CSDJ - F7600111020002012003700120170317102419-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002012003700120170317102419-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201200370 01. Proyecto registrado el (28) de febrero de 2017 Aprobado según Acta Nº. (17) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 27 de julio de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Carlos Enrique Patiño García, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias disciplinarias.
La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias ordenada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, siendo allegada al plenario el 24 de febrero de 2012, para que se investigaran las posibles irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Carlos Enrique Patiño García, debido que en el
curso del proceso penal adelantado contra el señor Nixon Miyens Navia Girón ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible de falsedad en documento privado, el cual estaba identificado con el radicado N° 2010-00015-00, dado que había 1 Ponencia del Mg. Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la Mg. Liliana Rosales España. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 2 ~ dejado de asistir injustificadamente al curso del presente proceso penal, al punto que generó total abandono de sus funciones como defensor de confianza del procesado, e inclusive no había concurrido a las sesiones de las audiencias allí fijadas; junto con la remisión de copias disciplinarias el despacho allegó copia del proceso penal de marras, (Folios 1 a 151 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Carlos Enrique Patiño García2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 16’741.573 y es portador de la tarjeta profesional N° 113.150 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de abril de 2012 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 22 de agosto de esa misma anualidad a las 9:00 a.m., para llevar a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 26.689 adiado 13 de abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual expuso que el doctor Carlos Enrique Patiño García no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 156 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas 6 de febrero de 20134, 25 de abril de 20145 y 3 de noviembre de 20156, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además, junto con lo anterior en esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 2 Certificaciones de abogado vistas en folios 157 a 158 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario, visto en folios 159 a 160 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 173 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 198 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 221 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 3 ~ Designación de defensor de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al disciplinable al curso del presente proceso disciplinario seguido en su contra, sin embargo como quiera que no acudió a las primigenias sesiones de la presente audiencia fijadas, se decidió emplazarle por medio de edicto7 que permaneció publicado desde el 16 al 18 de octubre de 2012, persistiendo en su inasistencia, por lo que el A quo mediante proveído8 emitido el 21 de enero de 2013, lo declaró persona ausente y en consecuencia le nombró como representante de oficio a la doctora Martha Aleyda Acosta Uribe quien se posesionó9 de la aludida designación el 25 de enero de 2013, y por ende se pudo continuar la actuación dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal preceptuada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ello, en cuanto al derecho fundamental de la defensa del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La documental aportada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca junto con la remisión de copias, conformada por copias simples del proceso penal adelantado contra el señor Nixon Miyens Navia Girón ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible
de falsedad en documento privado, el cual estaba identificado con el radicado N° 2010-00015-00, (Folios 1 a 151 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 26.689 adiado 13 de abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual expuso que el doctor Carlos Enrique Patiño García no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 156 del c.o. de 1ª Inst.). 7 Edicto visto en folio 169 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó un defensor de oficio visto en folio 170 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión de la defensora de oficio vista en folio 172 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 4 ~ 3) A través de oficios remitidos tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se demostró la vigencia de documento de identidad del togado investigado, doctor Carlos Enrique Patiño García, (Folios 180 a 187 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de oficios remitidos por la Oficina de Migración Colombia, se puso de
presente que el doctor Carlos Enrique Patiño García, no estaba fuera del país, (Folios 206 a 208 y 210 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). 5) A través de oficio N° 5142 del 13 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, allegó copias integrales del proceso penal adelantado contra el señor Nixon Miyens Navia Girón ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible de falsedad en documento privado, el cual estaba identificado con el radicado N° 2010-00015-00, (Oficio remisorio visto en folio 216 del c.o. de 1ª Inst., y las copias remitidas se encuentran en el anexo N° 1 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 3 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias y las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas…”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 5 ~ La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el letrado actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Nixon Miyens Navia Girón, al interior del proceso penal que en su contra se surtía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca por la posible comisión del punible de falsedad en documento privado, identificado con el radicado bajo el N° 2010-00015-00, dejó de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento de los días 14 de septiembre de 2011, 5 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011, 24 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2012, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención, al punto que el despacho tuvo que relevarlo a través de auto dictado el 21 de marzo de 2012; comportamiento que se imputó a título de CULPA.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 2 de diciembre de 201510 y 15 de diciembre de 201511, presentándose cómo jurídicamente
relevantes los siguientes acontecimientos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 433.182 adiado 6 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual expuso que el doctor Carlos Enrique Patiño García no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 230 del c.o. de 1ª Inst.). 2) La empresa de telefonía celular CLARO, remitió información concerniente al contacto del cliente Carlos Enrique Patiño García, (Folios 231 a 237 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. 10 Acta de audiencia vista en folio 242 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 11 Acta de audiencia vista en folio 243 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 6 ~ Una vez descorridas las anteriores pruebas, en desarrollo de la sesión del 15 de diciembre de 2015 de la audiencia en cita, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así:
La defensoría de oficio del disciplinable: Expuso que en el presente asunto había acecido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado ya que el disciplinable venía actuando como defensor de confianza del procesado penal desde el 6 de abril de 2005, data en la cual le fue reconocida personería adjetiva para representarlo, destacando que como no obra actuación alguna al interior del proceso, se podía presumir que sus funciones únicamente fueron vigentes para esa data, así que ya estaba prescrita la potestad sancionadora del Estado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 27 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al abogado Jesús Alberto Solarte Benavides, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Nixon Miyens Navia Girón, al interior del proceso penal que en su contra se surtía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca por la posible comisión
del punible de falsedad en documento privado, identificado con el radicado bajo el N° 2010-00015-00, dejó de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento de los días 14 de septiembre de 2011, 5 de octubre República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 7 ~ de 2011, 24 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011, 24 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2012, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención, al punto que el despacho tuvo que relevarlo a través de auto dictado el 21 de marzo de 2012. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al mandato que se le había conferido, generando una demora injustificada en el curso del proceso. Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo
dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no incoó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad, y por reparto con fecha del 06 de diciembre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 27 de julio de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Jesús Alberto Solarte Benavides de cometer la conducta República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 8 ~ descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 9 ~ referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 10 ~ Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el ciudadano Nixon Miyens Navia Girón, pues el primero actuaba como apoderado de confianza del segundo, al interior del proceso penal que en su contra se surtía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca por la posible comisión del punible de falsedad en documento privado, identificado con el radicado bajo el N° 2010-0001500.
No obstante lo anterior, el togado investigado, en desarrollo de su gestión actuó de
forma indiligente, al punto que dejó de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento de los días 14 de septiembre de 2011, 5 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011, 24 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2012, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención, al punto que el despacho tuvo que relevarlo a través de auto dictado el 21 de marzo de 2012, El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al mandato que se le había conferido, generando una demora injustificada en el curso del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 11 ~ No obstante lo anterior y previo a abordar el fondo del asunto, se denota que esas conductas se encuentran cobijadas con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo
subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior tenemos que respecto unas de las conductas informadas en la remisión de copias disciplinarias y que sirven de sustento a la sanción consultada, se tiene que el togado investigado Actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Nixon Miyens Navia Girón, al interior del proceso penal que en su contra se surtía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca por la posible comisión del punible de falsedad en documento privado, identificado con el radicado bajo el N° 2010-00015-00, dejó de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento de los días 14 de septiembre de 2011, 5 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011, 24 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2012, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la falta investigada, se evidencia que el Estado perdió la
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Radicado No. 760011102000201200370 01. Abogado en consulta de sentencia. ~ 12 ~ facultad sancionadora en el presente evento en cuanto algunas de las conductas que sirven de sustento a la presente actuación, a saber: las inasistencias injustificadas a las a las sesiones de las audiciones fijadas para los días 14 de septiembre de 2011, 5 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011, 24 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2012. Entonces, como las conductas se dieron desde los días 14 de septiembre de 2011, 5 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011, 24 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2012 y desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 13 de septiembre de 2016, 4 de octubre de 2016, 23 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2016, 23 de enero de 2017 y 15 de febrero de 2017. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde los días 14 de septiembre de 2011, 5 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011, 24 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2012, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo los días 13 de septiembre de 2016, 4 de octubre de 2016, 23 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2016, 23 de enero de 2017 y 15 de febrero de 2017 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a estas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario en cuanto a esas conductas en específico. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 760011102000201200370 01.
Abogado en consulta de sentencia. ~ 13 ~ Ahora bien, retomando el fondo del asunto, se tiene que el togado también fue declarado responsable dado que, la inermia presentada en el desarrollo de su mandato se prolongó hasta el al punto que el despacho tuvo que relevarlo a través de auto dictado el 21 de marzo de 2012. En cuanto ello la defensoría de oficio del togado investigado expuso en los alegatos de conclusión que en el presente asunto había acecido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado ya que el disciplinable venía actuando como defensor de confianza del procesado penal desde el 6 de abril de 2005, data en la cual le fue reconocida personería adjetiva para representarlo, destacando que como no obra actuación alguna al interior del proceso, se podía presumir que sus funciones únicamente fueron vigentes para esa data, así que ya estaba prescrita la potestad sancionadora del Estado. Pues bien, los anteriores argumentos no están llamados a prosperar completamente, pues ya se les ha dado cabida de forma parcial, ya que efectivamente denotó la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en cuanto unas de las conductas investigada, pero no ocurre lo mismo con el últimamente dotado, pues en efecto, fue tal el grado de inermia del togado en el desarrollo de su mandato se prolongó hasta el punto que el despacho tuvo que relevarlo a través de auto dictado el 21 de marzo de 2012, entonces en ése orden ideas se observa la ausencia de argumentos de fondo en cuanto a la responsabilidad disciplinaria actualmente debatida. Con base en lo anterior, se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de
la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría de confianza en el curso de un proceso penal, tienen la necesidad de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo, presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias y validas, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, pues se itera, a la defensa, al igual que a los demás sujetos procesales, le asisten una serie de deber
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