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CSDJ - F76001110200020120039101ADJUNTA20170706111224-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120039101ADJUNTA20170706111224-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201200391 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió sancionar con exclusión de la profesión al abogado JAIME SMITH ORTIZ, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo inicio el día 12 de febrero de 2012, por queja del señor Nicolás Antonio Rodríguez Alfonso, quien otorgó poder al abogado Jaime Smith Ortiz, con el propósito de efectuar una reclamación contra la Caja de Sueldos de 1 Sala integrada por los Magistrados JOSE LUIS LOPEZ BECERRA, (Ponente) y ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Retiro de la Fuerzas Militares, siendo fallada a su favor por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, procedió dicha entidad a emitir la respectiva resolución el 1 de diciembre del año 2008, ordenando el pago de la sentencia, dineros que recibió el togado mediante cheque el 28 de abril de 2009, desde entonces, cada vez que llama a la oficina de éste le informan que le van a consignar la parte que le corresponde, pero hasta la fecha de la presentación de la queja no ha sido posible. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el abogado JAIME SMITH ORTIZ , quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13242234 y es portadora de la tarjeta profesional número 75737 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra VIGENTE. En auto del 1 de junio de 20132, se acreditó la calidad de abogado y se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME SMITH ORTIZ.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se fijó para el 5 de julio de 2012, la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no asistió, razón por la cual se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1223 de 2007, esto es fijar edicto emplazatorio. Seguidamente, mediante auto del 27 de julio de 2012, se designó como abogado de oficio del disciplinado a la doctora PAOLA ANDREA CERÓN, quien declinó la misma en virtud de desempeñarse como empleada de la Rama Judicial, por lo que se remplazó

por la doctora MARIA DEL PILAR GARCÍA. 2 Folio 80 C.0 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Inició el 18 de octubre de 20123, en desarrollo de la audiencia se escuchó a la defensora de oficio, insistió en la versión libre del disciplinado y la ratificación y ampliación de queja, solicitó a la Caja de Retiro de Sueldos de la Fuerza Militares, para que remitiera copia de la actuación que se surtió con ocasión del fallo proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de determinar a quién efectivamente se hizo el pago de las condenas. Luego de relevar varios defensores de oficio que se excusaron para asumir la defensa del disciplinado, finalmente se continuó con el doctor ALEXANDER BENAVIDES VIVAS. Se citó para el 6 de agosto de 2015, después de tantos aplazamientos y tampoco se pudo llevar a cabo, porque no se había notificado al nuevo defensor de oficio. El 25 de mayo de 2016, se llevó a cabo la calificación jurídica de la conducta observándose que el disciplinado según certificación que remitió la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares en la que señaló que mediante resolución 2948 del 1 de diciembre de 2008, se había ordenado reconocer y pagar la prima de actualización al demandante es decir al quejoso la suma de $ 2.805.609. De acuerdo con lo anterior

infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de ley 1123 de 2007, y la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma, tratándose de una conducta de ejecución permanente pues mientras subsista el dinero bajo el patrimonio, la falta permanecerá en el tiempo, imputándosele la misma a título de dolo. Igualmente se libraron las siguientes pruebas:  El defensor de oficio solicitó que se requiriera al quejoso sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. 3 Folio 101 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta  De manera oficiosa se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios.  Se requirió a la caja de sueldos de las Fuerzas militares para que informaran sobre el número de la cuenta bancaria donde le fue girado al dinero al abogado, para una vez obtenida la misma, solicitar a la entidad bancaria el respectivo registro de la transacción. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se desarrolló el 15 de noviembre de 2016, solo compareció el abogado de oficio del disciplinado y se le otorgó la palabra para que presentara alegatos de conclusión, señaló que no se contó con la pruebas del contrato de prestación de servicios para determinar cuál fue el monto de los honorarios por la gestión que adelantó a favor del

quejoso, solicitó se tuviera en cuenta el valor de la cuantía que reclama el señor Rodríguez, a efectos que se le impusiera la sanción mínima. Según certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 21 de noviembre de 2016, el abogado JAIME SMITH ORTIZ, Durante los últimos cinco años, el abogado registra los siguientes antecedentes disciplinarios:

FECHA DE FECHA DE

INICIO DE LA TERMINACIÓN

RADICADO TIPO DE

EJECUCIÓN DE DE LA

SANCIÓN

LA SANCIÓN EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN 11001110200020090599501 Suspensión de 27-febrero-2014 11abril2014 2 meses 11001110200020090599501 Suspensión de 27-sept-2012 26noviemb-2012 2 meses 11001110200020100458101 Suspensión de 4-febre-2015 3-mayo-2015 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta 3 meses 11001110200020120380901 Suspensión de 7-juli-2016 6-julio-2017 1 año 76001110200020100025501 Suspensión de 26-nov-2012 25-julio-2013 8 meses DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia se profirió el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME SMITH ORTIZ, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia imputó cargos al disciplinado teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) En efecto se tiene que, en uso del poder que le otorgara el quejoso al abogado, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares, para que dejara sin efectos la resolución por medio de la cual se le negó percibir la prima de actualización entre otras acreencias laborales, asunto que conoció al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y finiquitó con la sentencia que profirió el 14 de julio de 2006, donde se le dio la razón al demandante y se condenó a la parte pasiva al pago. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Que en razón a lo ordenado en la sentencia, la caja de sueldos de las Fuerzas Militares, emitió resolución No 2948 del 1 de diciembre de 2008, por medio de la cual le reconoció el valor de $ 2.805.609 y finalmente la totalidad de la condena le fue girada mediante transferencia electrónica al

togado, a su cuenta personal y ello en virtud de la facultad que tenia de recibir que se encontraba en el poder, disponiendo de los dineros sin entregar un solo centavo a quien le pertenecía, o sea al señor Rodríguez, ingresando dicho dinero a su patrimonio de manera injustificada, incurriendo por tanto en la falta que se le irrogó en la calificación jurídica, esto es, la dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de ley 1123 de 2007, que permite reprochar la conducta del profesional del derecho cuando actúa de la forma en lo hizo. Sobrada razón le asiste al señor Rodríguez, quien vio burladas sus pretensiones cuando el togado Smith, luego de obtener la sentencia favorable a sus intereses, tomó para si e hizo uso indebido de los dineros que le fueron consignados por la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares, pues establecido ha quedado que hasta la actualidad no ha hecho entrega a su poderdante ni siquiera de la parte que le corresponde, descontando el valor de sus honorarios profesionales, incurrieron sin duda en dicha conducta antiética. (…)” Ahora en cuanto a la sanción, se tiene que se le impuso la circunstancia de agravación contenida en el literal 6 numerales 4 y 7 del artículo 45 de ley 1123 de 2007, además de haber sido sancionado en 5 oportunidades durante los últimos cinco años y “haberse aprovechado de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de su cliente quien confió plenamente en la gestión que le encomendó, por tal razón se le impuso la sanción de exclusión”.

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de

CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el jurista JAIME SMITH ORTIZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía número No. 13242234 y de la tarjeta profesional número 75737, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió sancionar con exclusión de la profesión al abogado JAIME SMITH ORTIZ, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL ASUNTO EN CONCRETO Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del

control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también

riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en

detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora, esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatará si República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, si bien, la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado JAIME SMITH ORTIZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma relacionada con la falta a la honradez, pues adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se condenó a la Caja de Sueldos de las fuerzas Militares, a cancelar la suma de $ 2.805.609, entrando ese dinero a su patrimonio sin que le entregara a su poderdante. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que esa conducta la cometió a título de dolo, pues sabiendo que debía entregar ese dinero a su cliente, no lo hizo. De acuerdo con lo anterior, se tuvo como pruebas documentales que demuestra la conducta objeto de pronunciamiento, así: 1Copia del poder que le otorgara el señor NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ ALFONSO al togado JAIME SMITH ORTIZ, a efectos que adelantara en su favor

el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares. 2Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado al No. 2003-2649-00, la cual fue favorable a las pretensiones del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta 3Copia de la actuación surtida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en relación con el cumplimiento de la sentencia antes mencionada, donde se procedió al pago de las pretensiones, con la certificación de haber consignado los dineros a través de transacción electrónica a la cuenta del investigado. 4Oficio recibido el 8 de Noviembre del año 2016, proveniente del Banco Davivienda S.A. de la ciudad de Bogotá, donde se anexa el extracto bancario de la cuenta de ahorros de Bancafé No. 172587875 a nombre del señor JAIME SMITH ORTIZ, se corrobora la consignación realizada por proceso ACH el día 20 de Abril de 2009, por la suma de $2.805.609. y el retiro del dicho valor a través de varias transacciones realizadas en el mismo mes. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de

la sentencia consultada, pues del material probatorio descrito anteriormente se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no ahí causal eximente de responsabilidad. El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado como apoderado del señor Nicolás Antonio Rodríguez, le otorgó poder para que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de dejar sin valor la resolución No 3363 del 27 de octubre de 1999, proferida por la caja de retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se le negó la prima de actualización y se le reajustara la asignación en su condición de sargento segundo retirado, que culminó con sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 14

de julio de 2006, donde efectivamente se declaró la nulidad del acto administrativo y se condenó a la parte demanda a pagar las sumas pretendidas. De acuerdo con lo anterior la caja de retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución 2948 del 1 de diciembre de 2008, ordenó reconocer y pagar la prima de actualización al señor Rodríguez, la suma de $ 2.805.609, valor que fue pagado el 20 de abril de 2009, a través de trasferencia electrónica. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por tanto cuando el abogado no entregó el dinero a su poderdante no cumplió con su deber de actuar con honradez frente a su cliente.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía,

“mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene

entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna justificación su deber de obrar con lealtad y honradez en sus encargos profesionales, ya que el abogado como apoderado del señor Rodríguez, no entregó el dinero que le consignó la caja de sueldos de la Fuerzas Militares producto de la sentencia que había proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuantía de $ 2.805.609, situación que se materializó el 20 de abril del 2009, pues se tiene según material probatorio que obra en el plenario se le hizo un trasferencia a su cuenta Bancafé, tal como lo certificó el banco Davivienda, disponiendo de los mismos a su arbitro como quiera que se indicó los retiros a través de varias transacciones. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Culpabilidad: Es importante para esta Superioridad destacar que precisamente la falta a la honradez es de las faltas más graves y censurables en que pueden incurrir los profesionales del derecho, falta que pone en juego la profesión misma, con su actitud afecta el honor y la dignidad de la profesión, la actuación honesta implica abstenerse de toda conducta que pueda redundar en descredito de la abogacía, como lo afirma el tratadista Ángel Osorio “en el abogado la rectitud de la conciencia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos”.

La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD DOLOSA, toda vez que el abogado investigado recibió un dinero en virtud de su gestión profesional, y en representación del señor Rodríguez Alfonso, no hizo la entrega correspondiente del dinero que recibió por la caja de sueldos de las Fuerzas Militares, puesto que, si bien logró el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que tenía por derecho propio el quejoso. Ese actuar consciente, en contra de lo que mandan las respectivas normas disciplinarias, constituye claramente un actuar doloso. Se trata de una falta a la honradez; el abogado sabía que debía entregar ese dinero a su poderdante, y omitió ese deber, de manera voluntaria. No se encuentra objeción alguna en la designación a título de dolo, pues quedó plenamente demostrado a la falta de honradez, el abogado sabía que debía entregar el dinero producto de la gestión encomendada y no lo hizo, conducta que se materializó el 20 de abril de 2009 fecha en que se le transfirió el dinero por parte de la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares y se extendió en forma permanente, sin que a la fecha haya devuelto el dinero, por lo que continua incurso en la falta. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado e

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