CSDJ - F76001110200020120026001ADJUNTA20160505151833-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120026001ADJUNTA20160505151833-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201200260 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído del 7 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
SITUACIÓN FÁCTICA
1Sala conformada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA (M. Ponente) RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS.
QUEJA. El señor OSCAR MEDINA, el 13 de febrero del 2012 presentó queja disciplinaria contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali, Valle del Cauca, quien presuntamente incurrió en irregularidades al interior del proceso No. 2004-955 adelantado en su contra por la señora MARÍA
CECILIA VARGAS COLORADO.
Refirió el denunciante que una vez recibió la citación para notificarse
de la demanda, concurrió a cumplir con la esa diligencia, sin embargo, ese día no había servicio al público, debiendo estar pendiente de una nueva comunicación, la cual nunca llegó. Posteriormente, señaló el quejoso que el 17 de julio del 2006 presentó derecho de petición solicitando copias del proceso, dándole respuesta el funcionario inculpado, el 9 de agosto del 2006, luego, el 22 de marzo del 2011, solicitó al Juzgado de Conocimiento cuota de regulación de alimentos, no obstante, cuando regresó por la respuesta le comunicaron que debía designar un abogado. Al igual, indicó el señor OSCAR MEDIAN que el 21 de noviembre del 2011, le requirió al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca copia del fallo del proceso No. 2004-955, las cuales le fueron suministradas junto con un oficio fechado 27 de enero del 2005, donde solicitaban al DAS, Oficina de Migración, impedir su salida del país, luego, el 6 de diciembre del 2005 el Despacho de la Causa envió un memorial revocando la precitada prohibición, sin embargo, una vez deprecó el Certificado Judicial ante el DAS, allí le informaron que debía dirigirse al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca para solucionar su situación jurídica, por tanto, ha elevado siete solicitudes sin embargo, “(…) en varias ocasiones me han carameleado, dilatado, me dicen cosas que no son por parte de un Juzgado (…) Me han
coartado durante el proceso mis derecho constitucionales, tanta a mi defensa, coma a allegar pruebas, me siento secuestrado por dicho juzgado (…)” (sic), finalmente aportó copias para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 6 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Magistrada de Instancia mediante auto del 9 marzo del 2012, avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca, asimismo, decretó la práctica de pruebas (fls. 51 c.o 1ª instancia). 1.1.- El doctor RICARDO ESTRADA MORALES presentó escrito defensivo, precisando que asumió el cargo de Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca, a partir de octubre de 2008, data para la cual el proceso No. 2004-955 ya había sido archivado. De otro lado, señaló que la señora MARÍA CECILIA VARGAS CONRADO instauró demanda con el fin de fijar cuota alimentaria en representación de su menores hijos contra el señor OSCAR MEDINA, razón por la cual, admitió la acción judicial con auto del 28 de enero del 2005 e impidió la salida del país al ejecutado; limitándose éste a contestar la demanda, posteriormente, con sentencia del 6 de diciembre del 2005 culminó el precitado proceso, ordenando el levantamiento de la medida cautelar con oficio No. 1070 de 2005, por último aportó copia del expediente No. 2004-955 (fls. 54 c.o 1ª
instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Dual de Instancia en proveído del 7 de septiembre de 2012, resolvió archivar definitivamente la investigación adelantada contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca, al considerar que su conducta no merecía reproche disciplinario alguno. Como primera medida, precisó el Seccional de Instancia que resulta tres aspectos relevantes de la queja I), haberle notificado al quejoso de la iniciación de un proceso de regulación de cuotas de alimentos, II), el hecho de no haberse regulado la cuota de alimentos III), y finalmente la situación de sentirse secuestrado por impedírsele la salida del país. Frente al primer hecho, indicó el a quo que el Juzgado de Conocimiento notificó debidamente al denunciante de la iniciación del proceso de alimentos, posteriormente, éste presentó un memorial a manera de contestación de la demanda, informando la situación generada con la señora VARGAS CONRADO, y los alimentos debidos a los menores que procrearon, sin que se observe falta disciplinaria de la actuación del Juez. De otro lado, respecto al segundo aspecto relevante, expuso el Fallador de Instancia que el funcionario inculpado a través de auto del 16 de mayo del 2011, negó la solicitud de regulación de cuota alimentaria deprecada por el quejoso, por cuanto, la misma debía adelantarse en un proceso separado tal como lo regula el numeral 3 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en lo relacionado con el tercer hecho, señaló la Sala Dual
de Instancia, que la prohibición de salir del país es una medida cautelar regulada por el Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es evitar que el demandado incumpla el deber de alimentos con su prole, la cual ceso una vez se profirió sentencia dentro del proceso No. No. 2004-955, en ese orden de ideas, consideró el Fallador de Instancia que no hay mérito para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias (fls. 146 - 148 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso OSCAR MEDINA interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: I) Precisó el recurrente que no comparte el tratamiento brindado por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca el 7 de febrero del 2005, ni los fundamentos utilizado en las decisiones proferidas el 27 de mayo, 16 y 17 de junio, 4 y 13 de octubre y 3 de noviembre del 2004, el “25 del 2005”, el 27 de enero, 30 de marzo y 19 de julio del 2005 y el 17 julio del 2006.
- Señaló el apelante que generó su inconformismo la negativa a tramitar su solicitud de regulación de cuota alimentaria, así como a su peticiones adiadas el 21 de noviembre y 13 de diciembre del 2011 (fls. 152 – 159 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 7 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca.0 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la prescripción Previó a entrar a conocer de fondo del recurso de apelación, es menester de esta Sala decretar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, en lo relacionado con los argumentos expuesto por el recurrente en el primer punto de disenso con la decisión de primera instancia. Como primera medidas, observa esta Colegiatura que el inconformismo del quejoso radicó con el trato y los fundamentos de las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca en las calendas 27 de mayo, 16 y 17 de junio, 4 y 13 de octubre y 3 de noviembre del 2004, el “25 del 2005”, el 27 de
enero, 30 de marzo y 19 de julio del 2005 y el 17 julio del 2006. En ese orden de ideas, este Juez Colegiado precisa que las fechas datan de los años 2004, 2005 y 2006, las cuales a 12 de febrero del 2012, cuando el señor OSCAR MEDINA presentó la queja ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, es decir, se configuró lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la presunta comisión de los hechos por parte del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali - Valle del Cauca, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el funcionario investigado, ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia, lo procedente es dar aplicación a lo previsto en artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Por lo anteriormente expuesto, esta Superioridad concluye que es imperativo decretar la cesación del procedimiento, por extinción de la
acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto al primer argumento de apelación. 4.- De la calidad de funcionario. Se trata de la el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca, (fls. 140 c.o 1ª instancia). 5.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación argumentando como segundo punto de inconformismo que el disciplinado se negó a tramitar su petición de regulación de cuota alimentaria, así como a sus peticiones adiadas el 21 de noviembre y 13 de diciembre del 2011. En primer lugar, evidencia esta Sala del plenario que el señor OSCAR MEDINA el 2 de marzo del 2011, presentó solicitud de regulación de cuota alimentaria únicamente para su menor hijo YEISSON DAVID MEDINA VARGAS, por cuanto su otros dos descendientes OSCAR ANDRÉS y MARCELA MEDINA VARGAS eran mayores de edad (fls. 132 c.o 1ª instancia). Posteriormente, el Funcionario inculpado a través de auto del 16 de
mayo del 2011 rechazó la petición del quejoso (fls. 138 c.o 1ª instancia), pues para tramitar dicha solicitud, el señor OSCAR MEDINA debía iniciar un nuevo proceso, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“ARTÍCULO 435.
Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: (…)
3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias. (…)” En ese orden de ideas, esta Sala no observa ninguna irregularidad por parte del Juez investigado, pues su actuación se limitó a pronunciarse respecto a la solicitud presentada por el quejoso, sin que el mero inconformismo del denunciante con la decisión emitida por el funcionario investigado comporte falta disciplinaria.
De otro lado, en cuanto a la petición adiada 21 de noviembre del 2011, señalada por el denunciante en el recurso de alzada, indica esta Superioridad que una vez revisada y estudiados los documentos aportados por el quejoso tanto, en su escrito de queja y con el recurso de apelación, así como, la copia del proceso No. 2004-995 remitida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca, no se evidencia ningún vestigio de la misma, razón por cual esta Colegiatura no se pronunciara al respecto. Ahora bien, respecto a la solicitud elevada por el señor OSCAR MEDINA el 13 de diciembre del 2011, avizora este Juez Disciplinario
que en la misma deprecó copia de la revocatoria del impedimento de salir del país (fls. 139 c.o 1ª instancia), la cual fue despachada de manera favorable mediante auto del 31 de enero del 2012, ordenando el duplicado del oficio No. 1070 del 6 de diciembre del 2005, donde se levantó la medida cautelar (fls. 140 c.o 1ª instancia). Por lo anterior, esta Superioridad no entiende cual es el inconformismo del quejoso, pues su petición fue atendida oportunamente, inclusive el señor OSCAR MEDINA firmó en el reverso del folio 140 del c.o., la constancia de recibido del referido oficio, situación a partir de la cual esta Colegiatura infiere que los argumentos del denunciante no están llamados a prosperar, por cuanto, el funcionario atedió a tiempo los requerimiento del quejoso. Así las cosas, al no evidenciarse que la conducta del funcionario investigado sea destinataria de la Ley 734 del 2002, es menester para esta Sala CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 13 de marzo del 2013 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 7 de septiembre del 2012 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali – Valle del Cauca, pero por las razones aquí expuestas SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial