CSDJ - F76001110200020120023501ADJUNTA20151210095315-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120023501ADJUNTA20151210095315-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 096 de la misma fecha Proyecto Registrado 24 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201200235 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Corporación surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia emitida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable al abogado Javier Danilo Ladino Castañeda de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia le sancionó con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Víctor Marmolejo Roldán en Sala dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago Valle dispuso compulsar copias a esta jurisdicción para que se investigara disciplinariamente al abogado Javier Danilo Ladino Castañeda, quien al momento de promover e impulsar proceso de sucesión 2011 – 00335 en representación de los señores Aura Rosa Carmina de Mora, Alba Lucía y Germán Mora Carmona, el 8 de agosto de 2011, tenía una incompatibilidad
para ejercer la profesión, esto es, se encontraba suspendido por una sanción disciplinaria. A propósito de la anterior información, el despacho informante adjuntó copia auténtica de las siguientes piezas procesales atinentes al proceso encomendado: 1) poder conferido al jurista por los señores Aura Rosa Carmona de Mora, Alba Lucía Mora Carmona y German Mora Carmona de 3 de agosto de 2011, donde se le facultó para iniciar proceso contencioso de sucesión intestada del señor Reinaldo Mora Trujillo; 2) demanda radicada por el profesional en virtud del anterior mandato el 8 de agosto de 2011; 3) auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago el 18 de octubre de 2011, mediante el cual se admite la demanda y se le reconoce personería jurídica para actuar; 4) auto interlocutorio de 12 de diciembre de 2011, a través se compulsan copias y se declara la nulidad del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: como antesala al procedimiento disciplinario, se acreditó que el sujeto denunciado, Dr. Javier Danilo Ladino Castañeda, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, se identifica con la cédula de ciudadanía No 17.342.706 y porta la tarjeta profesional No. 137.8032. Decantado lo anterior, el 27 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional denunciado,
disponiendo en consecuencia: su notificación del auto de apertura a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y su citación, junto al Ministerio Público, a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de mayo de 2012. No obstante lo anterior, se tuvo que llegada la fecha dispuesta para la realización de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el jurista no compareció, por lo cual, en atención a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso, una vez transcurrido el término para justificar su ausencia, su emplazamiento, declaración de persona ausente y designación defensor de oficio3. De conformidad a lo anterior, el jurista fue declarado persona ausente y se nombró un defensor de oficio en procura de sus intereses4. Así las cosas, contando con la presencia del defensor designado, el 27 de agosto de 2012, se instaló la diligencia programada, se dio lectura al informe y piezas procesales remitidas, y conforme a la solicitud probatoria realizada, se aplazó la vista pública. 2 Folio 31 C.O. 3 Folio 20 C.O. 4 Folio 43 C.O. Acto seguido, por Secretaría Judicial se arrimó certificado de antecedentes disciplinarios No. 29214 del 26 de septiembre de 2012, el cual reflejó las siguientes anotaciones disciplinarias: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por la infracción de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 54 numeral 4 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, del 20
de septiembre de 2010. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por la infracción de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4, 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, del 19 de enero de 2011. La sanción se inscribió el 9 de junio de 2011 y culminó el 8 de diciembre de 2011. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por la infracción de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, del 20 de mayo de 2010. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte meses, por la infracción de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4, 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, del 2 de noviembre de 2011. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, por la infracción de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 3 y 6, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, 23 de marzo de 2012. Calificación jurídica provisional Observado lo anterior, el 5 de marzo de 2013, se dio continuación a la actuación pospuesta, y se procedió a formular cargos contra el disciplinable, dada la inobservancia de la incompatibilidad para ejercer la profesión descrita en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, por cuanto pese a existir una sanción registrada a su cargo que le imposibilitaba aceptar cualquier gestión
como abogado, éste acordó la representación e iniciación de un proceso de sucesión que no podía iniciar, incurriendo probablemente en una conducta a título de dolo. Sin que se solicitasen pruebas por parte de la defensa, se ordenó seguir con el procedimiento dispuesto en la normatividad disciplinaria. Seguidamente, mediante auto del 7 de noviembre de 2013, la Sala a quo dictaminó declarar la nulidad de lo actuado hasta el pliego de cargos, entre tanto en dicha calificación jurídica se omitió mencionar que la falta irrogada al profesional correspondía a la descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de
2007. El anterior yerro se subsanó en audiencia del 6 de mayo de 2014, donde se corroboró la calificación y motivación fáctica enunciada, ordenándose, paso seguido, continuar con el procedimiento.
Audiencia Pública de Juzgamiento El 25 de agosto de 2014, se instaló y desarrolló la audiencia pública de juzgamiento programada, acto procesal para el cual, sin pruebas que practicar, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa, los cuales se rindieron en el siguiente sentido: - Debe absolverse al inculpado de los cargos enrostrados anteriormente, en tanto al interior del diligenciamiento no existe prueba alguna que indique con el grado de certeza necesario que el disciplinable tenía conocimiento de la sanción que le fue impuesta, y que conforme a dicha comprensión actuó al interior del proceso enunciado en el informe inicial.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca a través de sentencia del 30 de enero de 2015, sancionó al Dr Javier Danilo Ladino Castañeda con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años, tras hallarle responsable de haber transgredido el deber profesional contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 ibídem a título de dolo, en concordancia con la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, lo anterior en consideración a que: “Sin embargo, como quiera que se trataba de un proceso contencioso, el abogado Jaime León Restrepo Correa, quien representaba los intereses de la señora Sandra Patricia Mora Ospina, quien fuera reconocida en la causa sucesoria como heredera del causante, dio a conocer a la Juez de conocimiento que el abogado Ladino Castañeda, estaba incurriendo en una incompatibilidad al actuar como representante de sus mandantes y para ello aportó certificación en la que constaba que para la fecha de presentación de la demanda -8 de Agosto del año 2011-, éste se encontraba inhabilitado para actuar debido a una sanción disciplinaria que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, Meta, que le suspendió la tarjeta profesional por el término de seis (6) meses, los que corrieron entre el 9 de Junio del año 2011 y el 8 de Diciembre del mismo año. Ello conllevó como era apenas lógico, a que la Juez de conocimiento se pronunciara al respecto, concluyendo que efectivamente, al momento de
impetrar la demanda de sucesión intestada, el abogado Ladino Castañeda presentaba una incompatibilidad para ejercer la profesión y aun así procedió en forma contrariar a los postulados de la Ley 1123 de 2007, que en estos casos prohíbe el ejercicio de la profesión cuando el profesional del derecho se encuentra suspendido. Es de anotar que dicha sanción fue confirmada en su integridad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo Magistrado ponente el doctor José Ovidio Claros Polanco. En tales circunstancias no es posible atender en forma favorable la exégesis propuesta por la defensora de oficio del disciplinado, en el sentido de señalar que su patrocinado no conocía la sanción impuesta al momento de presentar la mencionada demanda y ello debido a que en adelante, le siguen otras sanciones de suspensión, la una impuesta en sentencia del 20 de Mayo de 2010, cuya duración igualmente fue de seis meses, los que corrieron del 29 de Marzo del año 2011 al 28 de Septiembre del mismo año y la otra, también de suspensión por el término de 2 años, la que corre del 8 de Mayo del año 2012 y va hasta el 7 de Mayo del 2014, demostrando con ello una conducta proclive a incurrir en faltas disciplinarias en el ejercicio de la profesión de abogado, determinando que no hay lugar a predicar que efectivamente el togado cuestionado desconociera su situación jurídica disciplinaria.” Trámite de consulta.- Proferida la Sentencia condenatoria y surtidos todos
los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma, esta se tuvo en firme sin haberse propuesto recurso alguno, con lo cual es del caso dar trámite al grado jurisdiccional de consulta en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 5 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 6 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la consulta En atención al control de legalidad que impone el grado jurisdiccional sobre
la actuación, se afirma que una vez verificadas las diligencias adelantadas contra el Ladino Castaño, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que amerite anular lo actuado, pues como se vio, pese a la ausencia del investigado a lo largo del proceso, éste vio representado sus intereses a través del ejercicio defensivo realizado por el defensor de oficio nombrado. Decantado lo anterior, y teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional supone un ejercicio de verificación sobre la legalidad y acierto de la decisión emitida en primera sede, en contraposición al ordenamiento jurídico aplicable, considera esta Corporación necesario verificar los supuestos fácticos y jurídicos empleados para la deducción de reproche disciplinario a la jurista. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. De la materialidad de la conducta.- se tuvo que los hechos por los cuales se investigó al Dr. Ladino Castaño, según refiere el reporte inicial, fue el ejercicio ilegal de la profesión, pues habiendo sido sancionado y suspendido en su ejercicio profesional desde el 9 de junio de 2011, este togado pactó y se comprometió a promover un proceso de sucesión ab intestato en nombre de los señores Aura Rosa Carmina de Mora, Alba Lucía y Germán Mora Carmona, y conforme a ello se dio inicio al proceso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago con radicado 2011 - 00335. La anterior premisa fáctica fue encasillada por el a quo en el tipo disciplinario descrito por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en función de la
incompatibilidad detallada en el artículo 29 numeral 4 de la misma normativa, normativa que reza: “Artículo 39.- También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29.- Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: …5.Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” Lo anterior soportado en las siguientes documentales: Poder conferido al togado de 3 de agosto de 2011, para promover proceso de sucesión intestada del señor Reinaldo Mora Trujillo (fls.1-3 C.O.). Demanda presentada por el jurista en ejercicio del anterior poder especial el 8 de agosto de 2011. (fls.5-15 C.O.) Certificado de antecedentes disciplinarios del jurista donde se reportan una anotación en su registro que refiere a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses desde el 9 de junio de 2011 hasta el 8 de diciembre de la misma anualidad. Conforme lo anterior, observa esta Colegiatura que objetivamente ocurrió la premisa fáctica descrita en el tipo endilgado, entre tanto el denunciado
asesoró y fungió profesionalmente como el representante de los señores Aura Rosa Carmina de Mora, Alba Lucía y Germán Mora Carmona, asistiéndolos en la promoción de un litigio para el cual ostentaba una causal de incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, es decir, estando suspendido actuó como abogado (numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007). De la responsabilidad del disciplinado.- Sin lugar a mayores elucubraciones, respecto a éste estadio de evaluación del comportamiento parece más que suficiente mencionar que ante la inexistencia de medios de prueba o declaración del acusado que conduzca a pensar en la existencia de alguna de las premisas fácticas que componen las excepciones al ejercicio de la acción disciplinaria, debe dictaminarse como antijurídico su obrar. En efecto, para esta Corporación la réplicas realizadas por la defensa en sus alegaciones finales, no tienen la entidad para rebatir o generar duda respecto al obrar del disciplinado, puesto que, su renuencia de a comparecer al procedimiento no puede significar –en mal uso del principio de presunción de inocencia-- que el aparato jurisdiccional haya omitido el cumplimiento de sus funciones que le asisten, en la notificación de las decisiones emitidas en su contra, cuando se sabe, conforme a la normatividad adjetiva disciplinaria, que en tales causas también debió de ser citado a las direcciones que anunció al registro nacional de abogados. Para esta Sala resulta claro, como indicio8, que la renuencia y negligencia del togado respecto las citaciones que le fueron remitidas al domicilio reportado, ilustra claramente su imposibilidad de controvertir las acusaciones formuladas
en su contra, puesto que, de existir una realidad diferente a la planteada en cargos, lo más natural hubiese sido la comparecencia de éste al diligenciamiento a debatir y negar tales reproches, sin embargo esto nunca sucedió, restando con esto la posibilidad a la defensa de presentar una hipótesis diferente a los cargos. En síntesis, se torna difícil imaginar una tesis diferente a la promulgada en la información inicial, cuando de la prueba documental se indica un acontecer certero y coherente respecto el comportamiento del jurista, quien, ante la denuncia del representante de una de sus contrapartes en el proceso de sucesión, decidió ausentarse a rendir explicaciones, tal cual lo ha hecho en esta oportunidad, infringiendo con esto el deber de respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En ese orden de ideas, se designa como antijurídico su comportamiento, toda vez que, como se ve, de manera injustificada este desvaloró el régimen de incompatibilidades contenido en el Estatuto de la abogacía, atentando así de manera grave los deberes enaltecidos por la normatividad disciplinaria para el ejercicio regular e idóneo de la profesión. De la Culpabilidad 8 Criterio auxiliar para la valoración probatorio según el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Encuentra la Sala acertada la designación en primera sede sobre la modalidad dolosa en que se desarrolló la conducta estudiada, pues, habiendo transcurrido casi seis meses desde la expedición del fallo sancionatorio (19 de enero de 2011) el togado debió conocer la medida que le fue impuesta e inscrita en su registro el 9 de junio de 2011. En este orden
de ideas, la solicitud de documentos y el ejercicio de un poder para emprender acciones judiciales a sabiendas de la incompatibilidad que detentaba, solo puede suponer un comportamiento consiente encaminado a amedrentar el ordenamiento disciplinario. Dosimetría de la sanción Finalmente, en lo referente a la intensidad de la respuesta sancionatoria, esta Colegiatura estima que la fijada por la Sala a quo corresponde con la gravedad objetiva de la conducta, pues el carácter doloso del comportamiento, la afectación de los derechos de los clientes (quien debieron ver como sus esfuerzo de 6 meses fueron nulitados por falta de capacidad del jurista), la trascendencia social de los hechos, surge como evidente que la medida de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, supone una respuesta idónea al actuar antijurídico de la profesional investigado, máxime cuando se observa que a pesar habérsele impuestos múltiples sanciones ninguna ha logrado corregir y prevenir (artículo de la Ley 1123 de 2007) su tendencia a desmeritar los derroteros impuestos para la profesión. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de 30 de enero de 2015, por la cual se declaró responsable al abogado Javier Danilo Ladino Castañeda de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia le sancionó
con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa. SEGUNDO.-ANOTAR las sanciones en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial