CSDJ - F76001110200020120033401ADJUNTA20120912102254-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120033401ADJUNTA20120912102254-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 14 de agosto de 2012
RAD. Nº 760011102000201200334 - 01
Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Gladys Ramírez de Bohórquez, contra el proveído dictado el 13 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso “INHIBIRSE” de adelantar actuación disciplinaria contra las titulares del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali,
doctoras GLORIA TERESA GARCÍA VARELA y MARÍA LUCERO
VALVERDE CÁCERES.
HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Carlina Mireya Varela Lorza en Sala Dual con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas Fueron puestos de presentes por la señora Ramírez de Bohórquez, para señalar que las funcionarias citadas, según reseña que hizo el A-quo,2 “incurrieron en irregularidades al proferir la sentencia No. 038 del 7 de Marzo de 2011 pues, se violó el debido proceso al no valorar el acervo probatorio obrante, es decir, no se aplicó el principio de la sana crítica de que trata el artículo 187 del
Código de Procedimiento Civil, por lo cual incluso formuló una acción de tutela. “Señaló entonces que se trata de una letra de cambio por valor de $3.5000.000,oo que signó en el año 2002 y que sirvió para asegurar la compra venta de un apartamento en el barrio El Bosque, letra que el abogado James Alberto García le solicitó y quien posteriormente la timó ya que, aprovechándose de su buena fe la negociación no se llevó a cabo y éste no le devolvió el documento, para posteriormente aparecer una tercera persona identificada como Luz Elena Gómez, haciendo efectiva la misma, de lo cual obra prueba en tanto que su hija testificó en tal sentido mediante declaración juramentada y extrajuicio. “Pero que a pesar de ello el Juzgado siguió adelante con el trámite procesal sin tener en cuenta la mencionada declaración y la Juez García Varela, emitió el auto del 5 de junio de año 2008, donde aseguraba que la demandada reunía los requisitos legales, reclamando la señora Luz Elena una situación que se verificó fue con el mencionado profesional del derecho, y que en tales circunstancias se le estaba obligando por algo que no propició, violándose el precepto `que ningún tipo de bien que sea producto de una herencia puede ser embargadó”. ACTUACIÓN PROCESAL Decisión apelada. Sin ningún miramiento o trámite procesal, repartido el asunto al Despacho A-quo a cargo, el 21 de febrero de 2012, procedió en forma inmediata a proferir decisión inhibitoria el día 14 de abril de igual anualidad, por cuanto lo denunciado por la señora Ramírez remite a una
2 Así se aprecia a folios 10 y 11 el resumen que hizo el Seccional de los hechos en la providencia objeto de apelaciónsituación jurídica definida, pues se profirió sentencia respecto de la cual no está de acuerdo, pero aclaró que en ese proceso ejecutivo, la quejosa “bien pudo hacer uso de los mecanismos procesales que le brinda el Estatuto Procesal Civil y hacerse parte dentro del mismo para defender sus intereses, sin embargo, se advierte de la lectura de la queja, que solo esgrimió como prueba la declaración extrajuicio de su hija manifestando que la letra de cambio que servía de base de la ejecución había sido signada en el año 2002 y a favor de una abogado para que realizara la compraventa de un inmueble, negociación que como lo indica resultó fallida”. En conclusión, redujo el A-quo los argumentos inhibitorios, al hecho que cuando se dictó sentencia en ese ejecutivo, debió esgrimir esos argumentos para que fuera el superior jerárquico quien determinara si en efecto, se estaba en presencia de un irregular procedimiento, por “lo que de ninguna manera ante tal omisión puede endilgársele responsabilidad disciplinaria a las funcionarias que conocieron del ejecutivo en cuestión pues, del escrito de que se advera que de manera clara que sus actuaciones obedecieron a la interposición de una demanda a la cual había que darle el trámite pertinente”. Apelación. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa en escrito presentado en tiempo, se opuso a la decisión inhibitoria, por cuanto su abogado presentó todas las pruebas en ese proceso ejecutivo, pero fueron pasadas por alto por las funcionarias judiciales, sentenciándole a pagar la
suma de $3.500.000,oo sin que le devolvieran la letra con el argumento de haberse perdido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4; ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. El objeto de las presentes diligencias es resolver por vía de apelación, sobre la decisión inhibitoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto de la queja presentada por la señora Gladys Ramírez de Bohórquez, contra las titulares del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali. Visto y analizado el caso de autos, se tiene que la queja presentada, ni siquiera fue tramitada, en tanto le bastó al Seccional de instancia, lo relatado en la misma, para dar por hecho que cualquier irregularidad con la decisión proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, en el proceso ejecutivo tramitado en contra de la señora Ramírez de Bohórquez, debió ponerlas de presente ante el respectivo superior jerárquico. Adolece la decisión apelada de análisis como verificar si el caso ejecutivo era de única instancia, como para no incurrir en el error de remitir la queja al superior, pues en tal caso sería en apelación, pero sino procediera la alzada
3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. por no ser el asunto de doble instancia, la fundamentación del inhibitorio caerá en el vacío.
Tampoco tuvo presente la decisión del proceso ejecutivo, en la que se dice hubo irregularidades por parte de las Juezas VALVERDE CÁCERES y GARCÍA VARELA, que le permitiera tener un referente sobre la real situación concebida en la misma, a fin de confrontar si lo denunciado, en el sentido de que no se valoraron las pruebas aportadas sobre el pago de la obligación ejecutada; por el contrario, sin documento visible se aventuró y apresuró el A-quo a determinar que ante la existencia de otros medios mal haría el juez disciplinario en valorar tal situación. Reflexión desafortunada en razón a la exigencia legal, que toda decisión judicial debe fundarse en prueba legal y oportunamente aportada, las cuales
brillan por su ausencia en el plenario, máxime cuando en la apelación, se aportaron copias de algunos documentos relativos al tema en cuestión, que dan cuenta de haber instaurado una acción de tutela la quejosa contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, pero nada se sabe de las resultas de la misma, como no se conoce la sentencia de ejecución y los pormenores del proceso ejecutivo. No puede avalar esta Superioridad decisiones proferídas indiscriminadamente sobre la base argumentativa de que las decisiones judiciales están amparadas por la autonomía funcional, que si bien no fue el argumento de la decisión disciplinaria apelada, en ello se concluye cuando dejó como incuestionable la sentencia de ejecución, remitiendo a la quejosa a otras instancias al interior del proceso ejecutivo, con la falencia antes relacionada de no saberse si el asunto era de doble o única instancia. Mientras no se tengan elementos objetivos para determinar también objetivamente la existencia o no de falta, mejor, la presencia de un requisito de improseguibilidad de la acción disciplinaria, es deber funcional averiguar lo pertinente a fin de no dejar trunco el interés de acceso a la administración de justicia que le asiste a quien denuncia ante esta jurisdicción. Diferente fuera que con la queja, se aportaran elementos de juicio que permitan decidir como se hizo en este asunto, pero ante la ausencia de elemento de prueba, cualquier decisión diferente a continuar con las diligencias se torna inconsecuente, por ello, la revocatoria a dar del inhibitorio en el asunto sub-lite es un imperativo, a fin de que el Seccional de instancia
proceda de conformidad. Será entonces, del resorte de la Magistrada sustanciadora, si indaga preliminarmente o abre investigación de una vez, pues conforme a la prueba allegada podrá adoptar la medida más conveniente a los intereses del debido proceso, y fines del proceso disciplinario, de tal modo que se conserve el mesurado y respetuoso equilibrio entre fines y derechos. Así las cosas, se revocará la decisión apelada, para que el Seccional de instancia proceda de conformidad, continuando con estas diligencias y en virtud de las quejas presentadas por la señora Gladys Ramírez de Bohórquez. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- Revocar el proveído objeto de alzada y en su lugar, se ordena proseguir con estas diligencias disciplinarias, según queja de la ciudadana Gladys Ramírez de Bohórquez, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (E)