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CSDJ - F76001110200020120040602ADJUNTA20160328145022-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120040602ADJUNTA20160328145022-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 026 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 760011102000201200406 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Walter Alonso Figueroa

Rodríguez.

Denunciante: Yolanda Idrobo Correa.

Primera Sanción con Suspensión de Instancia: 12 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca Parcialmente –

Mantiene Sanción. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 6 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de 1 M.P. Liliana Rosales España – Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SINTESIS FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora Yolanda Idrobo Correa el día 5 de marzo de 20122, donde refirió que con ocasión de la muerte de su compañero permanente, quien en vida respondía al nombre de Luis Francisco Novoa Valencia le confirió poder al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ para que presentara demanda ordinaria en contra de Caprecom con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y proceso para obtener la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, gestiones por las cuales indicó haberle entregado la suma de $2000.000 como honorarios profesionales. No obstante, dejó de informarle acerca de las gestiones encomendadas y omitió devolver la documental entregada inicialmente. Anexó copia del acuerdo de pago de honorarios signado por el investigado y la querellante, por la suma de $2000.000 a la suscripción del poder3. Calidad de Disciplinable.- Una vez acreditada la calidad de abogado del señor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 16.695.556 y tarjeta profesional vigente número 62.065, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde se acreditó la dirección de residencia y oficina registradas 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folios 5 – 6 c. o. Apertura de Investigación Disciplinaria.- La Magistrada Instructora inicial5,

mediante auto calendado 1 de junio de 20126, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinable, en consecuencia fijó el día 5 de julio de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser emplazado, declarado persona ausente y designar defensa de oficio al disciplinado7, y tras haber ocurrido el cese de actividades de Asonal Judicial8, la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se llevó a cabo el día 29 de noviembre de 20129, a la cual concurrió la abogada de oficio del investigado y la quejosa. Se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Yolanda Idrobo Correa, quien indicó haber contratado los servicios profesionales del investigado por recomendación, con el fin de obtener una pensión de sobreviviente del señor Luis Francisco Novoa Valencia, al igual que otras diligencias judiciales que serían atendidas posteriormente. Sin embargo, en Caprecom se adelantó la gestión, pero no se logró el 50% sino el 17% de la pensión, al estar inconforme con la anterior decisión, presentó una acción de tutela la cual fue negada. Se procedió a iniciar un proceso judicial, pero al requerirlo sobre ello, el investigado no le informaba, enterándose después que el disciplinado retiró la demanda, cuando le pagó sus honorarios por $2000.000. 5 Dra. Carlina Mireya Varela Lorza.

6 Folios 7 - 8 c. o. 7 Folios 16,17 y 19 c. o. 8 Folio 34 c. o. 9 Acta vista a folio 39 y Cd No. 1 c.o. La defensa de oficio del disciplinable indicó que de acuerdo a la documental allegada al plenario, consideró haber sido adelantada la gestión encomendada por la quejosa, acudiendo a representarla ante las autoridades administrativas, presentó acción de tutela, y si bien concurrió a la iniciación de un proceso judicial, el mismo se terminó por la no subsanación de la demanda mediante auto del 6 de abril de 2011. Aun así, consideró la defensa que el abogado si realizó la gestión por la cual cobró la suma de $2000.000 como honorarios profesionales. Por lo tanto, solicitó pruebas. La Magistratura de instancia decretó la práctica de pruebas, ofició al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, para que remitiera copias del Proceso Ordinario Radicado 2011-000210, propuesto por la quejosa contra Caprecom. Se solicitó a Caprecom para que informara la existencia de algún trámite administrativo que hubiese realizado el disciplinable en representación de la denunciante. Se reiteró la versión libre y se tuvo como material probatorio la documental aportada por la querellante10. El día 28 de febrero de 201311, el Magistrado Instructor12 constató la asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa, se le corrió el traslado de la pruebas obtenidas, tales como el oficio No. 22184 del 13 de

diciembre de 2012, mediante el cual Caprecom allegó todos los documentos que conforman el expediente del señor Luis Francisco Novoa Valencia13; oficio No. 3482 del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, remitió copias del proceso ordinario 10 Folios 28 – 33 y 40 – 69 c. o. 11 Avta vista a folio 79 y Cd No. 2 c. o. 12 Doctor Juan Gabriel Rojas Girón. 13 Cdnó de anexos. laboral adelantado por la quejosa contra Caprecom, indicando que el disciplinable retiró la demanda el 19 de enero de 201214. En la misma sesión, el a quo formuló cargos al doctor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ como posible autor de la falta consagrada en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que el profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28, numeral 18, literal C, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no informó la constante evolución del asunto encomendado. En la sesión del 21 de marzo de 201315, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, donde la abogada de oficio del encartado en sus alegatos de conclusión, solicitó que se absolviera a su defendido de los cargos impuestos, pues no se demostró materialidad de falta alguna. Señaló, que el abogado disciplinado realizó gestiones en pro del encargo encomendado,

pues así se evidencia del material allegado a la investigación, puesto que, desarrolló actuaciones ante Caprecom, y posteriormente, demandó en la jurisdicción ordinaria laboral a dicha entidad. Agregó, que las labores desplegadas por su representado justificaban los $2.000.000.oo cancelados al abogado por concepto de honorarios, sin que se pueda usar esta jurisdicción para regular los mismos. 14 Folios 73 – 77 c. o. 15 Acta vista a folio 89 y Cd No. 3 c. o. A través de proveído del 26 de julio de 201316, el Magistrado Seccional declaró la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la decisión de formulación de cargos efectuada en la audiencia celebrada el 28 de febrero de ese año, conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, señaló que: “…entre los hechos que surgen del acervo probatorio allegado a la actuación y el supuesto fáctico que contiene la norma disciplinaria que se invoca en el pliego de cargos (literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007), si bien existe conexión, la misma no agota ni recoge los supuestos fácticos en su totalidad, lo cual deriva en una grave afectación del principio de tipicidad y por esta vía se vulnera el principio de legalidad que rige la estructuración del ilícito disciplinario…”. De otro lado manifestó, que también se debía declarar la nulidad desde la data mencionada, pues en el pliego de cargos no se sustentó la imputación, como tampoco se justificó la modalidad de la conducta, pues solo se indicó que se

cometió a título de dolo. Calificación Provisional.- El 30 de octubre 201317, una vez realizado el recuento de los hechos y del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria, el Seccional formuló cargos al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ por la posible incursión en las faltas establecidas en los artículos 37, numerales 1º y 2º, 34 literal d y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la presunta vulneración a los deberes de la profesión enmarcados en el artículo 28, numerales 10º y 18, literal C de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta enmarcada en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007 indicó que pese a asumir el mandato, no le dio información veraz 16 Folios 91 – 101 c. o. 17 Acta vista a folios 118 – 119 y Cd No. 4 c. o. acerca de la labor encomendada, pues le correspondió a la quejosa ir directamente al despacho judicial respectivo para conocer del estado del proceso laboral. En relación a la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la misma normatividad, señaló que si bien el encartado presentó la demanda ordinaria, la cual le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, una vez inadmitida la misma no la subsanó lo que conllevó a que el despacho de conocimiento la rechazara. Referente a la imputación de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007

manifestó que, no obstante, el abogado disciplinado haber retirado la demanda del Juzgado Decimó Laboral del Circuito de Cali no le devolvió los documentos a su mandate, previa solicitud de la misma. Finalmente, en cuanto a la falta descrita en el artículo 37, numeral 2º, ibídem indicó que el doctor FIGUEROA RODRÍGUEZ no rindió los informes requeridos por la quejosa, pues en diferentes oportunidades le incumplió. Concluyó, que las faltas se cometieron bajo la modalidad dolosa, toda vez que: “el abogado debió conocer cuáles eran sus deberes al asumir el encargo profesional que hizo respecto de la señora Yolanda Idrobo Correa…, pues de manera consciente y voluntario realizó las conductas “. Audiencia de Juzgamiento.- En la diligencia adelantada el 13 de noviembre de 201318, se procedió a decretar la práctica de pruebas, entre las cuales se ofició a despachos judiciales de Cali y la declaración bajo la gravedad de juramento de la quejosa; fue necesario la ampliación de las pruebas decretadas en la audiencia adelantada el 22 de noviembre de 201319, por lo tanto, se suspendieron las diligencias. 18 Acta vista a folio 130 y Cd No. 5 c. o. 19 Acta vista a folio 151 y Cd No. 6 c. o. En la sesión del 3 de marzo de 201420, la defensora de oficio manifestó en sus alegatos de conclusión, estar demostrado que el togado si desarrolló gestiones tendientes a desplegar la labor encomendada, pues presentó un

derecho de petición ante Caprecom para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En ese mismo sentido, su representado radicó demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales de Cali, pero la misma fue rechazada por no suplir los vicios referenciados por el despacho judicial. De otro lado señaló, que en lo referente al proceso de declaración, reconocimiento y liquidación de la sociedad patrimonial, igualmente presentó la demanda pero la misma fue rechazada por no subsanar los errores determinados por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. Por lo anterior reiteró, que se debía absolver a su defendido de los cargos imputados, pues si desarrolló gestiones en pro del encargo encomendado, y las mismas justifican el valor de los honorarios cancelados. A través de proveído adiado el 21 de marzo de 201421, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37 numerales 1º y 2º, 34 literal d y 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. 20 Acta vista a folio 181 y Cd No. 7 c. o. 21 Folios 184 – 211 c. o. Coligió la Sala A quo que del acervo probatorio allegado a la investigación,

quedó demostrado a pesar de la presentación de las demandas y, habérsele admitido las mismas por los Juzgados Séptimo de Familia y Decimo Laboral del Circuito, ambos de Cali, el abogado dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada, pues no las subsanó, conllevando ello al rechazo de los procesos22. El testimonio de la señora Yolanda Idrobo Correa se demuestra que el togado no le rindió cuentas de la gestión encomendada, siendo informada de ello al acercarse a los respectivos despachos judiciales.

De otro lado manifestó que: “…asimismo, se observa que las pruebas allegadas al proceso, revelan con meridiana claridad la falta de diligencia del profesional, el no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado y la no entrega a quien corresponde y a la menor brevedad posible de dineros, bienes o documentos recibidos, lo cual incide negativamente en la imagen de los que ejercen la profesión de la abogacía23…” Agregó, que la modalidad de las conductas se cometieron a título de dolo, toda vez que esta se concreta en el deber objetivo de cuidado que debió tener en cuenta al momento en que le fue encargado el manejo de los procesos de Familia y Laboral del circuito, violando de tal forma los deberes de la profesión enmarcados en los numerales 10º y 18, literal C, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007.

Concluyó, que dada la naturaleza, la gravedad y connotación de las faltas cometidas, la modalidad a título de dolo de las mismas, sumándole la

presencia de antecedentes disciplinarios y los deberes comprometidos, la 22 Folio 197 c. o. 23 A folio 200 del cuaderno principal del expediente. sanción a imponer era la suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión. Declaratoria de Nulidad.- No obstante, esta Sala mediante providencia adoptada en Sala No. 20 del 11 de marzo de 201524, declaró la nulidad de la decisión adoptada por el A quo, toda vez que consideró que el Seccional omitió indicar las razones por las cuales declaró disciplinariamente responsable al abogado encartado de las faltas consagradas en el numeral 2º del artículo 37, literal d) del artículo 34 y del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, lo que generó necesariamente la nulidad de la sentencia de primer grado, pues no se cumplió con lo establecido en el requisito 4 del artículo 106 de ley ibídem para la expedición de las sentencias, y que le exigía a los Magistrados, razonar la decisión de absolución o de sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 6 de agosto de 201525, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de dolo

y culpa respectivamente. Respecto a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala A quo que con ocasión al proceso ordinario laboral de menor cuantía contra Caprecom, encaminado a obtener el reconocimiento 24 Folios 9 – 23 c. o. No. 2 25 Folios 183 – 198 83 Cdno. primera instancia. del 50% de la pensión de sobreviviente a favor de la quejosa, luego de no haber obtenido un resultado favorable en la vía administrativa ante la entidad demandada, si bien fue presentada la demanda en el mes de febrero del año 2011, la cual correspondió su tramitación al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de auto del 24 de marzo de 2011, fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante interlocutorio adiado el 11 de abril de la misma anualidad, al no ser subsanada. Posteriormente, fue retirada la documentación por el disciplinable el 19 de enero de 2012. De lo anterior se desprende que el investigado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, vulnerando con su actuar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurando con ello la falta contra la debida diligencia profesional. Se resaltó el hecho de que si bien en la formulación de cargos se le imputó la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, consideró la Sala A quo que era necesario apartarse de tal imputación, pues el acervo probatorio en momento alguno permite inferir que se hubiese pactado la

rendición escrita de informes de la gestión encomendada. Por lo tanto, dicho actuar se determinó que estaba ligado a la falta del deber de informar la cual se encuentra en el literal d) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, tras haber vulnerado el deber establecido en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la suscitada norma, pues ocultó a su cliente lo que estaba ocurriendo en la gestión encomendada, impidiendo además la posibilidad de que se le entregara el proceso a otro profesional del derecho, comprometiéndose a la realización de reuniones, las cuales nunca cumplió; así entonces, la denunciante se vio en la obligación de averiguar personalmente lo sucedido con la demanda, enterándose que el proceso se encontraba archivado. La Sala de Instancia absolvió al investigado por la falta enunciada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fuera endilgada al disciplinable en la formulación de cargos, en aras de preservar el principio Non bis in ídem. Aclaró la Magistratura de instancia que respecto a la gestión del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado con el radicado No.2010-00063, encomendado por la quejosa al disciplinado, a la fecha habían transcurrido cinco años desde la última actuación que pudo adelantar dentro del mismo el investigado, siendo imperioso declarar la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, con relación a la falta contra la honradez del abogado por la no

devolución de los documentos entregados para iniciar la gestión, dicha conducta fue endilgada al togado inculpado, en la medida de que del acervo probatorio se infirió que dentro del trámite del proceso ordinario laboral de menor cuantía contra Caprecom, encaminado a obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente a favor de la quejosa, se observó que el disciplinado retiró la documentación presentada con la demanda el 19 de enero de 2012, negándose a devolver la misma a su cliente, pese a ser constantemente requerido. De la Culpabilidad.- Refirió la Sala A quo que si bien en la formulación de cargos se le endilgó la falta contra la debida diligencia profesional al investigado a título de dolo, la misma se agotó de manera culposa, al vulnerar los deberes objetivos de cuidado, los cuales son propios del desarrollo de la profesión, inexistiendo justificación alguna que exonere de responsabilidad al investigado. Señaló que con la degradación de la calificación de la conducta no se vulneró el principio de congruencia, de acuerdo a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en la providencia adoptada dentro del radicado No. 22.333 el 10 de noviembre de 200526, y en la sentencia SU-901 del 2005 de la Corte Constitucional27. De otra parte, la falta a la lealtad con el cliente se endilgó a título de dolo, pues al ocultar al mandante lo que estaba ocurriendo en la gestión encomendada, impidió la posibilidad de que otro abogado asumiera la defensa de los intereses del cliente. Por último, la falta contra la honradez del

abogado, se le atribuyó a título de dolo, pues su actuar lo hizo con conocimiento y voluntad de que estaba vulnerando un deber profesional, en detrimento de su cliente. De la Sanción.- Determinó la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, entregar la documental puesta a su disposición en virtud de la gestión pactada y atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, suministrando información verídica de su actuar profesional; por lo tanto, en aplicación de los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se encontró que el disciplinable registra antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, se valoró el perjuicio causado a la mandante, se le impuso como sanción SUSPENSION DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

26 M.P. Marina Pulido de Barón. 27 M. P. Jaime Córdoba Triviño. La defensora de oficio del disciplinable mediante escrito adiado el 22 de septiembre de 201528, presentó recurso de apelación contra el fallo adoptado el 6 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, toda vez que dicha Corporación al momento de resolver no consideró como un criterio general el perjuicio causado, al igual que la calidad de la cliente del investigado, pues

ésta no era cónyuge del señor Luis Francisco Novoa Valencia, sino su compañera permanente, elevando ello el grado de dificultad de la gestión encomendada. El disciplinable procedió dentro de lo posible de su gestión a abogar los intereses de la quejosa, siendo un imposible jurídico que obtuviera el 100% de la pensión de sobreviviente. Solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, para en su lugar, se absolviera al investigado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a la suscrita mediante acta de reparto del 17 de noviembre de 201529, mediante auto del 7 de octubre de 201330, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 26 de noviembre de 201531, y rindió concepto mediante escrito adiado el 7 de diciembre de 28 Folios 271 – 272 c. de 2 instancia 29 Folio 4 c. de 2 instancia 30 Folio 6 c. de 2 instancia 31 Folio 14 c. de 2 instancia 201532, solicitó la confirmación del fallo apelado, toda vez que el disciplinado efectivamente debió proceder a explicar a su mandante cuál era la realidad procesal, y la razón por la que no se le reconoció el 100% de la pensión sobreviviente de su compañero permanente. Así mismo, consideró el Ente

Público que el inculpado no debió abandonar el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, pues quedaba pendiente el reconocimiento de un 18% restantes de la referida pensión, pero al no subsanar los yerros del libelo demandatorio, se inadmitió y rechazó la demanda, cuando contaba con todas las herramientas jurídicas para proseguir con la representación judicial de la querellante. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°2166 del 14 de enero de 201633, a través de la cual hizo constar que el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, registraba tres sanciones disciplinarias de suspensión endilgadas mediante proveídos adiados los días 1 de septiembre de 2011, 27 de noviembre de 2011 y 23 de julio de 2014. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.34 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 32 Folios 17 - 20 c. de 2 instancia 33 Folios 21 - 22 c. de 2 instancia 34 Folio 23 c. de 2 instancia

Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala

entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse esta Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 6 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, fue sancionado por la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34, el numeral 4 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo y culpa

respectivamente, las cuales establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la falta a la debida diligencia profesional, sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico

vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por e

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