CSDJ - F76001110200020120029101ADJUNTA20140917173601-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120029101ADJUNTA20140917173601-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105
LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201200291-01 (9638-20) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso EIDER ARCE CÁRDENAS, contra la decisión proferida el 8 abril de 2014, por el Magistrado instructor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada
MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EIDER ARCE CÁRDENAS, en escrito del 18 de enero de 2012,
presentó queja solicitando investigar la conducta de la doctora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, bajo el argumento de haberla contratado para actuar como apoderada judicial en el proceso penal de lesiones personales culposas No. 768926000191200800301, seguido contra el señor JOSÉ
FAIVER RAMOS VICTORIA.
Aclaró el quejoso, que en el mencionado proceso penal la togada no realizó las gestiones necesarias para evitar la preclusión del mismo; finalmente señaló que la togada le aseguró interponer una demanda administrativa contra la Alcaldía de Yumbo-Valle del Cauca, pero la misma no fue presentada.1 2.- Acreditada la calidad de abogado de la señora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, mediante verificación de la pagina web de la Rama Judicial,2 el Magistrado Sustanciador mediante auto del 28 de enero de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a 1 Folio 1 y 2 del C.O. de 1ra instancia 2 Folio 5 del C.O. de 1ra instancia. cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 29 de agosto de 2012.3 3.- En la fecha señalada, el Magistrado de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada investigada y del quejoso. 3.1Instalada la misma, el a quo recibió la ampliación de la queja, en donde el proponente afirmó que al año siguiente del accidente tomó fotos de la carretera en donde se produjo el mismo, las cuales fueron entregadas a la jurista; al
terminar el proceso penal la abogada le dijo que había entregado los documentos a una funcionaria de la Fiscalía 104 Local de Yumbo-Valle del Cauca. Añadió el querellante, que en una audiencia del proceso penal la abogada de la aseguradora le preguntó cuanto pedía por indemnización y su representante (la disciplinable) intervino y se encargó de ese asunto, además la investigada le solicitó averiguar el número de la póliza de la aseguradora y el señor CÁRDENAS le entregó los documentos y no sabe lo sucedido con los mencionados documentos. 3.2En la diligencia, el Magistrado Instructor escuchó la versión libre de la disciplinable, quien afirmó que representó al quejoso como víctima en el proceso penal No. 768926000191200800301, además la togada expuso que Fiscalía 104 Local de Yumbo Valle investigó lo favorable y desfavorable, determinando que la colisión se produjo por la impericia con la que actuó el quejoso, además en testimonio rendido en la investigación penal por el otro joven (el cual iba en una motocicleta diferente a la colisionada), vio como por la 3 Folio 7 y 8 del C.O. de 1ra instancia. impericia y la velocidad a la que iba el proponente se produjo el accidente de transito; y señaló haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión preclusión de la investigación penal. De otro lado, manifestó no haber cobrado por sus servicios profesionales en el proceso penal. Por último, afirmó que en múltiples ocasiones le informó al querellante no poder representarlo en un proceso administrativo contra la
Alcaldía, porque trabajaba en esa entidad. Para finalizar la sesión, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia, fijando fecha para continuar de la audiencia. 4.- El 10 de marzo de 2014, el a quo procedió a continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con participación de la investigada y el quejoso;4 el Despacho recibió el testimonio de la Doctora SUGÉY ROSINA TIGREROS, quien fungía en el año 2009 como Fiscal 104 Local de YumboValle del Cauca, la cual afirmó haber realizado una investigación en el proceso penal No. 768926000191200800301, por la cual concluyó que el conductor del tracto camión no violó el deber objetivo de cuidado; en consecuencia, solicitó la preclusión del mencionado proceso penal, donde la abogada MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA apeló dicha solicitud, pero el Despacho Penal de segunda instancia confirmó la preclusión. El Magistrado de Primera Instancia fijó para continuar con la diligencia el 8 de abril de 2014. DE LA DECISIÓN APELADA 4 Folio 57 al 58 del C.O. de 1ra instancia. El 8 de abril de 2014, en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador declaró cerrado el período probatorio, procediendo a calificar la actuación disciplinaria, resolviendo decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor de la abogada MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, argumentando que la aquí disciplinada ajustó a derecho su
comportamiento, argumentado lo siguiente: Consideró que el quejoso le confirió poder a la disciplinable para representarlo como víctima en el proceso penal de autos y para solicitar la reparación civil dentro del mismo, lo cual adelantó conforme a derecho; por lo tanto, era evidente la actuación diligente de la abogada dentro de la investigación penal. En lo atinente a la demanda administrativa contra la Alcaldía de YumboValle del Cauca, señaló el fallador de instancia que no existía prueba del poder otorgado a la togada para presentar dicha acción; en consecuencia, no era imputable falta disciplinaria por este hecho. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 11 de abril de 2014, el quejoso, en uso de las facultades previstas en el artículo 105 la Ley 1123 de 2007, recurrió en término la determinación de la primera instancia, teniendo en cuenta que el 8 de abril de 2014, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se decidió la terminación y consecuente archivo de la actuación disciplinaria; el recurrente fundamento su disintió de la siguiente forma:5 Afirmó que la abogada no ajustó su comportamiento a derecho, pues la togada le aseguró iniciar una demanda administrativa contra el Municipio de Yumbo-Valle del Cauca; de igual forma, ésta le garantizó que dicha acción no tenía un tiempo prudencial para presentarse, y para finalizar las manifestaciones de la jurista, fueron realizadas cuando laboraba en la alcaldía de Yumbo-Valle del Cauca. Además señaló, que la jurista no realizó las gestiones profesionales necesarias en el proceso penal No. 768926000191200800301, por ello se
dictó la preclusión del mismo en el año 2009. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de julio de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado6 2.- Por secretaria Judicial de esta Colegiatura se surtió la notificación al Ministerio Público el 25 de julio de 2014.7 3.- La Secretaría Judicial de ésta Corporación, el 22 de agosto de 2014 allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, 5 Folio 98 al 100 del C.O. de 1ra. Instancia. 6 Folio 5 del C.O. de 2da. Instancia. 7 Folio 7 del C.O. de 2da. Instancia. manifestando que la abogada en mención, no registra sanciones disciplinarias,8 así mismo la Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan otros procesos disciplinarios contra del jurista por los mismo hechos.9 4.- El Agente del Ministerio Público emitió concepto, en donde argumentó que la letrada realizó todas las gestiones atinentes a la protección del derecho de su mandante, es decir el quejoso; por otra parte, en lo referente a la presentación de demanda administrativa, no existía prueba de una conducta reprochable a la jurista, por lo cual solicitó confirmar la decisión de primera
instancia.10 CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 8 Folio 15 del C.O. de la 2da. Instancia. 9 Folio 16 del C.O. de la 2da. Instancia. 10 Folio 10 al 13 del C.O. de la 2da. Instancia. 2.- De la Apelación. En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría
de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. De la Inculpada La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía 31.471.721 y es portadora de la tarjeta profesional123.823, la cual se encuentra vigente.11 4.- Del caso en concreto El presente proceso disciplinario tiene su génesis en la queja disciplinaria presentada por el señor EIDER ARCE CÁRDENAS contra la abogada MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, el cual solicitaba investigar la conducta desplegada por la togada, al interior del proceso penal No. 768926000191200800301, donde fungía como su apoderada, en su calidad de víctima.
Aclaró el proponente que la jurista no cumplió con diligencia las gestiones encargadas, dando como resultado, la preclusión de la investigación penal seguida contra JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA. De otro lado, el querellante se refirió a una demanda administrativa encomendada a la disciplinable, la cual debía ser interpuesta contra la
Administración Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, pero dicha acción no fue presentada. El A quo, en Audiencia del 8 de abril de 2014, estimó por los hechos y pretensiones plasmados en la queja presentada por el querellante contra la jurista MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, terminar el proceso disciplinario contra la letrada, argumentado que la aquí disciplinable ajustó a derecho su comportamiento, pues no se advertía indiligencia de su parte en el proceso 11 Véase Folio 5 del C.O. de 1ra instancia. penal No. 768926000191200800301; y por último, que no existía poder suscrito por el proponente y la jurista para presentar demanda administrativa. Por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…) Para esta Colegiatura es evidente que la disciplinable fungió como apoderada de la víctima en el proceso penal No. 768926000191200800301, y los servicios profesionales de la aquí disciplinable se prestaron a partir del día 5 de marzo del 2009.12
En ese orden, es evidente que el día 2 de septiembre del 2009, fue realizada la Audiencia de Preclusión del proceso penal citado, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo-Valle del Cauca, en dicha sesión la disciplinable solicitó al Despacho de conocimiento no atender la solicitud de preclusión realizada por la Fiscal 104 Local de 12 Folio 94 del cuaderno de anexos de primera instancia Yumbo;13 no obstante el Juez de conocimiento determinó precluir la acción penal; dicha determinación fue recurrida por la jurista en la audiencia.14 De igual forma, observa esta Colegiatura que el 23 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yumbo-Valle del Cauca, realizó la sesión referente a la apelación de la preclusión seguida contra el señor JOSÉ FAIVER RAMOS VICTORIA; en donde la disciplinable, intervino como apelante sustentando su inconformidad, pero el Despacho mencionado, confirmó la decisión de preclusión de la acción penal. Por lo anterior, esta Superioridad Colige que la Jurista BECERRA SALDARRIAGA, realizó las gestiones necesarias para Defender los derechos del quejoso en calidad de víctima dentro del proceso penal.15 Por último, frente a los argumentos esgrimidos por el quejoso, al referirse a la conducta de la letrada de no presentar demanda administrativa contra la Alcaldía de Yumbo-Valle del Cauca; es así que en el dossier no reposa documento para acreditar lo manifestado por el proponente, además en el
testimonio rendido por la señora SUGÉY ROSINA TIGREROS señaló no conocer la existencia de otra relación profesional entre el señor EIDER ARCE CÁRDENAS y MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, por lo expuesto, la Sala encuentra que los citados hechos no constituyen falta disciplinaria. En efecto, en lo atinente al supuesto poder otorgado a la disciplinable, para adelantar actuación ante la Jurisdicción Contenciosa contra la Administración Municipal, se observa por la Sala, que en la foliatura no se allegó prueba alguna para acreditar el supuesto mandato del quejoso. 13 CD 1° del cuaderno de anexos de primera instancia 14 CD 2° del cuaderno de anexos de Primera Instancia 15 Folios 182 del cuaderno de anexos de primera instancia Además, como se expuso en el debate probatorio, lo cual se depreca con claridad a la luz de lo expuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se hace referencia a los requisitos predicables para la institución jurídica del poder de representación;16 frente a la inexistencia del poder no se puede endilgar la falta a la diligencia profesional, precisamente por la carencia del requisito legal exigible al profesional del derecho para actuar al interior de un proceso. En consecuencia, se puede concluir que efectivamente la abogada investigada no estaba facultada a presentar acción judicial contra el Municipio de Yumbo-Valle del Cauca. Es así, que por los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra la inculpada, pues del acervo probatorio no se establecen irregularidades en su intervención, en
tanto ésta procuró defender los derechos de su poderdante dentro del trámite penal, resultando evidente para esta Colegiatura frente a la problemática propuesta, la inexistencia de una falta disciplinaria, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir en grado de certeza que la doctora MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 16 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 65. Poderes (…) El poder especial para un proceso puede conferir por escritura pública o por memorial dirigido al Juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. (…)” PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 8 abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado MYRIAM BECERRA SALDARRIAGA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial