CSDJ - F76001110200020120034901ADJUNTA20121109070516-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120034901ADJUNTA20121109070516-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta N° 093
Registro de proyecto: 23 de octubre de 2011
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 760011102000201200349 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto por medio de apoderada judicial por el señor Rafael Jarby Muriel Escobar, contra la providencia proferida el 28 de mayo 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió terminar la indagación preliminar seguida contra los doctores ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA, en su condición de Jueces Décimos Laborales del Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. Carlina Mireya Varela Lorza, en sala Dual con la Magistrada Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada a través de apoderada judicial por señor Rafael Jarby Muriel Escobar, en la cual expuso lo hechos que fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta la quejosa, que en calidad de mandataria judicial del señor
RAFAEL JARVY MURIEL ESCOBAR instauró acción de tutela contra el I.S.S., la cual correspondió conocer el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual tuteló lo derechos conculcados, que la sentencia fue notificada a la accionada el 2 de agosto de 2011, pero que el I.S.S. nunca obedeció lo ordenado por el Juez Constitucional, y que por ello presentó incidente de desacato, pero que a la fecha de (Sic) han trascurrido seis meses desde éste último trámite y no ha sido posible que el JUEZ DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de Cali, sancione a la entidad accionada, y que el decir de un funcionario de dicho juzgado, es que hay que darle tiempo al I.S.S. porque manejan mucha carga laboral, que después de lo mencionado, cada vez que se acercaba al Juzgado le decía que la tutela estaba a Despacho para sancionar, que estuviera pendiente de los estados, así trascurrió el mes de noviembre y diciembre (Sic); que ya en enero le dijeron que como quiera que los habían pasado a oralidad estaban entregando los expedientes a los Juzgados de Descongestión y así pasaron más de dos semanas y que lo último que le dijeron en el Juzgado es que requirieron al I.S.S. Bogotá y estaban esperando respuesta2”. Indagación Preliminar. Mediante auto del 14 de marzo del 2012, la Magistrada instructora dispuso la apertura de diligencias preliminares, 2 Folio 37 C.O. oportunidad en la cual decretó la práctica de algunas pruebas3.
De la calidad de funcionaria. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora ANA BOLENA TRUJILLO, quien fue nombrada por medio de Resolución No. 75 del 30 de junio de 2011 Juez Décima Laboral del Circuito de Cali, en provisionalidad, a partir del 1 de julio de 2011, según constancia emitida por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali4. Igualmente, se acreditó que el Dr. LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA, fue nombrado en provisionalidad por medio de Resolución No. 018 del 03 de febrero de 2012 como Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali5. De la versión libre. A través de memorial allegado el 11 de abril de 20126, el doctor LUIS CARLOS RINCON AMÉZQUITA en calidad de titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, procedió a dar respuesta al asunto de la referencia en los siguientes términos: Manifestó ser cierta la situación aducida por la quejosa, en el sentido de interposición de la acción de tutela, su resolución, notificación y posterior presentación del incidente de desacato, sin embargo adujo que el 23 de marzo del corriente año fue sancionado el Instituto de Seguros Sociales por 3 Folio 13: Acreditar la calidad de Juez del disciplinado, oficiar a la doctora ANA BOELNA TRUJILLO LÓPEZ en calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de la Ciudad de Cali, para que explique lo que a bien tenga con respecto a los hechos a los cuales se contrae la presente queja
signada por la doctora Ana María Cabrera Ordoñez. Se le anexa copia de la misa. Así mismo se le solicita certificar las actuaciones surtidas en el proceso radicado No. 2011-1020, igualmente se le solicitara, se sirva comparecer a las Secretaría de la Sala, a fin de notificarle el presente auto en el cual se ordenó la iniciación de la indagación preliminar, si pasados 8 días no se efectúa notificación personal, se fijara edicto. También se le informa que contra dicha decisión no procede recurso alguno. 4 Fol. 36 C. O 5 Folio 34 C.O. 6 Fols. 16 - 34 C. O desacato de la sentencia No. 304 del 1 de agosto de 2011. Agregó que la titular anterior del despacho no había impuesto la sanción, toda vez que fue requerido el I.S.S. el 23 de octubre del 2011, expuso además, ser titular del despacho desde el 3 de febrero de 2012 y respecto al incidente de desacato, manifestó que ya se había impuesto sanción y estaba pendiente de surtir el grado de consulta y adujo que la juez anterior, en cumplimiento del acuerdo PSAA11-9031 del 16 de diciembre de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura adoptó las medidas de descongestión que se ordenaban en tal acto y que ocuparon en gran medida el personal de este Despacho, por lo que se debieron suspender las actividades que se cursaban para obedecer a lo ordenado en el mencionado Acuerdo. Anotando además que no sólo el proceso objeto de este disciplinario, sino todos los incidentes de Desacato, se encontraban en mora judicial al
momento de su llegada al despacho, por lo que adoptó las medidas de contingencia que arrojaron los siguientes resultados: TRÁMITE No. DE PROCESOS Inicia desacato 32 Desacatos terminados del 3 de 101 febrero al 13 de marzo de 2012 Respecto a los 32 incidentes de desacato que se iniciaron entre el 3 de febrero y el 13 de marzo de 2012, refirió que ya se hicieron 12 requerimientos a la Presidencia nacional del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá. Allegó actas de las reuniones del equipo de trabajo, copia del estado número 47 del 27 de marzo de 2012, copia del acta de posesión No. 0143 y de la Resolución No. 018. DECISIÓN DE PRIMERA INTANCIA El 28 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió archivar las presentes diligencias adelantadas en contra de los doctores LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA y ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ, en calidad de Jueces Decimo laboral del Circuito de Cali, exponiendo como consideraciones las siguientes: Adujo el a quo que al requerimiento judicial dio respuesta el actual titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, manifestando que asumió como Juez el 3 de febrero de 2012, resolviendo el incidente de que hace referencia el quejoso, el 23 de marzo del mismo año, sancionando al Instituto de los Seguros Sociales por el incumplimiento de la sentencia No. 304 de
agosto de 2011 y agregó además que la anterior titular del despacho no impuso la sanción porque había requerido con fecha 23 de octubre de 2011 a la accionada en Bogotá para que explicara la razón por la cual no había dado respuesta a la sentencia, y que posteriormente se ocupó junto con su personal, en realizar las gestiones necesarias para cumplir las exigencias de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó la instancia, que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali –DR. LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA-, demostró con la estadística que aportó, la abultada carga laboral en la que se posesionó y las medidas que adoptó para superarla, haciendo hincapié en los incidentes de desacato, arguyendo además que los mismos a su llegada ostentaban una mora justificada por las razones que aduce se antepusieron a la voluntad de su antecesora. Manifestó además el a quo, que si como dice el Doctor RINCÓN AMÉZQUITA, en el tiempo que lleva posesionado “ha iniciado 32 incidentes de desacato, ha iniciado 101 de los que halló en mora y durante su estadía ha iniciado 14 y ha terminado 59” no podía menos que concluirse, la carga en lo que respecta a tales trámites, era bastante abultada y entonces el tiempo que se denunció en mora resultaba razonable, y así las cosas, a pesar de que, ciertamente el incidente se dilató en el tiempo, sobre la conducta de los operadores que tuvieron a su cargo su impulso y su decisión, no puede elaborarse el juicio de culpabilidad necesario a los fines
de la deducción de responsabilidad ética, en tanto no se evidencia dolo o culpa de su parte, sino, por el contrario, circunstancias que sobrepasaron su voluntad, e impidieron proferir la decisión de la que se duele el quejoso. Recurso de apelación. El 21 de junio de 2012 el quejoso representado por apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la providencia de primera instancia, y sustentó su solicitud en los siguientes términos: Adujo el recurrente, después de un recuento de los hechos, que la excusa del titular sobre el exceso de carga laboral y la realización de las medidas de descongestión adoptadas, no era excusa suficiente para la falta de diligencia en el trámite del desacato, pues las mismas medidas fueron adoptadas en otros despachos y sin embargo dieron trámite con eficacia a las distintas labores asignadas. Agregó, que si bien era cierto que ya se había impuesto sanción por desacato el 23 de marzo, la misma se impuso casi un mes después de la presentación de la queja, sin embargo, aduce que “no es sólo función del Juez imponer la sanción, sino que una vez notificada, y verificada que aun así no se ha cumplido con la orden, inmediatamente se debe remitir el expediente ante el superior para que éste confirme o revoque la sanción impuesta” Manifestó, que el fallo es de inmediato cumplimiento y la norma por ningún lado indica que para imponer la sanción, el Juez de la causa deba darle tanto tiempo u oportunidades al obligado a cumplir la orden, siendo el término dado
por Ley para ello de 48 horas, y si no lo hiciere el Juez está obligado a oficiar a su inmediato superior, términos y disposiciones, que según el recurrente, el disciplinado incumplió, pues dos meses y seis días después de impartir la sanción por desacato, los funcionarios del I.S.S. continúan sin obedecer la orden impartida. - El 3 de julio de 2012, la apoderada del quejoso allegó un memorial en el que indicó que mediante auto interlocutorio No. 124 del 30 de mayo de 2012, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato, por considerar que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, equivocó el procedimiento al tramitar el incidente, con lo cual, la recurrente considera, que el Juez investigado faltó a su deber de diligencia, allegó copia del fallo de nulidad. - En escrito allegado el 16 de agosto de la presente anualidad, manifiesta la recurrente que transcurrido un año desde la interposición del incidente de desacato, no se había impuesto la sanción, por cuanto como ya había dado a conocer se decretó la nulidad de lo actuado. Agregó haber realizado varios trámites ante el despacho para solicitar se prosiguiera con el incidente de desacato, sin embargo, en el Juzgado se han extraviado dichas solicitudes, por lo que considera que además de demorar injustificadamente dicho trámite, le están dando tratamiento especial como retaliación por la queja. Manifestó además, que a la fecha su mandante continúa en espera de la
resolución de manera efectiva su solicitud pensional, y agregó que pasado un año el proceso sancionatorio no se había iniciado nuevamente, como lo ordenó el Tribunal. Anexó copia de los oficios dirigidos al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en los cuales solicitó se prosiguiera con el trámite del incidente. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P7 y 112 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Prima facie ha de advertirse que el objeto de la presente investigación disciplinaria no es otro diferente al relacionado con el recurso de apelación 7 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. interpuesto contra la decisión de archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA en su calidad de Jueces Décimos Laborales del Circuito de Cali, por las presuntas irregularidades y mora que se generó en el trámite del incidente de desacato interpuesto por medio de apoderada por el
señor Rafael Jarby Muriel Escobar en contra del I.S.S. A este respecto, se tiene que el incidente de desacato fue interpuesto el 19 de agosto de 2011, fecha en la que fungía como titular del despacho la Dra. ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ, estando a su cargo hasta el 3 de febrero de 2012, data en la que por resolución No. 018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se aceptó su renuncia al cargo y se nombró en provisionalidad al Dr. LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA, quien a partir de dicha fecha tuvo a cargo el citado incidente. A su turno, en la contestación a los hechos que hiciera el Dr. LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA, adujo que el 23 de octubre de 2011, su antecesora realizó requerimiento al I.S.S. para el cumplimiento del fallo, y él a su vez, el 23 de marzo del corriente año dictó sanción en contra del Instituto de Seguros Sociales, procedimiento que fue decretado nulo mediante providencia del 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en vista que el Juzgado de instancia incurrió en causal que invalidaba lo actuado al no haber notificado personalmente la apertura del incidente de desacato a los funcionarios sancionados y no haberse ajustado al trámite dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Pues bien la inconformidad del quejoso radica en la situación que a la fecha de interposición de la queja – 23 de febrero de 2012-, habían trascurrido 6
meses desde que radicó incidente de desacato de la sentencia No. 304 del 1 de agosto de 2011, sin que se hubiere impuesto la sanción correspondiente al I.S.S, ni se hubieren adelantado las gestiones necesarias para el cumplimiento de dicho fallo. En el trascurso de la presente investigación, el actual Juez Décimo del Circuito de Cali, alegó que la mora al resolver el incidente ya mencionado, se debía a la abultada carga laboral del Juzgado, además que su antecesora no impuso la sanción solicitada porque había realizado un requerimiento a la entidad accionada, y posterior a ello se ocupó con su personal de realizar las gestiones necesarias para cumplir con las exigencias de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, razones por la cuales dicha mora se encontraba justificada, aunado a que la sanción ya había sido impuesta. Ahora bien, por medio de auto del 28 de mayo hogaño, la sala de instancia decidió ordenar el archivo de las diligencias toda vez que consideró que con las pruebas allegadas por el Dr. LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA, se demostró la carga laboral del juzgado y las medidas adoptadas para superar dicha situación, por lo que se hacía evidente que la mora denunciada resultaba irrelevante a la óptica disciplinaria. Pues bien, desde ya se advierte que la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria, pues del estudio juicioso del expediente y de las razones expuestas por el recurrente, se encuentra el mérito suficiente para abrir investigación en contra de los funcionarios que tuvieron a cargo dicho
incidente, pues se advierte en primer lugar una inactividad entre octubre de 2011 y marzo de 2012, lapso en el cual, no se emitió decisión alguna al interior de dichas diligencias, o al menos no se ha demostrado, pues ni siquiera se allego al presente, copia del trámite del incidente, además que después que la sanción impuesta el 27 de marzo de la presente anualidad, fuese declarada nula por el Tribunal Superior de Cali en su Sala Laboral, y según el dicho de la apoderada del quejoso, dicho trámite, ya pasado un año desde la inicial interposición, no se ha adelantado. En síntesis, la prueba recaudada y los argumentos expuestos son insuficientes para decretar una terminación y archivo de la investigación en contra de ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA en su calidad de Jueces Decimos Laborales del Circuito de Cali, pues nos encontramos ante una mora en el trámite del incidente de desacato interpuesto en contra de la sentencia No. 304 del 01 de agosto de 2011 que debe ser objeto de investigación, y en ese orden de ideas, como hasta este estadio no se ha descartado la posible falta disciplinaria que en consonancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 pueda afirmarse que no se ha demostrado “plenamente” que el hecho no existió, que la conducta es atípica o que el investigado no la cometió, razón por la cual habrá de revocarse la providencia objeto de impugnación y ordenar la apertura de investigación en contra de los Dres. ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y
LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA.
En este punto es necesario traer a colación que la Ley 734 del 2002, en su artículo 129, consagra: “Artículo 129: imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba: el funcionario buscara la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio” Por lo tanto, la Sala de primera instancia, en ejercicio del principio de investigación integral, deberá practicar las pruebas necesarias, antes de adoptar cualquier decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada y en su lugar ordenar abrir investigación disciplinaria en contra de los Dres. ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA, en su calidad de Jueces Civiles del Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente, el expediente al Consejo Seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial