CSDJ - F76001110200020120032101ADJUNTA20130611091749-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120032101ADJUNTA20130611091749-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de mayo de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201200321 01 Aprobado en Acta No. 040 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso revisar, por vía del recurso de apelación, la providencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura delo Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de iniciar proceso disciplinario a la doctora LEIDY VIVIANA LONDOÑO CORREA en su calidad de JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, de no ser porque el mismo no fue sustentado debidamente. HECHOS 1 M. P. Carlina Mireya Varela Lorza, en Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. Mediante fallo del 14 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó a John Jairo Caicedo Ruiz (a. El Negro) a la pena de 8 años de prisión, más las accesorias, por el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de homicidio, y le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
porque en su sentir, no concurrían los requisitos para concederla. De otro lado, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, el 28 de septiembre de 2011, condenó, al mismo Caicedo Ruiz, a la pena de de 12 años de prisión, por el delito de Homicidio, e igualmente se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Ocurrió que, previa petición del condenado, la Dra. LEIDY VIVIANA LONDOÑO CORREA, Jueza Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de enero de 2012, decretó la acumulación jurídica de penas a favor de John Jairo Caicedo Ruiz, quedando la pena definitiva en 16 años, 10 meses y 20 días, y sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria, garantizada con caución prendaria por valor de $300.000. Inconforme con esta última decisión, la Procuradora 309 Judicial Penal I, con sede en Cali, interpuso recurso de apelación, el 31 de enero de 2012, y el 20 de febrero de esa misma anualidad radicó escrito en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que se establezca si existió irregularidad alguna por parte de la Jueza Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2. 2 Con el escrito de sustentación del recurso de apelación se supo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, revocó lo relacionado con la sustitución de la prisión en centro carcelario por la domiciliaria, y respecto del quantum de la pena, se remitió el
expediente al Tribunal Superior de Cali –fls. 139 y 140-. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 13 de marzo de 2012, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar indagación preliminar3, la cual se notificó personalmente a la investigada, el 27 de marzo siguiente. En esta etapa se acreditó la calidad de disciplinable de la Dra. LEIDY VIVIANA LONDOÑO CORREA, según copia del acta de posesión 3244 del 26 de diciembre de 2011, como JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI4.
La disciplinada por su parte, el 7 de mayo de 2012, radicó escrito en el cual entregó sus explicaciones. En efecto, señaló que la queja presentada por la Procuradora carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que sus argumentos se enfocan a controvertir una decisión que no comparte, para lo cual se encuentra instituida la segunda instancia. De otro lado, hizo énfasis en que el derecho no es una ciencia exacta, sino que implica la interpretación de normas, que depende de las diversas circunstancias objetivas y subjetivas, por lo tanto, no puede soslayarse que los jueces en sus decisiones si bien están sometidos al imperio de la ley, también tiene el derecho de ejercer con “autonomía interpretativa el ordenamiento jurídico”. En ese orden de ideas, procedió a explicar los tres grandes problemas a los que se enfrentó al momento de resolver la petición de prisión domiciliaria, esto es, cuál era la normatividad aplicable, si Jhon Jairo Caicedo Ruiz
3 Fl. 94 4 Fls. 118 cumplía los requisitos y si la gravedad y modalidad de la conducta determinaban o no la concesión del beneficio. Pues bien, frente al primer aspecto reseñó, es cierto, como lo advierte la denunciante que el condenado no cumplía los requisitos objetivos del artículo 38 del C. Penal, por lo tanto, la solicitud era improcedente, razón por la cual, el beneficio concedido no fue la prisión domiciliaria, sino la prisión domiciliaria a padres cabeza de familia como era el caso, “razón toral por la cual “la gravedad y modalidad de la conducta punible no fue objeto de valoración”, como lo reclama la Delegada del Ministerio Público”, tampoco aplicó la Ley 750 de 2002, porque los elementos subjetivos no concurrían, acudiendo al artículo 314, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, dada la remisión que al citado artículo hace el 461 ibídem, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos5. Tildó de equivocado el concepto de la Representante del Ministerio Público, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha variado, a través de la sentencia del 22 de junio de 2011, dentro del proceso radicado 35943, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, pues el mensaje de la citada providencia es sobre el juicio de ponderación, el cual no fue omitido en la decisión, en tanto la documentación aportada, le permitió inferir que el condenado no colocaría en peligro a la comunidad, dada la inexistencia de
antecedentes, además, el beneficio era para estar dentro de su domicilio, necesario para su estabilidad, es decir, el reconocimiento no fue automático, dado que se valoraron los intereses del menor bajo un juicio de ponderación. 5 Proceso 31963 del 27 de julio de 2009, M.P. Alfredo Gómez Quintero; auto del 10 de marzo de 2009, rad. 31.381, M.P. José Leonidas Bustos Martínez y sentencia del 30 de septiembre de 2009, rad. 30.106, M.P. Augusto Ibañez Guzmán. Además, se trató sólo de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, lo cual no genera impunidad, como lo considera la denunciante, máxime que su decisión se ajustó a los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad, con fuerza vinculante y en atención a lo reseñado en el artículo 3º de la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, indicó que conforme con la documentación aportada, consideró se trataba de un padre cabeza de familia, sin antecedentes penales, y que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 padre cabeza de familia es quien “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Finalmente, en cuanto al tercer problema, afirmó que la gravedad y
modalidad de la conducta no eran determinantes para conceder el beneficio adoptado el 18 de enero de 2012, pues los arts. 461 y 314 -5 de la Ley 906 de 2004 no exigen valorar aspectos objetivos y tampoco la jurisprudencia así lo señala. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2012, el A-quo se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra la Dra. LEIDY VIVIANA LONDOÑO CORREA, en su calidad de Jueza Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al considerar que el asunto se trataba de la interpretación realizada por la funcionaria en torno a la concesión o no de la prisión domiciliaria. Al respecto señaló: “…por eso se trata de un asunto de interpretación en tanto que como lo anota la representante del Ministerio Público, su disenso está fundamentado en otra jurisprudencia más reciente, donde se señala que no basta únicamente analizar lo concerniente a los (sic) protección de los menores los niños y niñas cuando se trata de padres cabeza de familia, sino que se debe ponderar la gravedad de la conducta y que en consecuencia no se trata del reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario; empero, revisadas las motivaciones que para arribar a dicha decisión tuvo la Juez disciplinada, se advierte que estudio los factores y requisitos inherentes a la solicitud elevada por el propio condenado, destacando la servidora judicial que entratándose de casos como el presente, no se debe anteponer ni condicionar la concesión del beneficio por factores objetivos, citando igualmente
jurisprudencias sobre el particular”6. RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 74 Judicial II Penal, quien se notificó de la decisión, interpuso oportunamente el recurso de apelación. En efecto, la recurrente tras hacer un resumen de lo ocurrido, la actuación y la decisión tomada por el Superior de la Juez investigada, donde se revocó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y se ordenó expedir copias para que se investigara penal y disciplinariamente a la Dra. LONDOÑO CORREA, indicó que “… por tratarse de una denuncia relacionada con los mismos acontecimientos, debe ser tramitada dentro de un mismo radicado, por brindar elementos de juicio que deben ser considerados para iluminar la 6 Fl. 126 decisión que haya de tomarse y en estricto acatamiento de la garantía fundamental del non bis in ídem”7. Para terminar, advirtió que la denuncia de su colega, era concreta, motivada y dirigida contra una persona determinada, y no era a ella a quien le correspondía calificar si se incurrió en falta disciplinaria o no.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, pero como se indicó desde el inicio de la presente decisión, no se abordará el fondo del asunto por ausencia de uno de los requisitos esenciales para conocer de la alzada. Procedencia del recurso de apelación
La decisión por medio de la cual se terminó la actuación en favor de la Jueza Quinta de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” 7 Fl. 141 Legitimación de la Procuraduría General de la Nación. Debe destacarse que el Ministerio Público, al ser considerado como sujeto procesal dentro del procedimiento disciplinario, por el artículo 898 de la Ley 734 de 2002, está legitimado para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin a la actuación, según el canon 90 ibídem: “Art. 90. Los sujetos procesales podrán: (….) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto). Caso en concreto. Las funciones del proceso disciplinario se orientan a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos disciplinarios, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar,
objetivo este que tratándose de los servidores públicos empieza a 8 “Art. 89. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura …” perfeccionarse a partir del período de la indagación preliminar autorizada en el artículo 150 del C. Disciplinario Único y en cuyo desarrollo se podrá inferir si es o no del caso abrir investigación disciplinaria y, posteriormente, formular cargos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 a 154 y 161 a 163 ibídem. De otro lado, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se busca revisar la providencia de primera instancia, corresponde al recurrente confrontar los fundamentos de la misma con sus propios argumentos, a fin de solicitar al Superior funcional la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, el marco de competencia para la segunda instancia lo determina el recurrente, con sus consideraciones sobre el interlocutorio del inferior. En ese orden de ideas, debe advertirse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Art. 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Y con relación a la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha
manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”9. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Procuradora 74 Judicial II Penal no expuso las razones respectivas para desvirtuar los fundamentos de la Seccional de instancia para terminar la actuación en favor de la funcionaria judicial investigada, y sólo se limitó a señalar que como en segunda instancia se revocó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria y se ordenó expedir copias para investigar a la ahora disciplinada, Dra. LONDOÑO CORREA, en su calidad de Jueza Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debía procederse a realizar la investigación de manera conjunta: “… por tratarse de una denuncia relacionada con los mismos acontecimientos, debe ser tramitada dentro de un mismo radicado, por brindar elementos de juicio que deben ser considerados para iluminar la decisión que haya de tomarse y en estricto acatamiento de la garantía fundamental del non bis in ídem”10. Pero nada señaló en torno a la autonomía funcional de que gozan los jueces para interpretar el derecho, que fue precisamente la motivación o razón que condujo a la Seccional de instancia para terminar la actuación. En ese orden de ideas, no puede la Sala abordar el fondo del asunto, a partir de lo manifestado por la recurrente y, por ende, considerarlo debidamente
sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en las cuales se expresaran las razones por las que se debía revocar la providencia, 9 Sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 10 Fl. 141 exigencia que se hace más significativa en el presente evento, donde la apelante es una persona versada en derecho y servidora pública en la categoría de Procuradora 74 Judicial II Penal, que por lo mismo, conoce la ley y los requisitos para acceder al a segunda instancia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales consagradas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, debiéndose revocar el auto que lo concedió, para en su lugar, declararlo desierto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del 27 de noviembre de 2012, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 14 de septiembre de ese mismo año.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 74 Judicial II Penal, con sede en Cali, por ausencia de sustentación del mismo.
TERCERO: Devolver el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 760011102000201200321 01
Aprobado en Sala 40 del 29 de mayo de 2013 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que no debió resolverse de fondo por esta instancia el recurso de apelación instaurado por la Procuradora 309 Judicial Penal I con sede en Cali, en la que se decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. Lo anterior por cuanto, el presente asunto se inició en virtud del informe que dicha Procuradora en su condición de tal puso de presente ante esta Jurisdicción disciplinaria, al advertir que presuntas irregularidades cometidas por la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien profirió la providencia del 18 de enero de 2012, dentro de un asunto a su cargo, y por medio de la cual se dispuso la acumulación de penas en favor del condenado.
Ciertamente, fue la Procuradora 74 Judicial II Penal quien instauró el recurso de apelación contra la decisión de archivo, no obstante que su compañera –a instancia de la cual se inició la presente actuación-, no era quejosa sino informante, por cuanto acudió a la Jurisdicción disciplinaria en ejercicio de su condición funcional para poner en conocimiento unos hechos que podrían constituir falta disciplinaria imputable a una autoridad judicial, es decir, no actuó en interés propio como persona natural o titular de un bien jurídico, sino que en virtud de su calidad de servidora pública cumplió con su deber de informar ante la entidad competente, el posible desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte de un sujeto disciplinable, no en vano el recurso de apelación fue presentado por otra funcionaria del mencionado órgano de control –con lo cual se acredita que la Procuradora 309 Judicial Penal I con sede en Cali actuó como autoridad informante y no como quejosa-. Luego entonces, si no se trataba de una quejosa sino de una informante, no estaba legitimada para apelar la decisión de terminación dispuesta por el a quo, en consecuencia, debió el Magistrado de primera instancia rechazar el recurso y habiendo sido recibido en esta Colegiatura, lo procedente era revocar el auto que lo concedió, para en su lugar rechazarlo. En un caso análogo, esta Colegiatura consideró lo siguiente: “… se puede concluir que solamente el quejoso y no el informante, es quien está facultado para refutar la decisión que termina el proceso, por el interés particular que le asistió al instaurar la queja, de allí que sea a él y no al servidor público a quien se le comunican las decisiones adoptadas, razón por la cual, siendo en este caso, el Juez Civil del
Circuito de Fundación quien originó este proceso disciplinario con ocasión de la función judicial que cumplía al resolver la acción de tutela interpuesta contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo lugar, la Sala se abstendrá de resolver la apelación propuesta en el caso sub-lite.”11 Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr) 11 Rad. 470011102000200800412 01 del 14 de julio de 2010