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CSDJ - F76001110200020120040601ADJUNTA20150313144736-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120040601ADJUNTA20150313144736-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2012 00406 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de 1 Magistrado Ponente: doctor CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE, en Sala con el Magistrado HUMBERTO ARANZALES. las faltas contenidas en los artículos 37, numerales 1º y 2º, 34, literal d y 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte vicios que invalidan parte de la actuación. HECHOS La señora Yolanda Idrobo Correa con ocasión de la muerte de su compañero permanente, quien en vida respondía al nombre de Luis Francisco Novoa Valencia le confirió poder al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ para que presentara demanda ordinaria en contra de

Caprecom con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y proceso para obtener la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. No obstante lo expuesto, pese a haber interpuesto las mencionadas demandas las mismas le fueron inadmitidas, y posteriormente, rechazadas, el 6 de abril de 2011 y el 24 de marzo de 2010, respectivamente, por no subsanar los errores señalados por los despachos de conocimiento. Se quejó la denunciante, porque el profesional del derecho dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada, pese haberle cancelado la suma de $2.000.000.oo por concepto de honorarios. Por lo anterior, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigara la probable conducta omisiva del togado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 16695556 y Tarjeta Profesional No. 62065 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 1 de junio de 2012, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó como fecha el 5 de julio del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, a la cual no compareció el disciplinado, por lo tanto se le emplazó, declaró persona ausente y nombró defensor de oficio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 28 de febrero de 2013, con la presencia de la quejosa y de la defensora del disciplinado, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, otorgándole la palabra a la representante del profesional del derecho investigado, la cual indicó que del material probatorio allegado hasta ese momento a la investigación se observó que el togado inicio los trámites ante Caprecom para obtener la pensión de sobreviviente en favor de la denunciante. Manifestó, que el profesional del derecho también presentó la demanda ante los juzgados laborales de la ciudad de Santiago de Cali, por lo tanto, no se evidenciaba ninguna falta de diligencia en el actuar de su prohijado. Seguidamente la señora Yolanda Idrobo Correa se ratificó en la queja e indicó que el profesional del derecho le comunicó que los procesos iban bien, 2 Folio 7-8 del cuaderno principal del expediente. pero al darse cuenta que no era cierto le requirió la entrega de los documentos a lo cual se negó. Pliego de cargos En la misma sesión, el a quo formuló cargos al doctor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ como posible autor de la falta consagrada en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que el profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28, numeral 18, literal C, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no informó la constante

evolución del asunto encomendado. Audiencia de juzgamiento En la sesión del 21 de marzo de 2013, la abogada de oficio del encartado solicitó que se absolviera a su defendido de los cargos impuestos, pues no se demostró materialidad de falta alguna. Señaló, que el abogado disciplinado realizó gestiones en pro del encargo encomendado, pues así se evidencia del material allegado a la investigación, puesto que, desarrollo actuaciones ante Caprecom, y posteriormente, demandó en la jurisdicción ordinaria laboral a dicha entidad. Agregó, que las labores desplegadas por su representado justificaban los $2.000.000.oo cancelados al abogado por concepto de honorarios, sin que se pueda usar esta jurisdicción para regular los mismos. Nulidad de oficio El 26 de julio de 2013 el Magistrado Seccional declaró la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la decisión de formulación de cargos efectuada en la audiencia celebrada el 28 de febrero de ese año, conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló: “…entre los hechos que surgen del acervo probatorio allegado a la actuación y el supuesto fáctico que contiene la norma disciplinaria que se invoca en el pliego de cargos (literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007), si bien existe conexión la misma no agota ni recoge los supuestos fácticos en su totalidad, lo cual deriva en una grave afectación del principio de tipicidad y por esta vía se vulnera el principio de legalidad que rige la

estructuración del ilícito disciplinario…”3. De otro lado manifestó, que también se debía declarar la nulidad desde la data mencionada, toda vez que en el pliego de cargos no se sustentó la imputación, como tampoco se justificó la modalidad de la conducta, pues solo se indicó que se cometió a título de dolo. PLIEGO DE CARGOS El 30 de octubre 2013, una vez realizado el recuento de los hechos y del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria, el Seccional formuló cargos al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ por la posible incursión en las faltas establecidas en los artículos 37, numerales 1º y 2º, 34, literal d y 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, como 3 A folio 97 del cuaderno principal del expediente. consecuencia de la presunta vulneración a los deberes de la profesión enmarcados en el artículo 28, numerales 10º y 18, literal C de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta enmarcada en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007 indicó que pese a asumir el mandato no le dio información veraz acerca de la labor encomendada, pues le correspondió a la quejosa ir directamente al despacho judicial respectivo para conocer del estado del proceso laboral. En relación a la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la misma normatividad, señaló que si bien el encartado presentó la demanda ordinaria, la cual le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, una

vez inadmitida la misma no la subsanó lo que conllevó a que el despacho de conocimiento la rechazara. Referente a la imputación de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 manifestó que, no obstante, el abogado disciplinado haber retirado la demanda del Juzgado Decimó Laboral del Circuito de Cali no le devolvió los documentos a su mandate, previa solicitud de la misma. Finalmente, en cuanto a la falta descrita en el artículo 37, numeral 2º, ibídem indicó que el doctor FIGUEROA RODRÍGUEZ no rindió los informes requeridos por la quejosa, pues en diferentes oportunidades le incumplió. Concluyó, que las faltas se cometieron bajo la modalidad dolosa, toda vez que: “el abogado debió conocer cuáles eran sus deberes al asumir el encargo profesional que hizo respecto de la señora Yolanda Idrobo Correa…, pues de manera consciente y voluntario realizó las conductas “. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la sesión del 3 de marzo de 2014, la defensora de oficio manifestó que se demostró que el togado si desarrolló gestiones tendientes a desplegar la labor encomendada, pues presentó un derecho de petición ante Caprecom para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En ese mismo sentido, indicó que su representado radicó demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales de Cali, pero que la misma fue rechazada por no suplir los vicios referenciados por el despacho judicial. De otro lado señaló, que en lo referente al proceso de declaración,

reconocimiento y liquidación de la sociedad patrimonial, igualmente presentó la demanda pero la misma fue rechazada por no subsanar los errores determinados por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. Por lo anterior reiteró, que se debía absolver a su defendido de los cargos imputados, toda vez que si desarrolló gestiones en pro del encargo encomendado, y las mismas justifican el valor de los honorarios cancelados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas 4 Folios 192 - 202 del cuaderno principal del expediente. contenidas en los artículos 37, numerales 1º y 2º, 34, literal d y 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, manifestando que la señora Yolanda Idrobo Correa le confirió poder al profesional del derecho para llevar a cabo demanda ordinaria contra Caprecom con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y proceso para obtener la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial. Indicó, que con el acervo probatorio allegado a la investigación, quedó demostrado que a pesar de presentar las demandas y, habérsele admitido

las mismas por los Juzgados Séptimo de Familia y Decimo Laboral del Circuito, ambos de Cali, el abogado dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada, pues no las subsanó lo que conllevó a que los despachos de conocimiento rechazaran los procesos.

Así se pronunció el Seccional: “En efecto, se cuenta con copia de los autos interlocutorios donde se le reconoce personería jurídica al doctor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, y se inadmite las demandas, señalándose las razones de tal decisión, otorgándose los cinco días que reseña la ley para su corrección, sin que se hubiese aplicado el correctivo exigido, motivándose entonces el rechazo de las presentes demandas”5. 5 A folio 197 del cuaderno principal del expediente.

Señaló, que con el testimonio de la señora Yolanda Idrobo Correa se demuestra que el togado no le rindió cuentas de la gestión encomendada, pues se informó de la misma al acercarse a los respectivos despachos judiciales.

De otro lado manifestó que: “…asimismo, se observa que las pruebas allegadas al proceso, revelan con meridiana claridad la falta de diligencia del profesional, el no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado y la no entrega a quien corresponde y a la menor brevedad posible de dineros, bienes o documentos recibidos, lo cual incide negativamente en la imagen de los que ejercen la profesión de la abogacía6…” Agregó, que la modalidad de las conductas se cometieron a título de dolo,

toda vez que esta se concreta en el deber objetivo de cuidado que debió tener en cuenta al momento en que le fue encargado el manejo de los procesos de Familia y Laboral del circuito, violando de tal forma los deberes de la profesión enmarcados en los numerales 10º y 18, literal C, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. Concluyó, que dada la naturaleza, la gravedad y connotación de las faltas cometidas, la modalidad a título de dolo de las mismas, sumándole la presencia de antecedentes disciplinarios y los deberes comprometidos, la sanción a imponer era la suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN 6 A folio 200 del cuaderno principal del expediente. Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, la abogada de oficio del doctor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, interpuso el recurso de apelación, indicando que el material probatorio arrimado a la investigación, se demostró que no violó los deberes de la profesión, por lo tanto, no cometió falta disciplinaria alguna.

Manifestó: “…mi poderdante logró finalmente con su gestión abogar por los derechos de la cliente, pues al desatarse el recurso de reposición ante CAPRECOM, se le reconoció derecho pensional a la cliente del 12% de la pensión del fallecido LUIS FRANCIASCO NOVOA VALENCIA, aun cuando la pensión pertenecía a la cónyuge supérstite…”7.

Por lo expuesto, solicitó se revocara el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar absolver a su prohijado de las faltas imputadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37, numerales 1º y 2º, 34, literal d y 35, numeral 4º de la Ley 1123, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que se hace necesario decretar. 7 A folio 222 del cuaderno principal del expediente. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que inválida la actuación desde la sentencia de primera instancia, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas8.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles9. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”10. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: 8 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 9 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 10 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2911 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no

sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. 11 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada

proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”12. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem13. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio del doctor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. De conformidad con el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, entre otros requisitos de la sentencia, ésta deberá contener: 4. Fundamentación de la

calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución. Así, el legislador quiso indicarle de manera expresa al operador disciplinario, en este caso a los Seccionales, que cuando se iba a sancionar de alguna falta a los investigados, debían realizarlo de manera razonada, esto es, explicar los motivos o las razones por las cuales se le sancionaba de una determinada falta disciplinaria imputada conforme al ordenamiento jurídico. En el caso bajo examen, el Seccional procedió a formular cargos contra el doctor FIGUEROA RODRÍGUEZ, por las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37, artículo 34 literal D y numeral 4 del artículo 35, todas bajo la modalidad de conductas dolosas. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que en la sentencia de primera instancia, el Seccional no fundamentó la razón de ser de las faltas contenidas en el numeral 2º, del artículo 37, artículo 34, literal D y numeral 4º, del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. No obstante, en la parte resolutiva, se indicó que se declaraba disciplinariamente responsable al profesional del derecho de las mencionadas faltas. En efecto, a folio 200 del cuaderno principal del expediente se evidencia la limitada sustentación de la sentencia del 21 de marzo de 2014. Así se lee: “para la Sala se encuentra debidamente acreditada la existencia de la relación profesional que vinculó a la quejosa con el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, asimismo, se observa que las pruebas

allegadas al proceso, revelan con meridiana claridad la falta de diligencia del profesional, el no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado y la no entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible de dineros, bienes o documentos recibidos, lo cual incide negativamente en la imagen de los que ejercen la profesión…”14. En el mismo sentido se observa la precaria sustentación sobre la falta enmarcada en el artículo 37, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007: “…también obra testimonio de la señora YOLANDA IDROBO CORREA, quien manifiesta que no pudo tener contacto alguno con el disciplinado, quien no le rindió cuentas de su gestión, solamente viene a enterarse de lo acontecido en los procesos, porque se le sugiere que los pregunte y es cuando se acerca y se entera de lo sucedido…”15 Así las cosas, concluye esta Superioridad, que el Seccional omitió indicar las razones por las cuales declaró disciplinariamente responsable al abogado encartado de las faltas consagradas en el numeral 2º, del artículo 37, literal D, del artículo 34 y del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, lo que genera necesariamente la nulidad de la sentencia de primer grado, pues no se cumplió con lo establecido en el requisito 4 del artículo 106 de ley ibídem para la expedición de las sentencias, y que le exigía a los Magistrados, razonar la decisión de absolución o de sanción. 14 A folio 200 del cuaderno principal del expediente. 15 A folio 197 del cuaderno principal del expediente.

Para el profesor y tratadista argentino AGUSTÍN GORDILLO, la motivación de la sentencia, esto es, las indicaciones por las cuales se le sanciona o absuelve a una persona, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los considerandos”, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos de la decisión. Constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que el fallador entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. Agrega el profesor GORDILLO, que las explicaciones de las razones por las cuales se dicta la sentencia, es un elemento mínimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de Derecho16. La Corte Constitucional en la Sentencia T – 589 de 2010, indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales, esto es, cuando no se indican las razones de la decisión, interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”. Esa garantía es aplicable, como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita,

a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos 16 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Edición, Universidad Autónoma de México, 2004, P. 445. contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder.17 Los requisitos señalados en el artículo 106 del Estatuto del Abogado, no sólo son una formalidad establecida allí por el legislador, sino que su cumplimiento se constituye en una obligación para los operadores disciplinarios de primer grado, en el sentido que su omisión genera nulidad procesal, por desconocer el principio de motivación y razonabilidad de las providencias. Así, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 17 Sentencia T-688 de 2003. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la sentencia de primera

instancia, inclusive, para que el Seccional proceda a indicar los motivos por los cuales consideró responsable al disciplinado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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