanada dentro del término se resolvió de igual forma rechazar la demanda y ordenar su archivo. De acuerdo con el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y según el artículo 24 de la misma ley, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde la realización del último acto, para las faltas de carácter continuado. Dado que la conducta instantánea respecto de la cual se pretendió endilgar responsabilidad disciplinaria fue ejecutada el día 11 de septiembre de 2007 al presentar por última vez la acción reivindicatoria, es a partir del día 11 de septiembre de 2007, que deben computarse los cinco años de prescripción.
Resulta entonces que la acción disciplinaria en este caso prescribió el 11 de septiembre de 2012. En consecuencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con el artículo 23.2 del código disciplinario del abogado. 10 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 Frente al conteo del término de prescripción, se hace necesario hacer algunas precisiones relativas al trámite procesal disciplinario, la queja fue interpuesta por los denunciantes el 13 de febrero de 2012, es decir al filo de la prescripción, el día 18 de julio de 2012 se profirió providencia de primera instancia mediante el cual se dio por terminado el procedimiento disciplinario y tras haber sido interpuesto recurso de apelación contra tal determinación fue a esta Corporación el 27 de septiembre de 2012. En este orden de ideas, tal como se indicó anteriormente el Estado contaba hasta el día 11 de septiembre de 2012 para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria así como para imponer sanción únicamente en caso de haberse evidenciado la comisión de falta disciplinaria imputada a la abogada Inés Elena Montoya Osorio. Sin embargo, se evidenció que los quejosos interpusieron la queja tan solo faltando 7 meses para que operara el fenómeno prescriptivo, en consecuencia los términos para desarrollar el trámite procesal fueron cortos respecto de lo que implica la debida investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con la ley, poniéndole de presente a la abogada Inés Elena Montoya Osorio, contra quien se adelantó el proceso, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del término de ejecutoria de esta decisión, según el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. 11 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 TERCERO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
12 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., 15 de agosto de 2014
M. P.: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra la abogada INÉS
ELENA MONTOYA OSORIO.
RADICACIÓN N° 760011102000201200229 01
Aprobado en Sala No. 49 del 9 de Julio de 2014. Aunque comparto la determinación de la Sala Mayoritaria adoptada en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014, me permito aclarar el voto en relación con la decisión que ordenó la cesación del procedimiento a favor de la disciplinable, y el correspondiente archivo de las diligencias, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Considero que la fecha desde la cual se debe contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción es desde el 29 de octubre de 2007, puesto que debió haberse surtido en el 13 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 término de subsanación de la demanda ordinaria y no desde el auto que inadmitía la misma, el cual fue proferido mediante auto del 10 de octubre de 2007, pero es de acordar que le restaba el termino subsanatorio. Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201200229 01 Aprobado en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014 14 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 760011102000201200229 01 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso no se debió declarar la extinción de la acción disciplinaria sino revocar la decisión de terminación de primera instancia, para en su lugar continuar con la investigación, pues se observa que se contrató a la abogada para iniciar una acción reivindicatoria sobre unos terrenos, la letrada presentó la correspondiente demanda la cual fue inadmitida y al no subsanar fue rechazada, pero hasta el año 2012 cuando los quejosos le enviaron una carta solicitándole información sobre el estado del proceso, seguía siendo su apoderada y además esa clase de procesos (reivindicatorio) se pueden presentar en cualquier término, razón por la cual no procede la prescripción, además se es importante investigar porque la abogada no ha intentado nuevamente presentar la demanda para la cual fue contratada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 2121 y 78 folios y 2 cds. De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 15