CSDJ - F76001110200020120034501ADJUNTA20130315165527-2013
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120034501ADJUNTA20130315165527-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali, en razón a que la decisión que profirió al interior del proceso penal de marras, y la cual fue objeto de censura por el quejoso, la profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario. Segunda instancia. Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor
FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de 1 Aprobado en Sala 172 del 14 de septiembre de 2012, conformada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, fungiendo como Ponente la primera de las funcionarias. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Fiscal 79 Local de Cali, al proferir decisión de archivo del proceso penal seguido contra
el señor LUIS MARIANO DRAGUET MOYA.
Señaló el querellante en su extensa, compleja y agresiva queja en contra de la funcionaria, que en “su dudosa” resolución del 12 de noviembre de 2010, consideró “QUE MIS LESIONES PERSONALES, NO SON DOLOSAS SI NO UN MAL DE ESTADO” (Sic), con lo cual actuó y ejerció sus funciones con el propósito de defraudar las normas de carácter imperativo, “ES DECIR FUERON AMORALES CON LA
IMPARCIALIDAD PARA ENCONTRAR LA FÁCTICA RAZÓN DE LA CONEXIDAD
QUE SE EVIDENCIA EN LAS PRUEBAS FÍSICAS…” (Sic).
Indicó el querellante, que la funcionaria encartada y los demás intervinientes en el
proceso penal de autos, acordaron con el notificador del Despacho no entregarle las citaciones para asistir a la Audiencia de Conciliación programada al interior de dicho investigativo penal, violando con tal actuación el debido proceso y su derecho de defensa. Al igual denunció se había trasgredido el derecho de petición por parte de la disciplinable, por cuanto “Ahora dice la fiscal que ella ‘PERFECCIONO LA INVESTIGACIÓN’…y según ella y su sarta de mentiras ¡dice que la víctima del injusto pidió que se ampliara la respuesta al derecho de petición de fecha marzo 01 de 2010 (siendo esto TOTALEMNTE FALSO, PUES COMO MUY BIEN LO PODRA CORROBORAR EL SEÑOR PROCURADOR, QUE FUE ELLA QUIEN FIJO Y POSTERGO EL PLAZO, Y LUEGO ELLA MISMA TAMBIEN LO INCUMPLIO), y lo que la fiscal con su REPROBABLE CONDUCTA, NO CONSIDERO: es que legal y constitucionalmente, TRANSGREDIENDO LA LEY; al haberse sustraído al mandato y cumplimiento de: LA SENTENCIA T-1006 DE 2001 DE LA H. CONSTITUCIONAL EN SUS (adiciones)…Y aparte de ello…la señora fiscal se ‘sumergió’ en el DELITO, DEL FRAUDE PROCESAL (art. 453 del código penal) contando con la COMPLICIDAD Y EL SILENCIO de la personería municipal de Santiago de Cali?... siendo esta GRAVASIMA!, la cual es de toda consideración, del órgano de control
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN…” (Sic).
Acusó igualmente a la Fiscal de “rebuscar LA PRUEBA FALSA…” (Sic) y de dilatar el
proceso hasta lograr la prescripción de la acción penal, por lo anterior, sentenció el querellante “señalo como única persona responsable, del DELITO, LA FALTA Y LA
PRESCRIPCIÓN, A LA DOCTORA SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA…” (Sic).
Anexó copia de historia clínica; Derecho de Petición de fecha 1 de marzo de 2010; 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN oficios expedidos por la Oficina de Control Interno del Hospital Universitario del Valle E.S.E.; declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras MERCEDES AGUDELO VALDÉS y MARTHA LUCÍA AGRADO RESTREPO. (fls. 1 a 210 c. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 14 de marzo de 2012, una vez avocó conocimiento del presente asunto, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali; decretando además la práctica de pruebas. (fl. 212 c. 1ª Instancia). 3.- En escrito radicado el 9 de abril de 2012, la doctora PRECIADO ORTEGA, dio respuesta a la queja presentada en su contra, señalando que el caso al cual se refería el quejoso era la investigación archivada seguida en contra del señor LUIS MARIANO
DRAGUET MOYA, por el delito de lesiones personales, radicada con el número 76001600019820602477, en donde fungía como denunciante y víctima el señor
FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA.
Luego de relacionar una serie de actuaciones desplegadas ante el Hospital Universitario del Valle, y las adelantadas en el proceso penal, indicó haber dado respuesta al derecho de petición instaurado por el querellante el 10 de marzo de 2010, el día 18 del mismo mes y año, además ordenó ampliar el programa metodológico para impulsar dicha investigación. Resaltó la funcionaria investigada, que no obstante citarse al quejoso a la Audiencia de Conciliación programada los días 19 de mayo, 15 y 24 de septiembre de 2010, éste no asistió a la misma, razón por la cual el 11 de noviembre hogaño, ordenó el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, decisión notificada por conducta concluyente al señor MARTÍNEZ FIGUEROA, pues éste se negó a firmar la notificación, estando presente en las instalaciones de la Fiscalía. Respecto de la acción de tutela instaurada por el quejoso por la decisión proferida en el proceso penal de autos, asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, adujo la disciplinable, el Despacho en fallo del 30 de agosto de 2011, negó el amparo deprecado por el accionante, así como lo denegaron otros Juzgados en acciones constitucionales presentadas por el quejoso y con idénticos hechos en contra la Personera Delegada LUZ DARY DUQUE GIRALDO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Enfatizó la fiscal, haber respetado los derechos del querellante y garantizarlos al interior del proceso penal de marras, tal y como se corroboraba con los fallos de tutela proferidos con ocasión de la acciones de amparo presentadas contra la citada actuación penal y el proceso disciplinario adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario del Valle, los cuales han sido desfavorables a los intereses del señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA. Desmintió la funcionaria encartada, haber orquestado por “un precio” una “mala” notificación al querellante para evitar se presentara a la Audiencia de Conciliación programada al interior del citado investigativo de orden punitivo. En consecuencia, y previo a solicitar el archivo de las diligencias, denunció los improperios y la terminología grosera e injuriosa utilizada por el quejoso, en contra de ella y demás funcionarios por él denunciado. (fls. 215 a 227 c.1ª Instancia). 4.- En oficio número 600000-6-5230 del 2 de abril de 2012, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, como Fiscal 79 Local de Cali, y la correspondiente acta de posesión, donde se
especifica la remuneración asignada la funcionaria (fls. 228 a 230 c. 1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 14 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali. En primer lugar, el Seccional de instancia, descalificó los términos utilizados por el quejoso en contra de la disciplinable, la Personera Delegada y al Director del Hospital Universitario del Valle, y además por carecer de respaldo probatorio la acusación de existir un complot en su contra por parte de los mencionados funcionarios y el investigado en el proceso penal de autos. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así mismo, llamó la atención el a quo el hecho de haber interpuesto múltiples acciones de tutela el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, con fundamento en los mismos hechos, y las cuales fueron denegadas por considerar los distintos Operadores Judiciales no presentarse violación alguna a los derechos del citado quejoso. Adujo además el fallador de instancia, que examinada la resolución de archivo
de las diligencias penales, la misma derivó de la carencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción, sobre todo de orden objetivo, como la tipicidad de la conducta. Al punto, se relató en la decisión recurrida, la Fiscal estimó no contar con los elementos de convicción necesarios para llamar a juicio al indiciado, razón por la cual ordenó el archivo de las diligencias, no sin antes precisar y advertir que de aparecer nuevos elementos de prueba, se reanudaría la actuación, mientras no se haya extinguido la acción penal, ocurriendo tal fenómeno en el trámite del investigativo. Concluyó reiterando la Sala Dual, carecer de asidero legal los argumentos expuestos en la queja origen de la presente investigación. (fls. 231 a 238 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, deprecando se decretara la nulidad de la actuación surtida hasta esa etapa, por cuanto la Magistrada instructora de instancia omitió notificarlo de las decisiones tomadas al interior del investigativo, cercenándole la oportunidad de ampliar la queja y participar activamente el trámite del mismo, vulnerándose con ello el debido proceso y su derecho a la defensa. Por otro lado, advirtió el censor, que la funcionaria encartada acudió a mentiras al pronunciarse sobre los hechos denunciados en su contra, así omitió maliciosamente recurrir al apoyo técnico, es decir, a Medicina Legal, para determinar la causa de las lesiones por él sufridas, para optar por seguir 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN especulando ante la administración de justicia, calificando las mismas como el resultado de una “simple y presunta caída”. Acusó igualmente el recurrente, que la Fiscal dejó de valorar las pruebas recaudadas por la investigadora del C.T.I. Policía Judicial, no obstante obrar las mismas en el expediente de dicho proceso penal. Indicó además que la funcionaria no quiso inspeccionar el sitio donde ocurrieron los hechos origen del investigativo penal, pues simplemente se instaló en el 4 piso del Hospital Universitario del Valle, y no en la calle del frente del centro médico, donde efectivamente fue lesionado. Reiteró el apelante, no haber recibido los telegramas donde lo citaban para participar en la Audiencia de Conciliación programada dentro del proceso de marras, y no obstante ello, la disciplinable dejó de impulsar el investigativo, más aún que ya se había surtido la etapa de conciliación. Calificó de sospechoso el hecho de recibir en la misma dirección a la cual lo citaban de la Fiscalía otras comunicaciones de Entidades Oficiales, y no los del Despacho de la funcionaria. Anexó fotografías de las lesiones sufridas; oficio DSVCC-0718-2007, del 26 de diciembre de 2007, expedido por el Instituto de Medicina Legal; Respuesta a
Derecho de Petición, del 18 de marzo de 2010, por la Fiscal 79 Local de Cali; Constancia de diligencia de conciliación de fecha 10 de agosto de 2006, adelantada ante la Fiscal 66 Local de Cali; Oficios enviados por la funcionaria investigada citando a la Audiencia de Conciliación programada al interior del investigativo penal de autos. (fls. 241 a 300 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de febrero de 2013, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante 7 República de Colombia Rama Judicial
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de 2013, el quejoso reiteró sus acusaciones contra la Magistrada instructora de primera instancia, de no notificarlo para intervenir en las actuaciones surtidas en primera instancia, con lo cual se vulneraron el debido proceso y su derecho de defensa. Consideró igualmente, que el a quo no realizó un análisis profundo y serio a las pruebas obrantes en el dossier, con lo cual hubiera omitido proferir una decisión a favor de la Fiscal 79 Local de Cali, pues se limitó únicamente a ojear el expediente de marras, incurriendo así en una “VÍA DE HECHO”. Aportó artículos de prensa; oficios por los cuales se le notificó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali; Respuestas a Derecho de petición por parte de la Empresa de Correo 4/72; Resolución del 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual se archivo la investigación penal de marras, por parte de la disciplinable. (fls. 10 a 81 y 84 a 108 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
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especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atender los principios que las orientan consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el caso particular, es necesario entrar a pronunciarse la Sala sobre la presunta irregularidad señalada por el censor, el omitirse por parte del a quo notificarlo para ampliar la queja incoada contra la citada Fiscal 79 Local de Cali, y en general no tenerlo en cuenta para adelantar dicha investigación disciplinaria. Frente a estos planteamientos, es de resaltar por esta Sala que en ninguna irregularidad incurrió la Magistrada instructora de instancia, en primer lugar, por cuanto es del fuero del Operador Judicial, en su libertad probatoria, determinar si es o no
necesaria la ampliación de la queja para dar inicio o continuar con el proceso disciplinario a su cargo. Así se desprende de lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, en donde el legislador consideró como requisito sine quanon para la apertura formal de la investigación, que en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se pueda identificar el autor o autores de la falta disciplinaria, lo cual efectivamente se advertía con lo informado por el señor MARTÍNEZ FIGUEROA, en la queja origen de la presente investigación. En efecto, en el caso objeto de estudio, se advierte que la información suministrada por el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, era suficiente para dar inicio a la actuación disciplinaria, pues determinó quien era la funcionaria a investigar, la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali, por cuanto estuvo cargo del proceso penal traído en autos, además de señalar hasta la saciedad los presuntos yerros de la disciplinable al proferir el archivo de dicha actuación, y más aún al anexar con la queja (en 210 folios), entre otras, Derecho de Petición de fecha 1 de marzo de 2010; oficios expedidos por la Oficina de Control Interno del Hospital Universitario del Valle E.S.E.; declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras MERCEDES AGUDELO VALDÉS y MARTHA LUCÍA AGRADO RESTREPO; solicitud de desarchivo del proceso penal de autos; documental relacionada directamente con el motivo de su inconformidad. En segundo lugar, es dable indicar que de manera alguna pudo la actuación del a quo
vulnerar el derecho de defensa al señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, pues su 10 República de Colombia Rama Judicial
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1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Aunado a lo anterior, debe indicarse, que contrario al proceso penal donde la víctima concurre al mismo, como titular de un derecho o derechos presuntamente trasgredidos, en procura de obtener un resarcimiento o indemnización, al quejoso no le está permitido concurrir al proceso disciplinario como parte, pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros2. Al punto, es dable recordar que la Guardiana de la Constitución ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"3; así mismo, considera la Corte Constitucional, la ley debe orientarse a asegurar el 2 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones4. Las mencionadas razones, las cuales encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la de la Corte Constitucional,
son suficientes para concluir que en el presente caso no existe irregularidad alguna por la cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa del quejoso, por tanto, se desestimará la solicitud de la apelante en tal sentido. 4.- De la legitimación en causa. De conformidad con lo reglado en el citado parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali, en el trámite del proceso penal seguido en contra del señor LUIS MARIANO DRAGUET MOYA, por el delito de lesiones personales, radicado con el número 76001600019820602477, en donde fungía como denunciante y víctima el aquí quejoso. 4 Ibídem 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa, en lo pertinente a este investigativo, que el día 6 de agosto de 2006, el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, interpuso una denuncia penal en contra del médico LUIS MARIANO DRAGUET MOYA y otros, por el delito de lesiones personales dolosas, las cuales sufrió, según narró, en un altercado con los denunciados, al interior y fuera del Hospital Universitario del Valle, en esa misma fecha5. Denuncia asignada a la Fiscal 79 Local de Cali, cargo que a partir del 30 de julio de 2008, desempeña la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA6, funcionaria quien en resolución del 12 de noviembre de 2010, decidió ordenar el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, advirtiendo “que de
aparecer o surgir nuevos elementos probatorios, se reanudará nuevamente la actuación, mientras no se haya extinguido la acción penal…”7 (Sic). Al interior de las diligencias en estudio, se observa entre otras; Informes del Instituto de Medicina Legal, de fechas 10 y 31 de agosto de 2006, determinándose en este último dictamen, una incapacidad de 15 días definitivas, sin secuelas8, respecto de las lesiones sufridas por el quejoso en los hechos denunciados. Medida de Protección ordenada a favor del médico LUIS MARIANO DRAGUET MOYA, por amenazas recibidas por el aquí quejoso9; Constancia de audiencia de conciliación fallida, realizada el día 10 de agosto de 2006, ante el Fiscal 66 Local de Cali, con la participación del galeno investigado y el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA10. 5 Fls. 1 a 5 c. anexo 6 Según resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en el cargo de Fiscal 79 Local de Cali, fls. 228 a 230 c. 1ª Instancia 7 Fls. 234 a 241 c. anexo 8 Fls. 70 y 71 c. anexo 9 Fls. 13 y 14 c. anexo 10 Fl. 18 c. anexo 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15)
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Formato correspondiente al Programa Metodológico y Órdenes de Policía para desarrollar el mismo, adiados 30 de agosto de 200611. Derecho de Petición elevado el 22 de agosto de 2006, por el quejoso al Director del Hospital Universitario del Valle, y la respuesta del Centro Médico, del 11 de septiembre siguiente12. Informe de Investigación de campo, presentado por la Unidad Investigativa del CTI de Buenaventura, donde se da cuenta, entre otras, de haber contactado y entrevistado al denunciante y víctima, testigos y al denunciado13; Poder otorgado por el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA a un profesional del derecho para asumir su defensa y representación14. Derecho de Petición radicado por el quejoso el 6 de julio de 2009, y la respuesta al mismo, por la Fiscal 79 Local de Cali, el siguiente 10 de julio15. A solicitud de la disciplinable, se allegó copia del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en donde resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA contra el Hospital Universitario del Valle16. Respuesta al Derecho de Petición radicado por el querellante el 10 de marzo de 2010, por parte de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, el día 18 del mismo mes y año17. Órdenes de Policía Judicial del 17 de marzo de 2010, donde se programó
identificar a los denunciados, su situación socioeconómica, entre otras actuaciones18. Resultados de Investigación de Campo presentado por la Policía Judicial el 25 de marzo de 201019; Citaciones enviadas al quejoso y los sindicados a la Audiencia de Conciliación programada para los días 19 de mayo, 15 y 24 de septiembre de 201020. Comunicaciones enviadas al señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, informándolo del archivo de las diligencias a favor del médico LUIS MARIANO DRAGUET MOYA y otros21. 11 Fls. 21 a 25 c. anexo 12 Fls. 37 a 44 c. anexo 13 Fls. 54 a 67 c. anexo 14 Fl. 68 c. anexo 15 Fls. 100 a 104 c. anexo 16 Fls. 105 a 118 c. anexo 17 Fls. 119 a 134 y 141 a 142 c. anexo 18 Fl.140 c. anexo 19 Fls. 143 a 201 c. anexo 20 Fls. 212 a 235 c. anexo 21 Fls. 243 a 251 c. anexo. 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201200345 01 (5035 -15) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Relacionadas las actuaciones surtidas al interior del investigativo penal de autos, y las pruebas allegadas al expediente, no se observa por esta Sala irregularidad
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