CSDJ - F76001110200020120038901ADJUNTA20130731092447-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120038901ADJUNTA20130731092447-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº. 760011102000201200389 01/ 2504 F Aprobado según Acta No. 60 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 13 de agosto de 2012, por medio de la cual, SE ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria contra el Fiscal 16 Seccional y los Jueces 2º Penal del Circuito y 3º Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, dando aplicación al principio del NON BIS IN IDEM, y ordenando el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS 1 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, integrando sala con la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, el 4 de noviembre de 2011, ante la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, quien a través de oficio No. 2860, fechado 2 de febrero de 2012, y en
atención al auto suscrito por el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, donde se señala que por encontrar que éste ciudadano realizó señalamientos contra varios funcionarios de los cuales esta Superioridad no tiene competencia para investigarlos disciplinariamente, ordenó enviar copia del escrito de queja a la Seccional del Valle del Cauca para que se conozca de dicha investigación. En el memorial de queja se estableció que el denunciante hace un recuento de los procesos adelantados bajo el radicado No. 115008 de la Fiscalía 16 Seccional; radicado No. 200080096 del Juzgado 2 Penal del Circuito y el No. 2003-00163 del Juzgado 3 Civil Municipal, todos del Municipio de Cartago, Valle. ACTUACIÓN PROCESAL Y DECISIÓN APELADA Una vez se repartió el asunto en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído adiado el 13 de agosto de 2012, se decidió por el a-quo “ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO en las presentes diligencias a favor de la Fiscalía 16 Seccional, Juez 2 Penal del Circuito y Juez 3 Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, dando aplicación al principio del NON BIS IN IDEM”, bajo los siguientes argumentos. “Revisado el escrito de queja y por el amplio conocimiento que tiene esta Sala de las múltiples quejas presentadas por el señor MUÑOZ BECERRA, muchas de las cuales correspondió conocer a este Despacho, observándose
que la queja en estudio, no varía los señalamientos realizados, en las supuestas conductas cometidas por la fiscalía 16 Seccional de Cartago, en el radicado 115008, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, por el radicado 2003-009, y el Juzgado 3 Civil Municipal de Cartago, en el radicado 200300163 observadas en las investigaciones que precedentemente ha realizado la Sala, investigaciones que en su parte resolutiva ordenaron a manera de colofón el archivo definitivo a favor de las Disciplinados. “Por lo anterior procede la Sala ha efectuar las consultas pertinentes antes de realizar la respectiva Indagación Preliminar para lo cual se consulto la base de datos de esta Colegiatura - Sistema Siglo Veintiuno XXI-, encontrándose que frente a los hechos que generaron la denuncia disciplinaria, ya existe pronunciamiento por parte de esta Sala, de los cuales correspondió conocer a este despacho las investigaciones disciplinarias radicadas bajo partida N° 2008-00426, 2008-00380, igualmente cursaron con ponencia de los Despachos homólogos las investigaciones radicadas con N° 2011-00034, 201001576, 2010-00395, 2009-01186, 2009-00787, 2009-00089, 200900047, 2008-02089, 2008-02027, 2008-01949, 2005-01437 Y 2009-00047, las cuales en la actualidad se encuentran archivadas, con decisiones favorables a los disciplinados. De lo dicho, la Colegiatura logra establecer la presente queja goza de
identidad de causa, pues en esta se plantea, hechos de idéntica naturaleza a los que ya fueron materia de estudio. Es por lo precedentemente expuesto que se reviso uno de los procesos mencionados precedentemente con radicación 2011,00034, el cual mediante decisión aprobada en acta # 044 del 4 de marzo de 2012, se ordeno abstenerse de iniciar investigación disciplinario por operar el fenómeno del NON BIS IN IDEM y contra los mismos Despachos Judiciales, no otra decisión podría tomar esta Sala que dar aplicación al principio de Non Bis In ídem, y Archivar las presentes diligencias disciplinarias, …quedando entonces consolidado el derecho fundamental a no ser juzgados los funcionarios acusados, dos veces por los mismos hechos, pues existe identidad de causa, objeto y persona, que permite afirmar que se está ante hechos ya juzgados, y en consecuencia a que el Estado no proceda nuevamente a investigar a los mismos, como ya se dijo en aplicación al principio del Non Bis In ídem, en consecuencia se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias”. (Sic a lo trascrito) LA APELACIÓN Una vez informado el quejoso de la anterior decisión, en tiempo interpuso la alzada, mediante escrito confuso, en el cual básicamente hace un recuento de lo acontecido con varios funcionarios que dice le violaron sus derechos, pero en lo relativo al objeto de su inconformidad sostuvo: “… Las lesiones que me causaron por detenerme 14 meses en Cartago y en Cali por 27 horas, no solo da cabida a disciplinar a los infractores, sino que por violar los
artículos 232-237-428-357 del C.P. y del C.P.P. ustedes procediendo en obediencia al artículo 33 del C.C.A., debieron dar traslado al juez competente después de ustedes hacer lo suyo, esto es disciplinar a los infractores cuando fueron señalados y con las respectivas pruebas y no ir archivándolo todo. Sigo esperando respuesta parcializada de cada denunciado y del delito imputado y reclamo el recurso para actuar como parte y que no los encajonen a todos para liberarlos como lo viene haciendo, y sin denigrar de las instituciones estatales he señalado en forma directa a cada quien”. (Sic lo trascrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.32 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 19963, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Absalón Muñoz Becerra, contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Fiscal 16 Seccional y los Jueces 2º Penal del Circuito y 3 Civil Municipal los tres de Cartago –Valle del Cauca-, dando aplicación al principio del NON BIS IN IDEM, y ordenando el archivo definitivo de las diligencias. Esta Colegiatura ha reiterado, conforme a lo previsto en el Código
Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario. Adicionalmente, debe considerarse que, conforme lo ordena el inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dicha indagación “no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Caso Concreto. Detallado como se encuentra el caso en estudio, donde se especificó en precedencia los hechos origen de este proceso disciplinario, la actuación
pertinente y la decisión que dice el quejoso apela, preciso es entrar a definir sobre la impugnación, la cual de antemano se advierte carece de sustentación jurídica, pese a que en aras de las garantías que le asiste y por ser persona lega en derecho, el Magistrado de Primera instancia le concedió la alzada. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. Como se relató, la abstención de iniciar investigación y consecuente archivo, se dio por motivo de existir tres procesos disciplinarios debidamente archivados y en firme, los cuales versaron sobre los mismos hechos relacionados con el asunto que ahora nuevamente puso de presente el quejoso ante esta Sala Disciplinaria, por lo que debió remitirse la queja por intermedio de la Secretaría Judicial, a la Seccional del Valle del Cauca, a fin de que se adelantara allí la investigación procedente a efectos de garantizar el principio de la doble instancia ya que se trataba de distinta clase de funcionarios, aplicando en consecuencia el principio del Non Bis In Idem. Frente a ese punto en concreto no versó la inconformidad del apelante; no
obstante se limitó a divagar en asuntos reiterativos a lo que dice aconteció como irregular en los diferentes procesos penal y ejecutivo, con ocasión de los cuales interpuso la queja, más no hace relación concreta o controvierte con razones, pues no le es exigible técnicamente, los argumentos para impedir la aplicación del Non Bis In Idem. Por lo anterior, y observando la Sala que razón le asistió al a quo para abstenerse de iniciar investigación en contra de los funcionarios inculpados, toda vez que una vez revisada la base de datos de esta Corporación, Sistema Siglo XXI, encontramos que bajo el radicado 760011102000201100034, adelantado en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Víctor Humberto Marmolejo Roldán integrando sala con la doctora Carlina Mireya Varela Lorza. Los hechos de la investigación se concretaron en: “Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor Absalón Muñoz Becerra ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue remitida a esta jurisdicción disciplinaria el 11 de enero de 2011, por la Oficina de Veeduría de ese ente acusador, en la que el quejoso hace un recuento de los procesos adelantados bajo los radicados 115008 de la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, 2003-0009 Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago y 2003-00163 el Juzgado 3 Civil Municipal de Cartago y solicita se investigue a los funcionarios. En esa oportunidad el a quo mediante proveído adiado el 4 de marzo de 2011, dispuso:
“ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO en las presentes diligencias a favor de los Fiscales 16 Seccional, Juez 2 Penal del Circuito y Juez 3 Civil Municipal de Cartago –Valle del Cauca, dando aplicación al principio del NON BIS IN IDEM”. Decisión que fue objeto de alzada por el quejoso, y conocida por esta Corporación con ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien mediante providencia del 17 de agosto de 2011, se abstuvo de resolver el recurso de apelación por falta de sustentación del mismo, decisión que puso fin a la investigación, quedando ejecutoriada en esta misma fecha. De igual manera se verificó que dentro de los radicados 760011102000200901186 01, en Acta 57 del 20 de Mayo de 2010, se confirmó por esta Corporación la providencia de primera instancia que dispuso abstenerse de iniciar investigación en contra de la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, Valle por las presuntas irregularidades al interior del proceso 115008; dentro del radicado 760011120002012001576, adelantada contra los Fiscales 16 Seccional, Juez 2 Penal del Circuito y Juez 3 Civil Municipal de Cartago –Valle del Cauca, se profirió terminación y archivo de las diligencias, quedando en firme la providencia mediante acta 16 de la Sala Dual de Decisión de esta Corporación con fecha 15 de febrero de 2012, cuando se abstuvo de resolver recurso de apelación por falta de sustentación. Es por ello que confirmado por esta Sala que los hechos referidos por el
quejoso, ya fueron objeto de juzgamiento por esta jurisdicción, toda vez que se evidenció la existencia de identidad de causa, objeto y persona, en los hechos denunciados por el quejoso y que dieron origen a este nuevo proceso disciplinario, desde ya se anuncia la confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto como se dijo con anterioridad los argumentos del recurrente no tienen la entidad suficiente para resquebrajar esta decisión, amén que basta una sola ojeada al acervo probatorio para establecer que se debe dar aplicación al principio fundamental del NON BIS IN IDEM, como lo decidió el a quo. Al respecto, bueno es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional con respecto al principio fundamental del non bis in ídem:
3. El principio del non bis in ídem y su campo de aplicación. Reiteración de jurisprudencia4.
Como es sabido, el artículo 29 de la Carta Política establece, como una de las garantías propias del debido proceso, el derecho de toda persona “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Esta prohibición del doble enjuiciamiento, conocida por la ciencia jurídica como principio del non bis in ídem, ha sido objeto de un amplio análisis por parte de esta Corporación, la cual se ha ocupado de definir su alcance y verdadero ámbito de aplicación. En innumerables pronunciamientos sobre la materia[1], la Corte le ha reconocido al principio del non bis in ídem el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple 4 Sentencia C181 de 2002. M.P. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el
Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad. En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”.[2] A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de
una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión. En el entendido que la propia Constitución Política hace extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29), la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición del doble enjuiciamiento goza de una cobertura amplia y laxa, en el sentido que su garantía de aplicación no se restringe al campo del derecho penal, sino que, de manera general, se extiende a todo el universo del derecho sancionatorio, entendiendo por tal, todo régimen jurídico cuya finalidad es regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho[4]. Así entendido, a título meramente enunciativo, la Corte ha señalado que e l non bis in idem se extiende, entonces, a las categorías de l “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)” [5 ] . En concordancia con lo anterior, ha resaltado igualmente que, por tratarse de una garantía estructural del debido proceso, la observancia y aplicación del non
bis in ídem le es exigible a todas aquellas autoridades públicas que son titulares del ius puniendi del Estado, como también a los particulares que por ministerio de la ley gozan de potestad sancionatoria. Haciendo referencia a la incidencia del non bis ídem en la actividad de las autoridades públicas, la Corte ha observado que el citado principio es igualmente un derecho fundamental que el legislador debe respetar, razón por la cual le está prohibido al Congreso expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia C-870 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). “El principio non bis in ídem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez naciona l [6 ] cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis
in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.” (Subrayas originales.) En suma, como quiera que no se constituyen los presupuestos para desatender el archivo definitivo fallado por el a quo, de conformidad con el mandato legal del Artículo 210 del Código Único, se confirmará en su integridad lo dispuesto en providencia del 13 de agosto de 2012. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto de marras no amerita grandes consideraciones jurídicas, y dado que no se observa anomalía en la providencia apelada se impartirá aprobación a la decisión allí consignada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de Agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias en favor de la Fiscalía 16 Seccional y los Jueces 2º Penal del Circuito y 3º Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, dando aplicación al principio del NON BIS IN IDEM, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en
primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial