CSDJ - F76001110200020120029901ADJUNTA20140313123247-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120029901ADJUNTA20140313123247-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201200299 01
Referencia: Abogado en apelación.
Investigado: Frank Rodríguez Espinel.
Quejosa: Paula Andrea Rodríguez Rojas.
Primera instancia: Suspendió por 6 meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 10 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 6 meses por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.1 ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS formuló queja contra el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL señalando que el 23 de enero de 2008 le otorgó poder para que “adelantara proceso de divorcio del matrimonio civil celebrado con el
señor DIEGO FERNANDO MALVEHY NAVIA, celebrado el 20 de diciembre de 2003 en la Notaría 1 M. P. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en Sala con M. FERNANDO CUELLAR CARVAJAL. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201200299 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. 21 del Círculo de Cali, con fundamento en las causales de incumplimiento de sus deberes de esposo, relaciones sexuales extramatrimoniales, maltratos verbales, físicos y morales, contagio de enfermedades de tipo venéreo”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó, “el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL presentó la demanda a reparto el 25 de febrero de 2008, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cali, despacho judicial que lo radicó en el folio 20, partida 2008-0137-00 del 25 de febrero de 2008”, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado, señaló el procedimiento a seguir, autorizó la residencia separada, decretó el embargo de los bienes denunciados como parte del haber social, negó la solicitud de alimentos para la demandante.3 (Sic a lo transcrito) La quejosa agregó que “en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado del conocimiento en el
auto de admisión de la demanda se libran el oficio No. 345 del 31 de marzo de 2008 y 10 del 27 de mayo de 2008 a la oficina de reparto de los juzgados civiles municipales de Cali, con el fin que la primera entidad inscribiera la medida cautelar sobre la motocicleta y el segundo efectuara el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, y el decomiso de la motocicleta una vez se aportara el certificado de tradición donde apareciera inscrita la medida precautelativa, diligencia que por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, quien a su vez por interlocutorio No. 2680 del 3 de junio de 2008 comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro del bien automotor a la Inspección de Policía Municipal, requerir a la parte interesada a fin de que aporte las expensas que sean necesarias, se notificó por estado 0756 del 5 de junio de 2008. Se remitió despacho comisorio 217 del 3 de junio de 2008 a la Inspección de policía Municipal y oficio 1736 del 4 de agosto de 2008 a la Policía Metropolitana Sección Automotores e la ciudad para que llevaran a cabo el decomiso de la motocicleta, el despacho comisorio fue devuelto al Juzgado 13 Civil Municipal en vista que el abogado no se presentó a fijar la fecha y hora para la diligencia a ellos comisionada y este despacho judicial a su vez con auto interlocutorio No. 1859 del 24 de marzo de 2009, en cumplimiento de la comisión conferida ordena devolver el despacho comisorio al Juzgado
1° de Familia a su vez con auto de sustanciación No. 1246 del 14 de septiembre de 2009 pone en conocimiento de la parte actora la devolución sin diligencia del despacho comisorio No. 10 del 27 de mayo de 2008, notificado por estado 155 del 16 de septiembre de 2009”.4 (Sic a lo transcrito) 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 1 c. o. 4 Folios 1 – c. o. 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Agregó que el “Juzgado Primero de Familia de Cali, mediante auto de sustanciación No. 1354 del 7 de septiembre de 2010, ordena a la parte demandante que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa providencia asuma la carga procesal que le corresponde, tendiente a lograr la notificación del demandado, advirtiendo que transcurrido este término sin el cumplimiento de lo ordenado, la demanda quedará sin efecto y se dispondrá la terminación del proceso, notificar por estado este auto y comunicarlo a la parte demandante, mediante telegrama dirigido a la dirección registrada en la demanda, al día siguiente de la inserción en estados. Este auto fue notificado por estado 153 del 9 de septiembre de 2010 y se enviaron comunicaciones tanto a mi persona a la carrera 4 norte No. 4BN 16 del Barrio Los Guaduales de esta ciudad como al abogado a la carrera 4
No. 12-41 oficina 706 edificio Seguros Bolívar de Cali”.5 (Sic a lo transcrito) Indicó la quejosa, que “el Despacho judicial del conocimiento mediante auto interlocutorio 2100 del 24 de noviembre de 2010, resolvió dar por terminado el proceso de divorcio, levantar las medidas cautelares decretadas mediante auto interlocutorio 414 del 12 de marzo de 2008, condenar en costas y perjuicios a la parte actora ante el levantamiento de las medidas cautelares, ordenar el archivo del expediente, previa cancelación de la radicación del proceso, notificado por estado 205 del 26 de noviembre de 2010”.6 (Sic a lo transcrito) El Juzgado Primero de Familia de Cali – Valle del Cauca, mediante auto de sustanciación 1840 del 3 de diciembre de 2010 tasó en $257.500 las agencias en derecho y el 6 de diciembre siguiente se corrió traslado, fijándose en lista y aprobándose el 14 del mismo periodo, siendo notificado por estado 218 del 16 siguiente.7 Según la quejosa, con memorial radicado en el Juzgado el 10 de mayo de 2011, “el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, solicita la entrega del cuerpo de la demanda y los anexos aportados por la parte demandante, solicitud que es resuelta por el Juzgado mediante auto de sustanciación No. 518 del 20 de mayo de 2011, negándose la solicitud por improcedente, al igual 5 Folio 2 c. o. 6 Folio 2 c. o. 7 Folio 2 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. que el desglose de los documentos por falta de claridad que permita identificar cuáles son los que requiere, auto notificado por estado 084 del 24 de mayo de 2011”.8 (Sic a lo transcrito) Señaló la quejosa, que por concepto de honorarios acordaron $1.300.000, que le fueron cancelados en su totalidad por cuotas.
Además, indicó que “desde que se inició el proceso se estuvo pendiente del mismo, para lo cual visitábamos personalmente al abogado, unas veces nos atendía, otras veces no, siendo atendidos por la secretaria, que decía que estaba muy ocupado y que el proceso estaba en su trámite normal, conocía mi domicilio, con anterioridad le había adelantado un proceso a mi papá por lo cual le teníamos confianza, en vista de la demora en el proceso y que ya no estaba tranquila por el tiempo transcurrido en compañía de mi madre nos presentamos los días 11 y 12 de agosto de 2001 al Juzgado 1° de Familia donde ante tanta insistencia nuestra al fin nos informaron sobre lo sucedido y que tenía que hacer una solicitud por escrito para la entrega de los folios porque el proceso estaba archivado en el paquete 388”.9 (Sic a lo transcrito) Remató la quejosa, señalando que para “llegar a un arreglo con dicho abogado sobre la
devolución de los honorarios pagados y sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por su falta de diligenciamiento en el proceso y comunicación de la actividad que yo debía realizar se citó el 23 de agosto de 2011 a una audiencia de conciliación para el día 31 de agosto de 2011 a las 4:00 p.m. a la cual no asistió ni presentó excusa alguna, sin que hasta la fecha se haya tomado la molestia de dar explicación alguna de su proceder”.10 (Sic a lo transcrito) Adjunto a la queja copia del proceso tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Cali, copia de los recibos de pago por concepto de honorarios y copia del acta de inasistencia a la audiencia de conciliación y de la no justificación expedida por la Directora del Centro de Conciliación FUNDAFAS. 8 Folio 2 c. o. 9 Folios 2 – 3 c. o. 10 Folio 3 c. o. 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 26686 del 12 de abril de 2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.498.056 e inscrito con la tarjeta profesional No. 161305,
vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.11 APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Por reparto del 17 de febrero de 2012 correspondió esta investigación disciplinaria a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien el mismo día asumió conocimiento y ordenó acreditar los requisitos de procedibilidad.12 Mediante proveído del 24 de abril de 2012, la Magistrada Instructora, luego de acreditada la calidad de abogado, decidió iniciar PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 21 de agosto de 2012.13 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de varios aplazamientos, el 21 de febrero de 2013 se instaló la diligencia con asistencia del investigado y ausencia de la quejosa y del Ministerio Público. Versión libre del abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL. En esta oportunidad procesal el disciplinado manifestó que “efectivamente el proceso se inició, se llevó a cabo y tuvo una serie de medidas cautelares. La notificación de la demanda no se pudo realizar por cuanto en la dirección que le fue aportada por la contratante para ser notificado el demandado, no se pudo ubicar”.14 (Sic a lo transcrito) 11 Folios 6 – 8 c. o. 12 Folio 5 c. o. 13 Folios 9 – 10 c. o. 14 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de febrero de 2013.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Respecto de las medidas cautelares, refirió que en todo momento estuvo atento a tramitarlas y a acudir a los municipios donde se debían realizar. Explicó que, todas las veces que la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS, acudió a su despacho la atendió, incluso el demandado se presentó en su oficina y él mismo le informó de la existencia del proceso y las medidas cautelares, por lo que no entiende la razón por la que el demandado no acudió al Juzgado a notificarse. Señaló que, presentó una solicitud de desistimiento del proceso de divorcio ante el Juzgado Primero de Familia de Cali porque así lo pidieron las partes, pero luego la retiró ya que tanto la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS como el señor DIEGO FERNANDO MALVEHY NAVIA, decidieron seguir el trámite. Enfatizó, el disciplinado que “hice toda mi labor, pero ante la negativa de la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS a aportar la dirección del demandado las expensas y gastos para la notificación, fue difícil continuar”.15 (Sic a lo transcrito) Explicó que, en el año 2010 al conocer el auto que decretó el archivo por desistimiento tácito, solicitó al Juzgado Primero de Familia de Cali mediante memorial que le
entregara las copias del proceso para presentar nuevamente la demanda, pero le juzgado no accedió a su petición. Finalizó su defensa, manifestando que se comunicó con la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS con el propósito de llegar a un acuerdo e iniciar nuevamente la demanda, pero ella no aceptó. El abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, solicitó como pruebas escuchar el testimonio de la señora CINDY CAROLINA SÁNCHEZ OSUNA y practicar inspección 15 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de febrero de 2013. 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. judicial al proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Cali. El A quo negó su solicitud de inspección judicial pero el investigado no apeló esta decisión. El Magistrado Instructor suspendió la diligencia y convocó para continuarla el 18 de abril de 2013.16
En la fecha programada asistieron la quejosa, el investigado y la testigo CINDY
CAROLINA SÁNCHEZ OSUNA.
Formulación de cargos. El doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado Instructor, declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación
provisional de la conducta, formulando cargos al disciplinado por la presunta infracción de los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 del artículo 28, considerados como faltas disciplinarias en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa, por omisión.17 El disciplinado no solicitó la práctica de pruebas, por eso, el Magistrado Instructor decretó cerrada la etapa probatoria y citó para la Audiencia de Juzgamiento el 25 de abril de 2013. PRUEBAS. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Escrito de queja presentada por la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
ROJAS.
2. Copia del proceso de divorcio promovido por la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS contra DIEGO FERNANDO MALVEHY NAVIA adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Cali con el Radicado No. 2008-00137: 16 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de febrero de 2013. 17 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de abril de 2013.
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a. Copia del poder otorgado por la quejosa al abogado FRANK RODRÍGUEZ
ESPINEL el 28 de enero de 2008 para tramitar proceso contencioso de Divorcio y Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Civil. b. Copia de la demanda de Divorcio y Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Civil radicada el 25 de febrero de 2008 ante los Juzgados de Familia – Reparto. c. Copia de auto interlocutorio No. 414 del 12 de marzo de 2008 del Juzgado Primero de Familia de Cali mediante el cual admitió la demanda. d. Copia del memorial presentado por el investigado el 18 de junio de 2008 donde solicitó al Juzgado Primero de Familia e Cali “libre oficio al Juzgado XIII Civil Municipal al cual correspondió el caso que nos ocupa”.18 (Sic a lo transcrito) e. Copia del auto No. 1354 del 7 de septiembre de 2010, por el cual se ordena a la parte demandante que dentro de los 30 días siguientes asuma la carga procesal que le corresponde, so pena de dejar sin efecto la demanda y decretar la terminación del proceso, decisión comunicada a las partes, mediante oficio del 7 de septiembre de 2010.19 f. Copia del auto interlocutorio No. 2100 del 24 de noviembre de 2010 por el cual ordenó dar por terminado el proceso de Divorcio y Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Civil de PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS contra DIEGO FERNANDO MALVEHY NAVIA, se levantaron las medidas cautelares, se condenó en costas y perjuicios a la parte actora por el levantamiento de las medidas y ordenó el archivo del expediente.20
18 Folio 38 ANEXO 1. 19 Folios 42 – 43 c. o. 20 Folio 44 c. o. 9
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g. Copia del memorial presentado el 10 de mayo de 2011 por el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL solicitando la entrega del cuerpo de la demanda y los anexos, petición que fue negada mediante auto No. 518 del 20 siguiente.21 h. Recibos de caja otorgados por ORIENTACIÓN JURÍDICA doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL a favor de la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS con dirección calle 35 No. 30 – 24 y teléfono 3344498, en los cuales se hace constar que se otorgan por concepto de pago de honorarios del proceso de Divorcio y Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Civil, que no fueron tachados por el investigado.22
3. Anexos con los despachos comisorios No. 6 y 10 mediante los cuales el Juzgado Primero de Familia ordenó a los Juzgados 14 Civil Municipal de Cali y 13 Civil Municipal de Cali la práctica de medidas cautelares.
4. Registro de consulta individual de abogados a nombre de FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL y constancia que carece de antecedentes disciplinarios.
5. Testimonio de la señora CINDY CAROLINA SÁNCHEZ OSUNA. Señaló que
“trabaja como Asistente del doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL en ORIENTACIÓN JURÍDICA Ltda. desde hace 5 años y es la encargada de acudir a los Juzgados y estar pendiente de los procesos para mantener informados a los clientes. Respecto al caso concreto, la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ, acudió a la oficina del togado en el 2008 para que llevara un proceso de divorcio, por lo que en el mes de enero de 2008 le otorgó poder y en febrero se presentó la demanda y siguió con el trámite de la misma, que al acudir al Juzgado se dio cuenta que pese a que se había librado la comunicación para notificar al demandado señor MALVEHY, no se habían podido concretar por cuanto la dirección aportada por la señora PAULA ANDREA, no es donde él reside y no se pudo notificar por cuanto no se pudo ubicar al demandado. A pesar de las llamadas que se le hicieron a la señora PAULA 21 Folios 50 – 51 ANEXO 1. 22 Folios 57 – 62 c. o. 10
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ANDREA para determinar la dirección no fue posible la comunicación con ella y siempre contestaba la mamá, a quien se le comunicó la situación. Tan pronto se tuvo conocimiento del
auto por el cual se otorgaban 30 días para presentar la dirección del demandante so pena de declararse la terminación del proceso por desistimiento tácito, procedieron a informarle a la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ tal situación para que aportara la dirección del demandado, pero ella se negó. No se tiene un registro de las llamadas que se hacen, solo se tiene un control de documentos de los clientes con sus datos”.23 (Sic a lo transcrito) Audiencia de Juzgamiento. El 25 de abril de 2013 se instaló la diligencia con asistencia del disciplinable y ausencia de la quejosa y el Agente del Ministerio Público. Como no había pruebas que practicar, el Magistrado Instructor corrió traslado para alegar de conclusión y dio por terminada la etapa de práctica de pruebas.24 Alegatos de conclusión. El abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL manifestó que “confirma lo dicho con anterioridad por cuanto le fue imposible continuar con el trámite del proceso de Divorcio de PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS contra DIEGO FERNANDO MALVEHY NAVIA para el que fue contratado por la falta de dirección del demandado donde hacer la notificación. El acervo probatorio, los testimonios e incluso el escrito de queja presentado por la denunciante, indican que siempre estuve pendiente y atento del proceso. Cuando me enteré de la situación del cierre del proceso, en aras de continuar con el trámite solicité el desglose de los documentos para iniciar nuevamente el proceso, es decir, que desde el 2007 y hasta el 2011, siempre estuve atento al desarrollo del proceso y las diligencias del despacho. Si existieron fallas en
el proceso se cometieron por omisión, pues esto sucedió en 2007 y para esa fecha llevaba 6 meses en el litigio, y si bien no sirve como excusa si me sirve para aprender y tener más cuidado”.25 (Sic a lo transcrito) La sentencia apelada. El 10 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, de haber incurrido en 23 Folios 80 – 81 c. o. 24 CD Audiencia de Juzgamiento del 25 de abril de 2013. 25 CD Audiencia de Juzgamiento del 25 de abril de 2013. 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional hecho por la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como por la infracción del deber de lealtad al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado por lo que le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.26
Señaló el fallador de instancia, que “de acuerdo a los cargos formulados al abogado
investigado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, estos se basan en la supuesta infracción de los deberes de diligencia profesional y lealtad con el cliente,27 cuya concreción material refiere el empeño que una persona normal pone al llevar a cabo determinada función, definición que desde el punto de vista técnico jurídico, ha de entenderse como el cuidado razonable que se debe tener respecto a los encargos profesionales que asume el abogado en el ejercicio de la abogacía, además del compromiso que adquiere con su cliente, por virtud del mismo mandato que le ha sido conferido. Ello implica por supuesto, que en primer lugar debe estar plenamente demostrada la existencia de la relación profesional, para luego si, pasar a examinar la forma como esta fue desarrollada o cumplida por parte del abogado”.28 (Sic a lo transcrito) Manifestó el A quo, que “el abogado disciplinado doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, en ningún momento del proceso ha negado la existencia del compromiso profesional, sino que por el contrario en las distintas oportunidades en que ha intervenido ha referido que adelantó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al encargo profesional asumido con la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS, hecho que lleva a esta Corporación ha determinar que si bien el encargo profesional idealmente se ha debido concretar o materializar en un contrato de prestación de servicios profesionales que constara por escrito, en donde se detallara el objeto del mismo, las obligaciones de las partes y los honorarios pactados por éstas, la realidad es que esta no es una exigencia que aparezca expresamente contemplada en el catálogo de deberes profesionales
previstos en la ley disciplinaria, de manera tal, que los contratos verbales tienen plena validez”.29 (Sic a lo transcrito) 26 Folio 101 - 102 c. o. 27 Artículos 37 y 34 CDA. 28 Folio 86 c. o. 29 Folio 86 c. o. 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Para la Sala existen en el proceso, “suficientes elementos probatorios que permiten afirmar, sin dubitación alguna, que entre el investigado y la quejosa existió vínculo contractual que se concretó en el compromiso profesional asumido por el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL para adelantar el trámite del proceso contencioso de divorcio de la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS contra el señor DIEGO FERNANDO MALVEHY NAVIA, entre ellos copia del poder otorgado el 23 de enero de 2008”.30 (Sic a lo transcrito) El fallador de instancia, determinó que “se encuentra pleno respaldo en la prueba documental aportada por la señora RODRÍGUEZ ROJAS, en particular en los recibos de caja otorgados por “Orientación Jurídica”, doctor FRANK RODRÍGUEZ, a favor de la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS, por concepto de honorarios divorcio por Juzgado, los cuales se relacionan
así: Recibo No. 0349 del 9 de septiembre de 2008 por valor de $200.0000; No. 0115 por valor de $300.000; No. 0409 del 11 de abril de 2008 por valor de $150.000; 0130 por valor de $150.000; No. 0117 del 16 de enero de 2008 por valor de $250.000 y No. 0120 del 29 de enero de 2008 por valor de $50.000, los cuales no fueron tachados por el abogado ni desconocidos. En consecuencia, para esta Sala se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo contractual entre el investigado y la ciudadana quejosa, la cual consistió en la prestación de los servicios profesionales como abogado por parte del doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL para tramitar el proceso Contencioso de divorcio de PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS contra DIEGO FERNANDO MALVEHY NAVIA”.31 (Sic a lo transcrito) Referente a las faltas, señaló el fallador de instancia que, “En primer término respecto al incumplimiento de los deberes profesionales por parte del togado, por la falta dela debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cabe señalar que de acuerdo a las copias del Proceso Contencioso de Divorcio radicado No. 2008-00137, remitidas por el Juzgado de Familia, se desprende de manera clara e inequívoca que el togado en desarrollo del compromiso adquirido con la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS, recibido el 23 de enero de 2008 y en el mes de febrero de la misma anualidad, presentó la demanda”.32 (Sic a lo
transcrito) 30 Folio 87 c. o. 31 Folio 87 c. o. 32 Folios 87 – 88 c. o. 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
El A quo, manifiesta que el investigado presentó la demanda, luego presentó una solicitud que fue despachada favorablemente por el Juzgado, pero cuando el despacho judicial ordenó a la parte demandante que dentro de los 30 días siguientes, asumiera la carga procesal que le correspondía, so pena de dejar sin efecto la demanda y decretar la terminación del proceso, decisión comunicada a las partes, mediante oficios del 7 de septiembre de 2010, no actuó por lo que “el Juzgado ante el silencio de la parte demandante profiere el auto interlocutorio No. 2100 del 24 de noviembre de 2010, por el cual se ordena dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, levantar las medidas cautelares, condenar en costas y perjuicios a la parte actora por el levantamiento de las medidas y ordenar el archivo del expediente”.33 (Sic a lo transcrito) Luego, se observa nueva actuación del investigado, quien mediante memorial radicado el 10 de mayo de 2011, solicitó la entrega del cuerpo de la demanda y sus anexos, petición que fue resuelta por el despacho de manera negativa mediante auto No. 518 del 20 de mayo de 2011.34
Para el A quo, “del análisis de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso se desprende que si bien en primer término el abogado actúo en cumplimiento de la gestión encomendada, presentando la demanda e interponiendo memoriales, acto seguido dejó el proceso abandonado, pues no volvió a actuar en el mismo desde el año 2008, toda vez que no se observa ninguna gestión tendiente a impulsar el proceso en los años 2009 y 2010, tanto así que el Juzgado mediante auto del 7 de septiembre de 2010, tuvo que requerirlo, para que impulsara el proceso y cumpliera con sus obligaciones procesales, pero aun así no lo hizo, dando lugar a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito del demandante”.35 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “es innegable la incursión del disciplinado en la conducta que se le imputó en la formulación de cargos, como violatoria del deber de diligencia, pues dejó de adelantar las gestiones correspondientes al compromiso adquirido y para el cual se le habían cancelado unas sumas de dinero por concepto de honorarios, defraudando la confianza de su cliente y minando de contera la 33 Folio 88 c. o. 34 Folio 51 ANEXO 1. 35 Folio 89 c. o. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201200299 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
confianza en los demás profesionales del derecho. De manera tal, que se puede concluir que los hechos que configuraron la imputación fáctica formulada en contra del abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, consistentes en la no realización de las gestiones profesionales encomendadas por la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ, se halla objetivamente probada”.36 (Sic a lo transcrito) Dosificación y sanción impuesta. Respecto de la dosificación de la sanción, enfatizó que “Verificada la existencia de la falta y ante la eventualidad de la demostración objetiva de la responsabilidad del profesional investigado, esto es, más allá de toda duda razonable, lo que sigue es la imposición de la sanción prevista por el legislador para este tipo de comportamientos contrarios al ejercicio de la profesión. En efecto el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 se
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