CSDJ - F76001110200020120037601ADJUNTA20120430151332-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120037601ADJUNTA20120430151332-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá. D.C. Dieciocho de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de abril de 2012 Radicado No. 760011102000201200376 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutea instaurada por la señora NUBIA ROSA MEJÍA GIRALDO contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –antes Acción Social-, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso, salud, vida digna, integridad física, igualdad y seguridad social. 1 M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldán en Sala dual con la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tal como fueron relatados por la actora y resumidos por la primera instancia, éstos consisten en que dice haber sido desplazada del municipio de Cocorná –Antioquia-desde hace aproximadamente 10 años, pero tan solo ahora se dio cuenta que tenía tal condición, por lo que procedió en la ciudad de Cali a rendir tal declaración ante la Personería
Municipal y de allí se remitió la solicitud de inscripción en al Registro Único de desplazados en Acción Social el 29 de marzo de 2010. Sostuvo que mediante Resolución No. 760015079 del 23 de julio de 2010 la Unidad Territorial del Valle del Cauca le negó la inscripción en el SIPOD, con el argumento que aparecía en una declaración anterior –del 14 de diciembre de 2009-, rendida ante la Defensoría del Pueblo de Cali, como desplazada de la ciudad de Neiva. Decisión que recurrió en reposición y apelación, para aclarar que su desplazamiento se dio desde el año 2000, pero le fue resuelto negativamente la reposición al igual que la alzada por parte de esta última de la Dirección General de Acción Social en el Nivel Nacional, mediante Resolución No. 07662 de 2011, con los mismos argumentos del acto primeramente expedido, cuando en realidad no conoce a las personas que dicen conforman de su núcleo. Sostuvo entonces que no se le puede endilgar un casi homónimo y menos se le debe asignar un núcleo familiar que no conoce. En cuanto al punto del deber de declarar dentro del año siguiente al desplazamiento según el artículo 8° del Decreto 2569 de 2000, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 12 de junio de 2008 en el radicado No. 2002-00036. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS –antes Acción Social-, su inscripción inmediata en el SIPOD, en consecuencia se le conmine a la asignación y pago de la ayuda
humanitaria por tres (3) meses en los términos de Ley. Admisión. Mediante auto calendado el 29 de febrero de 2012, se dispuso su admisión e integrar interesados al proceso, como notificar “A LA
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL y al ASESOR CON FUNCIONES DE
COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL DEL VALLE DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y envíese vía fax copia del escrito de tutela y sus anexos, para que se pronuncie” con relación a esta acción de tutela. Intervenciones. Al efecto, se pronunció la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para poner de presente la contrariedad a la verdad por parte de la actora al solicitar la inscripción en el RUPD, pero además, la ayuda humanitaria sólo puede otorgarse a quien se haya inscrito conforme las regulaciones de Ley, para finalmente exponer la improcedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos debidamente ejecutoriados, por ende, deprecó la negativa de dicha pretensión. Adjunto allegó copia de la actuación administrativa surtida con ocasión de la petición de inscripción hecha por la accionante. Decisión de primera instancia. Sin más intervenciones ni pruebas allegadas, con sentencia del 12 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Para tal decisión, estimó que “Debe hacer referencia la Sala que el sistema denominado REGISTRO UNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA –RUPD-, es un mecanismo orientado a identificar a la población que ha debido dejar su domicilio en razón al conflicto armado interno que vive el país, razón por la cual el Estado debe brindarles una protección especial, Beneficios que se desarrollan con la Ley 387, el Decreto 2569 de 2000, por ello las entidades estatales encargadas de dicho registro deben verificar la información brindada por los solicitantes y en el caso a estudio se advierte que la resolución No. 760015079 emitida por el doctor GUILLERMO ARBEY RODRÍGUEZ BUITRAGO en calidad
de ASESOR CON FUNCIONES DE COORDINADOR DE LA UNIDAD
TERRITORIAL DEL VALLE DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL-, así como la resolución No. 760015079 R, que decide el recurso interpuesto se hace un análisis de los hechos mismos que generan la negativa de la inscripción en el RUPD de la accionante, ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, pues se ligan a la voluntad de la Administración que se manifiesta a través de una decisión, teniendo la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz “(…) débese igualmente advertir que aunque la acción de tutela es el medio idóneo para proteger derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, también lo es que la señora NUBIA ROSA MEJIA GIRALDO, tiene otra
vía judicial como es el acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en atas de buscar la nulidad y restablecimiento del derecho que presume se le ha trasgredido con la no inclusión en el Registro Único de Población Desplazada…”. Impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados, por ende, la actora la impugnó, para solicitar que se revoque la misma y en consecuencia se ordene lo pretendido en el escrito inicial de tutela, esto es, se le inscriba en el Registro Único de Población Desplazada y se le otorgue la ayuda humanitaria a que tiene derecho. Para ello, expuso que no se analizaron las situaciones descritas en la solicitud de tutela, pero además, no tiene los recursos, tiempo y medios para iniciar una acción de Reparación Directa, a igual dice, hubo un error en el número de cédula suyo al colocárselo a otra señora que tiene incluso otro apellido, como tampoco se observaron los criterios de protección de derechos fundamentales contenidos en las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos
por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora NUBIA ROSA MEJÍA GIRALDO contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –ADPS-, por cuanto, dice, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, integridad física, igualdad y seguridad social, al no inscribirla en el Registro Único de Población Desplazada y negarle la ayuda humanitaria, a la cual tiene derecho por haber sido desplazada del municipio de Cocorná –Antioquiadesde el año 2000. Se tiene acreditado que la actora acudió a la autoridad accionada –antes ACCIÓN SOCIALen búsqueda de ser inscrita en el RUPD y ser beneficiaria de la ayuda humanitaria, pero mediante resolución del 760015079 del 23 de julio de 2010, la Coordinación de la Unidad Territorial del Valle del Cauca de la Agencia Presidencial para la Acción Social, le fue negada tal pretensión, con motivo de que presentó incoherencia en tal petición, al aparecer como solicitante en el año 2009 y desplazada de la ciudad de Neiva. Esa respuesta fue confirmada ante la interposición del recurso de reposición, mediante resolución No.760015079R del 14 de octubre de 2010, la misma que apelada, fue igualmente confirmada en segunda instancia por la Agencia Presidencia para la Acción Social y Cooperación
Internacional mediante Resolución No. 07662 del 10 de octubre de 2011, con las mismas razones dadas por el a-quo en esa actuación administrativa, por faltar a la verdad en cuanto a la petición de inscripción. Ante ese panorama ha de verificarse si se reúnen los requisitos de procedencia, es decir, si sobrepasa el test de procedibilidad para conocer o no de fondo un asunto de esta naturaleza. Se tiene para el efecto, que la actora alega haber sido desplazada del municipio de Cocorná –Antioquiaen el año 2000, por lo tanto, siendo ese el principal presupuesto fáctico que fundamentó la solicitud de inscripción en el Registro Único, es preciso descartar tal perjuicio irremediable como para no poder acudir a otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo que le negó la inscripción aludida. Lo anterior, sin entrar a discutir si está debidamente identificada en ese proceso administrativo de inscripción o si la solicitud que aparece en la entidad accionada del año 2009, como desplazada de la ciudad de Neiva, corresponde o no a la realidad, porque diez años para darse cuenta que debe acudir a las ayudas gubernamentales o que tiene derechos fundamentales vulnerados no se compadece con el alcance y razón de ser de la acción de tutela. Se tiene entonces que lo cuestionado es una actuación de la administración, cuyo presunción de legalidad tiene medios de controversia diferentes a la misma acción de tutela, razón por la cual debe remitirse primero al agotamiento de esas instancias, pues la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues, la
naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya
agotados. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, regularmente la actuación de la administración puede impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues esos actos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a
derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Así las cosas, ante el panorama puesto de presente en segunda instancia por vía de impugnación de la improcedencia de la acción de autos declarada por el a-quo, sólo queda su confirmación, pues la incuria demostrada para poner de presente ante la autoridad competente la necesidad de enlistamiento en Registro Único de Desplazados para obtener ayuda humanitaria por parte del Estado, independientemente de si la información suministrada a la accionada es real o verídica, coadyuvada por el hecho de estar cuestionado actos administrativos que tiene su propio juez natural, razón suficiente para
que incluso, instaurada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicite la suspensión provisional del acto demandado. Figura ésta preventiva tan oportuna como la misma acción de tutela, prevista igualmente en el ordenamiento constitucional, que a decir del artículo 238 de la C.P. autoriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que suspenda “provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Entonces, si la suspensión provisional de los efectos de ciertos actos es de estirpe constitucional, no ve la necesidad de plantearse y decidirse positivamente por vía de tutela, pues se repite, desde la misma admisión de la demanda puede operar, por lo tanto no debe convertirse la acción de tutela y la cautela allí prevista como el instrumento idóneo para suplantar los procesos ordinarios, máxime cuando en casos como el presente, donde no se plantea ningún perjuicio irremediable ni se pidió la protección en forma transitoria. Será entonces aquella instancia contenciosa administrativa, en caso de haberse ejercido, la que disponga si dicha actuación administrativa contradice la ley o la constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según los disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a rebatir la legalidad de dicho acto, cuando para ello la
Constitución y la ley previó mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. Ahora en caso de no haber acudido a ese medio de defensa judicial, no puede el juez de tutela subsanar incurias o negligencias propias de quienes exponen la vulneración de derechos fundamentales, pues la naturaleza misma del derecho presuntamente vulnerado implica reacción inmediata en búsqueda de protección, lo que torna igualmente improcedente la acción. Por lo tanto, no es afortunado en el caso de autos hablar de perjuicio irremediable, pues no sólo no fue alegado por la actora, tampoco se avizora ante las circunstancias que rodean el hecho, por cuanto dejar pasar diez (10) años del presunto desplazamiento para acudir a la protección estatal, es demostrativo de la inexistencia de un asunto que exija protección inmediata y urgente para contrarrestar la vulneración de los derechos alegados. Al igual que el no acudir al juez ordinario para restablecer sus derechos como lo manda la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sal Dual No. 4-, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora NUBIA ROSA MEJÍA
GIRALDO contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –antes Acción Social-. Conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Magistrada Magistrado