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CSDJ - F76001110200020120033201ADJUNTA20130411103021-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120033201ADJUNTA20130411103021-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201200332 01

Aprobada según Acta de Sala N° 024 de la misma fecha. Ref. Funcionario en apelación Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. VISTOS Procede esta Corporación a revisar por vía de apelación la providencia de data 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se abstuvo de abrir proceso disciplinario contra el doctor ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca). HECHOS En escrito fechado el 12 de enero de 2012, el señor Manuel Santos Tovar Noriega, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), cumpliendo pena de prisión de 32 años2, solicitó a la Sala de instancia investigar al funcionario antes 1 Conformaron la Sala los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Fernando Cuéllar Carvajal. 2 Impuesta el 23 de mayo de 2002, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, al ser declarado autor responsable

de los delitos de homicidio agravado (víctima su esposa María) y tentativa de homicidio agravado (víctima su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado, porque en su criterio le desconoció el derecho fundamental a la igualdad al negarle el derecho a la detención domiciliaria (sic)3, según providencia proferida el 16 de diciembre de 2011, pues en cambio a los sentenciados Alex Martínez Villarreal, José Riascos Cáceres y Luis Evelio Salazar, sí les decidió en favor de sus intereses.

ACTUACIÓN PROCESAL El Seccional de instancia a través de auto del 16 de abril de 2012, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar4. Durante su desarrollo fueron allegadas resolución por cuyo medio fue nombrado como Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el funcionario disciplinado, y copias de las decisiones de primera y segunda instancia por las cuales le fue negada la prisión domiciliaria al sentenciado Manuel Santos Tovar Noriega5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia del 28 de noviembre de 2012, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, al considerar que en ninguna conducta contraria a los deberes funcionales incurrió el doctor ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira, al negar la prisión domiciliaria solicitada por el condenado TOVAR NORIEGA. hijo Oswaldo). 3 En realidad por tratarse de un condenado, se entiende que peticionó la prisión domiciliaria. 4 Fl. 6. 5 Fls. 12 a 13 y 29 a 38 vto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la anterior conclusión, puntualizó la Colegiatura anotada, que la providencia cuestionada por el quejoso obedeció a un criterio racional del funcionario, para lo cual consideró que la buena conducta dentro del centro de reclusión “no desvirtúa el desempeño familiar el cual concluyó con la muerte de su consorte”, postura que debe respetarse en garantía de los principios de independencia y autonomía funcional6.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Manuel Santos Tovar Noriega, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra la decisión que se acaba de referenciar. Afirmó que el Juez denunciado incurrió en los delitos de prevaricato por acción u omisión, pues les concedió la domiciliaria a los internos citados en el escrito de queja, y en cambio a él se la negó, desconociéndose así el derecho fundamental a la igualdad. Se estudie entonces, la conducta del señor Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, deprecó de esta Superioridad7. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para resolver las apelaciones que se

presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. 6 Fls. 42 a 50. 7 Fls. 53 a 54.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El propósito de la presente providencia se encuentra orientado a determinar si efectivamente de la queja instaurada por el señor Manuel Santos Tovar Noriega, en su condición de ciudadano condenado penalmente, y de las pruebas que obran en la actuación, se advierte la existencia de elementos objetivos de verificación que permitan continuar con el trámite seguido en contra del doctor ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), y en ese caso, revocar la determinación de instancia, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión recurrida.

Al respecto, el detenido estudio de las pruebas recaudadas en el presente trámite, fundamentalmente de los interlocutorios proferidos, en primera instancia por el juez denunciado y en segunda, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, permiten a esta Superioridad anunciar la confirmación de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, por cuyo medio se

abstuvo de abrir proceso y como consecuencia, ordenó su archivo. Al respecto, la Sala recuerda que es propio de la dinámica judicial, en punto de la decisión de las distintas controversias sometidas a los Jueces de la República, que existan pretensiones y excepciones, se evacuen pruebas que apoyen a unas y a otras, y que las determinaciones de los funcionarios judiciales no siempre favorezcan los intereses de alguna de las partes o como ocurre en el caso que concita la atención de la Sala, de quienes se encuentran privados de la libertad. Por supuesto que, la parte vencida como es apenas natural, no estará muy conforme, pero en todo caso, le corresponde hacer uso de los recursos horizontales o verticales que la ley prevea en búsqueda de persuadir al mismo funcionario o a su superior para que reconsidere el asunto y eventualmente cambie de criterio.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo que no resulta admisible es pretender que el juez disciplinario intervenga, tome partido, o haga una nueva valoración probatoria, para, a partir de allí, erigir un juicio de reproche disciplinario, circunstancia a todas luces violatoria de carísimos principios de nuestro Estado Social de Derecho, como los de independencia y autonomía judicial.

Por eso entonces, mientras el juicio valorativo del funcionario judicial se encuentre imbuido de razonabilidad, resulta intangible al juez disciplinario, aún si no se comparte su criterio, e incluso, si eventualmente el superior funcional revoca su determinación.

La única posibilidad de enjuiciar disciplinariamente a un servidor judicial en razón de sus decisiones, es allí donde se aparte manifiestamente de la norma aplicable al caso, decida de espaldas a la prueba recaudada, abuse de su función, o se entrometa en asuntos que no son de su competencia; indudablemente que esgrimir un criterio diferente al de otros jueces, sus superiores, o las partes, no puede generar reproche disciplinario y ni siquiera dar lugar a iniciar una actuación de la misma estirpe. De allí que esta Colegiatura comparta la determinación de instancia de no dar inicio al proceso y disponer su archivo, por cuanto corresponde a la realidad procesal que el Juez denunciado optó por no conceder el sustituto de la prisión domiciliaria al condenado Tovar Noriega, porque consideró que no se cumplía en su favor el requisito del DESEMPEÑO FAMILIAR exigido por el artículo 38-2 del Código Penal, dadas las clases de conductas delictivas por las cuales se le declaró penalmente responsable, al igual que el atinente a la REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS, según lo consagrado en el numeral 3 ibídem, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y en doctrina alusiva a la justicia restaurativa9. Así se pronunció el disciplinado: 8 Sentencia T-528 de 2000, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 9 Restoring Justice, Van Ness y otros.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“…El caso sub judice tiene especial relevancia porque estuvieron comprometidos como víctimas el núcleo familiar del sentenciado, por lo que efectivamente se requiere de esfuerzos para reparar los perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible. En el presente caso NO SE ENCUENTRA satisfecho el ítem de reparación de los perjuicios, ello precisamente haciendo gala en que la reparación económica NO ES LA ÚNICA VÍA JURÍDICA EXISTENTE para la reparación de los perjuicios…” “…el DESEMPEÑO FAMILIAR del sentenciado, arroja una conclusión negativa, pues si bien es cierto la conducta deleznable fue cometida hace más de diez (10) años, no puede dejarse de lado que el sentenciado atacó de muerte a sus congéneres y a la madre de sus hijos, situación que efectivamente arroja una conclusión desfavorable frente al peligro que puede representar para la sociedad y el núcleo familiar sobreviviente el sentenciado…” Es decir, no se trató de una decisión carente de fundamentación, o que pueda considerársele irrazonable, teniéndose en cuenta la gravedad de las conductas por las que se condenó al señor TOVAR NORIEGA, y los requisitos exigidos por el legislador penal para tener derecho a la prisión domiciliaria. Por eso se comprende lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), al decidir el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión que se acaba de referenciar, en la cual además de resaltar el acierto del señor Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al no acceder a lo peticionado por el

señor TOVAR NORIEGA, descartó cualquier vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos: “…Considera la Sala que el derecho a la igualdad invocado por el recurrente respecto a los procesos de los internos ALEX EFRÉN MARTÍNEZ VILLARREAL y LUIS EVELIO SALAZAR,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco tiene vocación de éxito, en el entendido que no estableció la identidad de dichos casos con el suyo, siendo además evidente que todas las causas ofrecen matices y situaciones diferentes que obligan a los funcionarios judiciales a resolverlas de manera particular, contextualizándose en cada problemática, razón por la cual no tiene eco para el Tribunal esta censura…”10.

En el anterior orden de ideas, equivocada a todas luces resulta la pretensión del quejoso de traer a este escenario del derecho disciplinario, su criterio personal y su particular valoración de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar en tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes, pues de procederse en estos términos, los principios de autonomía e independencia, de raigambre constitucional, se verían abiertamente desconocidos en la dignísima labor de administrar justicia. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “…Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de

administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto)11. 10 Fls. 34 a 38 vto. 11 Sentencia T-249 de 1995.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, en la sentencia T-056/04, sostuvo: “…En este punto la Sala considera importante reiterar12, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.

En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía

de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión…” Con arreglo a lo hasta aquí dicho, la Sala con ocasión de los argumentos expuestos, confirmará en su integridad la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir proceso disciplinario contra el doctor ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, en su condición de Juez 1° 12 En el mismo sentido, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), y por lo tanto, dispondrá su archivo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir proceso contra el doctor ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del

Cauca), y su consecuente archivo, como se dijo en precedencia. Segundo. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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