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CSDJ - F76001110200020120026201ADJUNTA20130411090456-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120026201ADJUNTA20130411090456-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201200262 01 / 2556 A Discutido y aprobado en Acta No. 18 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda al desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor HÉCTOR USMA ARCILA, contra la decisión del 12 de julio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la litigante ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor HÉCTOR USMA ARCILA, contra la abogada ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN a quien el señor CARLOS ENRIQUE TORO ARIAS contrató para que demandara ejecutivamente al hoy quejoso y otros, en los siguientes términos:

1. Señaló el quejoso, que la señora GLORIA INÉS USMA ARCILA, es propietaria del vehículo tipo taxi de servicio público de placas VCF – 560, con prenda sin tenencia a favor de CARLOS ENRIQUE TORO ARIAS, la cual existe como garantía de crédito del cual es codeudor solidario el hoy 2 de 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200262 01 / 2556 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio querellante. Dentro de las pretensiones de la demanda y pruebas, la abogada investigada presentó el original del pagaré No. 36666, como respaldo del pago de la póliza de seguro del vehículo.

2. Manifestó que tanto la señora GLORIA INÉS USMA ARCILA como el quejoso firmaron a favor de CARLOS ENRIQUE TORO ARIAS los siguientes pagarés: El 25 de marzo de 2010 el pagaré No. 36666 por valor de $ 5.088.000 pagaderos en 48 cuotas mensuales sucesivas de $ 106.000 con vencimiento cada una de las cuotas el 7 día de cada mes, iniciando en mayo de 2010 y pactándose dentro del mismo el pagaré No. 36666 que respaldaba el pago de dos (2) pólizas de seguro del vehículo VCF – 560.

La primera de las pólizas distinguida con el No. 101009403 y vigencia del 2 de abril de 2010 al 2 de abril de 2011, por valor de $ 1.378.080, la segunda

identificada con el No. 101012406 y vigencia del 2 de abril de 2011 al 2 de noviembre de 2011, por valor de $ 656.980.

3. Aseguró el quejoso que desde antes de la presentación de la demanda canceló el total de la prima causada de la pólizas se seguro Nos. 101009403 y 101012406, y que la demandante a su vez transfirió el pago de esas primas a la compañía de Seguros del Estado, lo que demuestra la inexistencia de la obligación planteada en el escrito demandatorio.

4. Indicó que por tal motivo se debe investigar disciplinariamente a la abogada ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN, toda vez que se demostró como de manera temeraria, logró inducir en error al Despacho del Juzgado 28

Civil Municipal de Cali, para obtener una decisión favorable derivada de la obligación contenidas en los pagarés, como efectivamente sucedió. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada, doctora CARLINA MIREYA 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200262 01 / 2556 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio VARELA LORZA, mediante auto del 28 de mayo de 2012, acreditada la calidad de la abogada de la doctora ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN, quien se

identifica con la C.C. No. 31.536.648 y la T.P. No. 183764 del C.S.de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de junio de 2012.1

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2:

1. Instalada la audiencia pública en la data antes citada, con la presencia de la disciplinable, doctora ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN y del quejoso; la Magistrada Instructora procedió a concederle la palabra a este último para que realizara su ampliación y ratificación de la queja, quien manifestó: “Que la doctora Vanessa indujo al Juez del Juzgado Sexto que no era una persona acta para manejar, y entonces que ella llevo un funcionario que afirmo que el carro no tenía batería y los inyectores desconectados y el carro si tenía todo solo que la batería se encuentra en la parte de atrás, y lo otro es el pagare que cuando ella interpuso la demanda yo estaba al día y que por eso entrega certificaciones de que estaba al día…” (sic a lo transcrito) Acto seguido se dio la palabra a la disciplinable quien asumió su propia defensa y rindió versión libre en la presente investigación, manifestando que inició un proceso ejecutivo con el fin de cobrar el pagaré No. 366666, en el que el demandado argumentó estar el día al inicio de la acción ejecutiva, sin embargo para la liquidación del crédito, se especificó que era el 7 de cada mes, y de las pretensiones de la demanda se desprende que la exigibilidad del título valor se dio

el 8 de abril del año del 2011. Aseguró que el señor USMA ARCILA dijo encontrarse al día, pero consignó el 11 de abril de 2011, es decir que para esa fecha su obligación había adquirido su exigibilidad. 11 Folio 48 - 49 del c.o. de primera instancia 22 Folio 56 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200262 01 / 2556 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por otra parte afirmó que las certificaciones de las pólizas la respaldan los pagarés pero que dentro de las mismas se indicó que las cuotas fueron pagadas por TORO AUTOS LTDA, y esto obedece a que en el pagaré hay una cláusula que nos confiere la facultad de pagar las primas y mantener la póliza vigente y cargar el valor de las mismas a su obligación, por eso mismo la citada empresa canceló la totalidad de las primas a la aseguradora de manera anticipada, y el cliente canceló al acreedor de manera vencida. Así mismo aseguró, que si no existiera la deuda por qué el apoderado de la parte demandada aportó una liquidación del crédito al Juzgado en el cual el demandado acepta deber al pagaré la suma de $ 889.630. Finalmente, aclaró que “al momento de la entrega del vehículo ingresa a la bodega sin batería y los inyectores desconectados, y que su firma está en la carta de

entrega, y que dentro del proceso ejecutivo no impugnó la decisión…” Seguidamente la togada solicitó terminar el proceso disciplinario seguido en su contra, teniendo en cuenta que se comprobó la no comisión de actuación alguna que amerite sanción, pues es claro que la obligación era clara expresa y exigible al momento de la presentación de la demanda ejecutiva. A continuación, el Despacho dispuso oficiar al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali para que remitiera copia del proceso radicado con el No. 2011-00434. Notificada la decisión en estrados, la abogada investigada aportó pruebas contenidas dentro del mismo proceso ejecutivo, a lo cual accedió el Despacho y fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento el 12 de julio de 2012.3 3 Folio 56 del c.o. de primera instancia y CD 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200262 01 / 2556 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

PRUEBAS DOCUMENTALES Se allegaron copia de las siguientes pruebas al proceso:

1. Memorando número interno 19086–11 por medio del cual se realizó traslado de la obligación pagaré No. 36666 para inicio de proceso ejecutivo.

2. Certificaciones expedidas por el acreedor de la obligación liquidando el pagaré No. 36666.

3. Consignación realizada por el quejoso el 11 de abril de 2012.

4. Pagaré No. 36666 y su carta de instrucciones.

5. Póliza de seguro de automóviles No.101009403.

6. Póliza seguro de automóviles No. 101012406.

7. Certificación expedida por Seguros del Estado S.A.

8. Liquidación del crédito aportada por el abogado de la parte demandante.

9. Acción de tutela interpuesta por el quejoso ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali. 10.Fallo del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali de la acción de tutela. 11.Argumento de la impugnación de la acción de tutela. 12.Fallo de la impugnación de tutela.

13. Acción de Tutela interpuesta que correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. 14.Contestación por parte del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali de la acción de tutela incoada ante Juzgado 14 Civil de Circuito de Cali.

DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 12 de julio de 2012, la Magistrada sustanciadora, después de hacer un relato del acontecer procesal, la gestión judicial de la disciplinada dentro de la demanda ejecutiva origen del proceso disciplinario, los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales y testimoniales existentes al interior del 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200262 01 / 2556 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

dossier; decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la disciplinada, argumentando que para tomar la decisión se tuvo en cuenta lo pertinente, conducente y útil de las pruebas allegadas a la encuadernación y los planteamientos de defensa de la disciplinada. Indicó que los hechos motivo de la queja, la constituyen peticiones que no tienen trascendencia disciplinaria, donde se evidencia una actuación trasparente en desarrollo del mandato conferido a la abogada y que el quejoso nunca argumentó sus intereses dentro del proceso ejecutivo, por lo que ahora no debe pretender dentro de esta jurisdicción disciplinaria suspender las decisiones de la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual consideró la actuación como temeraria. Además manifestó que frente a esta realidad ningún reparo merece la conducta de la abogada ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN, pues la prueba recogida es contundente frente a su mandato y en consecuencia dispuso el archivo del proceso, por atipicidad de la conducta, acorde con las previsiones de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 4 IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados el quejoso interpuso recurso de apelación, contra la decisión de la Sala, señalando que impugna: “…porque el pagaré estaba al día, y pretende por esta acción disciplinaria que le devuelvan el carro, porque yo creo que el carro para mi estaba al día, sé que debo un pagaré pero el otro pagaré estaba al día y por eso apelo esta decisión.” (sic a lo transcrito) Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada investigada para que

controvirtiera los hechos de la impugnación, quien afirmó que “la obligación si estaba vencida por lo cual era totalmente exigible de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso” 4 Folio167, 168 c.o de primera instancia 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200262 01 / 2556 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas la Magistrada sustanciadora, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, mediante proveído de fecha 13 de julio de 20125. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 26 de junio de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

En este orden, esta Corporación debe entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 12 de julio de 2012, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio por terminadas en forma anticipada las diligencias iniciadas contra la abogada ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN. 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en la apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo. 5 Folio 174 c.o. de primera instancia 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200262 01 / 2556 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En ese orden de ideas, se tiene que la abogada ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN fue llamada a juicio disciplinario, por medio del cual se investigó en qué conducta pudo incurrir, de conformidad con lo afirmado en la queja respecto que desde antes de la presentación de la demanda se canceló a la parte demandante el total de la prima causada de la pólizas de seguros Nos. 101009403 y 101012406 y que la demandante a su vez transfirió el pago de esas primas a la aseguradora Seguros del Estado, lo que sin lugar a dudas demuestra la

inexistencia de la obligación planteada en el escrito de la demanda. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto del archivo del proceso, la cual quedó notificada en estrados, ya que es evidente que no hay adecuación de ninguna falta disciplinaria enrostrable a la disciplinada, puesto que como se ha demostrado por parte de la togada se cumplió con el objeto del mandato conferido por sus poderdantes, cuyo objeto era ejecutar las obligaciones de los pagarés contra el quejoso, como consta en todas la pruebas, y que como se sostuvo en el mismo proceso ejecutivo la existencia de la deuda y no como lo quiere hacer ver el querellante. Por otra parte, es menester reiterar que no se puede por medio de esta Jurisdicción revocar decisiones llevadas por otra Jurisdicciones ya que en cierta forma es un actuar temerario puesto que las quejas se encaminan a las presuntas faltas disciplinarias que puedan cometer los profesionales del derecho en ejercicio de sus funciones. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta de responsabilidad disciplinaria, por la que fue convocada a juicio disciplinario la doctora ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. Así las cosas, no puede el quejoso pretender revivir un debate probatorio finiquitado en el proceso ejecutivo, señalando que la acción disciplinaria no 9 de 9 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201200262 01 / 2556 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio constituye escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba, cual si se tratara de una tercera instancia por lo demás materia absolutamente excepcional, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión del 12 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio por terminadas en forma anticipada las diligencias iniciadas contra la abogada ROSANA VANESSA TRUJILLO PINZÓN. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 10 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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