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CSDJ - F76001110200020120027501ADJUNTA20120502153955-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120027501ADJUNTA20120502153955-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000201200275 01 Aprobada según Acta de Sala N° 026 de la misma fecha. REF. Tutela de Olga Lucía Muñoz Sánchez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 28 de febrero del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental de Petición invocado a través de abogado por la señora Olga Lucía Muñoz Sánchez, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de febrero de 2012, la ciudadana ya mencionada, instauró acción de tutela2 con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de Petición, porque desde el 11 de noviembre de 2011 solicitó por escrito a la Registraduría Nacional del Estado Civil le remitiera el acta de defunción “de su desaparecido y posiblemente fallecido esposo de nombre Jorge Enrique Lara Páez”, sin que se le diera respuesta alguna. Pretende en consecuencia, se ordene a la entidad accionada:

“…dé una respuesta de fondo del asunto a mi derecho de petición…”3. 1 Magistrados Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas. 2 Fls. 1 a 3. 3 Adjuntó copias de la solicitud dirigida a la entidad accionada (fl. 7) y del poder otorgado al abogado Carlos Arturo Peralta Usa para accionar en su nombre (fl. 11). Acción de Tutela 2 Radicación 760011102000201200275 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento del asunto el 16 de febrero de 2012 y ordenó correr traslado del escrito de tutela y sus anexos a la entidad accionada, en garantía del derecho a la contradicción.

Se pronunció la doctora Edna Patricia Rangel Barragán, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Explicó que al derecho de petición invocado por la accionante se le dio respuesta el 24 de noviembre de 2011, el cual por un inadvertido error fue enviado a una dirección equivocada. Agregó que por lo anterior, a través de oficio del 21 de febrero de 2012, “se envió respuesta al ciudadano, remitiendo copia del oficio DNRC-SIN-6549 de 24 de noviembre de 2011, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición de la referencia4”. El archivo de la acción por presentarse un hecho superado, solicitó para el momento del fallo5. FALLO IMPUGNADO En decisión del 28 de febrero del presente año la Sala de primera instancia

declaró improcedente la acción al considerar que lo pretendido por la señora MUÑOZ SÁNCHEZ ya fue satisfecho por la Registraduría Nacional del Estado Civil al remitirle la respuesta que desde el 24 de noviembre de 2011 había dado, es decir, se trata de un hecho superado, y por lo tanto la protección que se pretende no tiene ninguna razón de ser. LA IMPUGNACIÓN 4 En el sentido de no haberse encontrado información respecto del Registro Civil de Defunción a nombre del señor Jorge Enrique Lara Páez. 5 Adjuntó copias del oficio del 21 de febrero de 2012 enviado al apoderado de la accionante y de la respuesta de fecha 24 de noviembre de 2011 (fls. 32 y 33). Acción de Tutela 3 Radicación 760011102000201200275 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al momento de la notificación personal del fallo, la accionante Olga Lucía Muñoz Sánchez lo impugnó, sin dar a conocer las razones de su inconformidad, omisión que no impide a esta Superioridad decidir, por no exigir dicha carga el Decreto 2591 de 19916 y por alegarse la vulneración de un derecho fundamental.

CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 26 literal e del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20117, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2012

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El 6 Reglamentario de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se adoptó el reglamento de la Corporación. Acción de Tutela 4 Radicación 760011102000201200275 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Derecho Fundamental a la efectividad ( C.P. arts 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)” “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones

provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada al dar a conocer dentro del presente trámite que ya le había respondido a la accionante la petición que presentó el 11 de noviembre de 2011, por medio de oficio N° 1225 del 21 de febrero del año que avanza8, y además dio a conocer los motivos por los cuales no le llegó dicha respuesta elaborada desde el 24 de noviembre de 2011, esto es, porque se le remitió a dirección equivocada9, cumplió lo 8 Fls. 32 y 33. 9 A Bogotá en vez de Santiago de Cali (fls. 32 y 33). Acción de Tutela 5 Radicación 760011102000201200275 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

pretendido por la accionante, pues además, se le dio a conocer que en dicha entidad no se encontró el registro de defunción solicitado. En el anterior orden de ideas, tal como lo tiene dicho desde antaño la Corte Constitucional, al satisfacerse la situación puesta en evidencia por la demandante, imperativo resultaba declarar la improcedencia de la actuación por carencia de objeto, conforme a la preceptiva contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: “…En reciente pronunciamiento de unificación, esta Corporación precisó que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” 10 Y agregó, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’11.” Por lo argumentado, se confirmará el fallo revisado, por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 10 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 11 T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. Acción de Tutela 6 Radicación 760011102000201200275 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 28 de febrero del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la señora Olga Lucía Muñoz Sánchez en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo argumentado en el cuerpo de esta decisión.

Segundo. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado (Salva voto)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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