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CSDJ - F76001110200020120037101ADJUNTA20121029083536-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120037101ADJUNTA20121029083536-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2012 00371 01 Discutido y aprobado en sala No. 091 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JAIME LOZANO RIVERA,

Juez 26 Civil Municipal de Cali. VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso VÍCTOR HUGO ZAMORA CASTILLO, contra el proveído de 13 de abril de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria y ordenó el archivó de las diligencias adelantadas en contra del doctor JAIME LOZANO RIVERA, Juez 26 Civil Municipal de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor VÍCTOR HUGO ZAMORA CASTILLO, formuló queja disciplinaria el 28 de febrero de 2012, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra del doctor JAIME LOZANO RIVERA, Juez 26 Civil Municipal de Cali, expresando inconformidad por cuanto le había sido

negado el 7 de febrero de 2012, el acceso al expediente contentivo del proceso ejecutivo de Gloria Stella Cortés Robles contra Jhowin Arley Pérez 1 Magistradas, CARLINA MIREYA VARELA LORZA (ponente), y RUTH PATRICIA BONILLA

VARGAS.

Rad. No. 76001 11 02 000 2012 00371 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Vélez, adelantado en el mencionado Juzgado, por el hecho de haber advertido que no era parte en el mismo, razón por la cual increpó que como abogado inscrito conforme con el artículo 127 del C. de P. C., tenía derecho a acceder al mismo. Precisó que el señor Juez JAIME LOZANO RIVERA, en forma verbal le negó el acceso al expediente, aduciendo que el inciso del artículo 127 Ibídem, limitaba el acceso cuando existía una notificación pendiente, razón por la cual presentó en la misma fecha, derecho de petición insistiéndole al titular del Juzgado que, el cuaderno principal no tenía reserva alguna. Mediante oficio No. 306 de 17 de febrero de 2012, recibió respuesta en el cual el Juez reiteró la negativa. Puntualizó afirmando que el expediente de marras se encontraba “en estados, segundo día, con auto admitiendo y fijando caución”.; (fls. 1-6). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 13 de abril de 2012, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió INHIBIRSE de adelantar

Investigación Disciplinaria en contra de JAIME LOZANO RIVERA, Juez 26 Civil Municipal de Cali, aduciendo que los argumentos esgrimidos por el funcionario judicial “para rechazar la petición del togado, cobran real validez frente a los preceptos jurisprudenciales, en especial, la sentencia T640 de 2003 (…)”. Previamente señaló que la decisión del funcionario judicial denunciado estaba fundamentada en el artículo 228 de la Constitución Política y en el artículo 127 del C. de P. C., conforme con la explicación reseñada en la respuesta. Concluyó que la queja era irrelevante “ante la óptica disciplinaria, toda vez que los hechos allí denunciados no describen conducta alguna de la cual se Rad. No. 76001 11 02 000 2012 00371 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pueda inferir omisión de los deberes funcionales que ameriten investigación disciplinaria, (…):” (fls 10 a 13). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, insistiendo en esencia en los mismos hechos reseñados en la queja al tiempo que expresó desacuerdo por cuanto la Sala a quo citó la sentencia T 640 de 2003, la cual no había sido esgrimida por el Juez 26 Civil Municipal de Cali, además, que tal jurisprudencia se refiere a los abogados de las partes y a las partes, así como a los terceros con interés. Cuestionó que el Juez hubiere dado su propia interpretación al artículo 127 del C. de P. C., y

citó los artículos 125, 327 y 513 Ibídem, así como los artículos 26 del Decreto 196 de 1971, y 228 de la Carta Política. (fls 16 a 28). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el doctor JAIME LOZANO RIVERA, Juez 26 Civil Municipal de Cali, incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, por el hecho de haber negado al aquí quejoso, el acceso al expediente radicado No. 201100859-00, contentivo del proceso ejecutivo de Gloria Stella Cortés Robles contra Jhowin Arley Pérez Vélez, adelantado en el mencionado Juzgado. La génesis del asunto se encuentra en que el señor VÍCTOR HUGO ZAMORA CASTILLO, invocando su calidad de abogado inscrito pretendió Rad. No. 76001 11 02 000 2012 00371 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO acceder al cuaderno principal del expediente de marras, lo cual no le fue

permitido por parte del Juez 26 Civil Municipal de Cali, tanto en forma verbal como por escrito, según respuesta de 17 de febrero de 20120, dada al derecho de petición que el aquí quejoso, en su oportunidad, elevó el 7 de febrero de la misma anualidad. Es así como a folio 6, obra el oficio No. 306 de 17 de febrero de 2012, por medio del cual el Juez JAIME LOZANO RIVERA, citando el inciso final del artículo 127 del C. de P. C., negó el acceso al pluri nombrado expediente, aduciendo que “la notificación del mandamiento de pago permite al demandado acceder de manera integral al expediente y a partir de ese momento, ejercer en toda su dimensión el derecho de contradicción y defensa, por tanto, es apenas razonable que esa diligencia se lleve a cabo una vez se hallan practicado las medidas cautelares.” Concluyó que no era procedente el acceso al expediente radicado No. 201100859-00, por existir “una restricción temporal acorde con la regulación prevista en el citado artículo 127 in fine.” En este orden de ideas, es claro que el abogado VÍCTOR HUGO ZAMORA CASTILLO, no era parte dentro del referido proceso ejecutivo cuyo acceso pretendía, como tampoco representaba judicialmente los intereses de ninguno de los extremos de la litis, es decir, ni a la parte demandante como tampoco a la demandada. La anterior realidad fáctica y jurídica permite colegir, que las razones por las cuales el funcionario judicial denunciado no permitió al aquí quejoso acceder al mencionado expediente, obedeció a que el inciso final del artículo 127 del

C. de P. C., señala que ni la parte dentro de un proceso o su apoderado, como tampoco sus dependientes, pueden acceder a la revisión o examen del expediente, sino una vez realizadas las notificaciones que deban hacerse personalmente a la respectiva parte o apoderado.

Así las cosas, es evidente que mientras se encuentre pendiente alguna notificación que deba realizarse en forma personal, era razonable restringir Rad. No. 76001 11 02 000 2012 00371 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en forma temporal el acceso al respectivo expediente, a una parte o a su apoderado, y con mayor razón a un abogado ajeno a la respectiva litis. La anterior situación difiere de la reseñada por el abogado ZAMORA CASTILLO, tanto en la queja como en el escrito del recurso de alzada, toda vez que alude al hecho de que ya se encontraba el asunto notificado el estado, “segundo día,” siendo evidente que el mandamiento de pago, debía ser notificado a la parte demandada en forma personal, y que en consecuencia, era razonable la restricción temporal para acceder al expediente a fin de que las medidas cautelares eventualmente decretadas, no se tornaran ilusorias o inocuas. En virtud de lo anterior, no se observa razones que permitan encausar la acción disciplinaria en contra del doctor JAIME LOZANO RIVERA, toda vez que su comportamiento se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas

jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) De manera que la queja orienta a hechos que no tiene la trascendencia ni alcances para afectar de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales y que Rad. No. 76001 11 02 000 2012 00371 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO simplemente la misma obedeció a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en materia de procedimiento civil, sin que el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, para el caso concreto, la respuesta dada al quejoso, puedan llegar indefectiblemente a conducir a la materialización de la acción disciplinaria, pues resulta ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, máxime que sin esfuerzo resulta evidente que el funcionario judicial no transgredió el régimen disciplinario, asistiendo razón a la Sala a quo, en dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, profiriendo la decisión inhibitoria cuya impugnación ocupa la atención de esta Colegiatura. Finalmente, la inconformidad del impugnante en el sentido de que en la providencia objeto de recurso de alzada, fue citada la sentencia T 640 de 2003, la cual no había sido reseñada por el Juez denunciado en la comunicación de 17 de febrero de 2012, a través de la cual dio respuesta al derecho de petición del aquí accionante, corresponde a un asunto que en nada controvierte ni varía la decisión inhibitoria cuya confirmación se decretará en esta providencia, toda vez que simplemente la Sala a quo, dentro del análisis y valoración de carácter fáctico y jurídico que impartió, quiso traerla como fundamento jurisprudencial al caso concreto. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, pues se encuentra demostrado que el comportamiento del Juez 26 Civil Municipal de Cali, se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, conforme con las razones

enseñadas en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 13 de abril de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse y archivar las diligencias a Rad. No. 76001 11 02 000 2012 00371 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO favor del doctor JAIME LOZANO RIVERA, Juez 26 Civil Municipal de Cali, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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