CSDJ - F76001110200020120042401ADJUNTA20141121100939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120042401ADJUNTA20141121100939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201200424 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigada: Tania Perlaza Bonilla.
Quejoso: Betzabeth Segura Ibarbo.
Primera Sanción de censura. Art. 36.2
Instancia: de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada TANIA PERLAZA BONILLA, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por la abogada BETZABETH SEGURA IBARBO2, el día 5 de marzo de 2012 ante la 1 Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldan (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 1 a 3 Cdno. principal.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201200424 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en el que solicitó investigar la conducta desplegada por la doctora TANIA PERLAZA BONILLA, narrando que las señoras MARÍA ISABEL BOJORGE DÍAZ, BLANCA OLIVA DÍAZ y JESSICA MARCELA YANDY le otorgaron poder amplio y suficiente para que en su nombre las representará extraprocesal y procesalmente en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, contra la señora Aida María Ramírez de Cadavid, el cual tenía por radicación No. 2006-00054, expuso que la demanda incoada correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali - Valle, posteriormente llegó en apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se encontraba desde hacía 3 años esperando se desatara el recurso.
La quejosa refirió que estuvo pendiente de sus procesos y observó que el día 2 de febrero de 2012 las señoras MARÍA ISABEL BOJORGE DÍAZ, BLANCA OLIVA DÍAZ ORTÍZ y JESSICA MARCELA YANDI BOJORGE, le revocaron el poder y se lo confirieron a la abogada TANIA BONILLA PERLAZA, sin contar con el respectivo paz
y salvo, ni queja de sus gestiones y sin que se le hayan cancelado honorarios profesionales; agregó que la abogada investigada no podía hacer nada en tanto que el asunto se encontraba a la espera que se resolviera el recurso de apelación, sintiéndose desplazada injustificadamente. Contó que habló telefónicamente con la abogada Perlaza Bonilla, con el fin de hacerle entrar en razón y lo único que manifestó es que ella es penalista y que solamente había firmado el poder con la señora María Isabel Bojorge, para estar revisando el proceso e informándole a su clienta lo que sucede en el, ya que la señora Bojorge le había manifestado que no quería continuar con los servicios profesionales de la quejosa.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Anexó la denunciante disciplinaria como pruebas a su escrito de queja, entre otras, copia del poder especial conferido por María Isabel Bojorge y otra a la doctora Betzabeth Segura Ibarbo; demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual iniciada por María Isabel Bojorge Díaz y otros contra Aida María Ramírez de Cadavid; recurso de apelación interpuesto por la quejosa el día 14 de agosto de 2008; poder especial conferido por las señora María Isabel Bojorge Díaz y otras, a la abogada Tania Perlaza Bonilla el 12 de febrero de 20123.
ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de TANIA PERLAZA BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.744.641 y tarjeta profesional vigente No. 196.3544, el Magistrado Instructor mediante auto del 12 de mayo de 20105, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la togada y en consecuencia fijó para el 2 de julio de 2012 adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que por auto de fecha 28 de junio de 2012 el Magistrado Instructor especifico que por error involuntario se fijó ese día -2 de julio de 2012, siendo un día festivo, por tal motivo se determinó para su realización el día 20 de septiembre de 20126. En la fecha señalada se dio inicio a la diligencia citada7, en presencia de la doctora Tania Perlaza Bonilla en condición de disciplinable, la doctora Betzabeth Segura Ibarbo en calidad de quejosa; el Magistrado instructor dio lectura del contenido de la queja, seguidamente rindió ampliación y ratificación de la queja por la abogada Betzabeth Segura Ibarbo, quien manifestó que fue un actuar deshonesto de su colega 3 Folios 4 a 22 Cdno. primera instancia. 4 Folios 25-26 Cdno. principal. 5 Folio 27 Cdno. principal. 6 Folio 33 Cdno. principal. 7 C.d. No. 1, acta vista a folio 39 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de no solicitar el paz y salvo a las poderdantes; seguido se atendió en versión libre a la profesional del derecho encartada, quien en dicha oportunidad manifestó que: “la señora María Isabel Bojorges llegó a mi oficina en el mes de febrero de este año en curso, ella estaba preocupada por su proceso porque no sabía nada de él, me confesó de que llevaba año y medio de que no hablaba con la doctora Betzabeth y que necesitaba saber cómo iba su proceso, que la señora cada vez que la llamaba no le daba muchas expectativas del proceso. (…) entonces ella al sentir que de pronto su proceso no avanzaba me llamo y me dijo que necesitaba mis servicios, yo lo primero que hice fue preguntarle si ellos tenían un contrato de prestación de servicios y me dijo que no, le pregunte como habían cuadrado el proceso, me dijo que el 30 por ciento para la señora Betzabeth, entonces yo le dije que de todas maneras, necesitaba yo ese paz y salvo para poderle trabajar, me dijo que llevaba año y medio que no hablaba con la doctora, entonces me dijo doctora yo necesito que usted me haga el favor y me revise ese proceso, entonces le dije que de todas maneras la doctora Betzabeth ha trabajando y soy consciente de que ella trabajó, que necesitaba ella en cuanto saliera el proceso, así lo llevara yo, reconocerle sus honorarios a la doctora, yo en ningún
momento, arbitrariamente me he metido en el proceso, ella me buscó para sacar copia de todo este proceso, le solicité el poder y le saque copia al proceso, cosa que ella no lo tenía en sus manos en el transcurso de varios años, no sabía nada de él.” Culminada la intervención de la denunciada, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, oportunidad de la cual hizo uso la disciplinable, ordenándose como testimonial, la declaración de la señora María Isabel Bojorge Díaz, quien al encontrarse presente, se le tomó juramento, expresando lo siguiente: “Conozco a la doctora Betzabeth, ella llevaba un caso de mi hijo menor Fabri Steven Cardona Bojorge, mi niño se murió en el paseo del colegio La Merced hace aproximadamente 10 años, donde yo la contacté a ella y le llevé el caso para que me adelantara un proceso (…), yo le entregué los papeles que me entregó el abogado anterior, de ahí yo tenía poco contacto con ella, poco me llamaba, de vez en cuando yo la llamaba, nunca me relato realmente como iba el proceso, lo que iba pasando, (…) paso más de un año y yo no recibí ninguna noticia, (…) año y medio sin hablar con ella tome la determinación de buscar otra opinión de la abogada Tania. (…) yo fui hasta la oficina de ella, le explique el caso de mi hijo, le explique lo que había pasado con la doctora, entonces yo le dije que necesitaba otra opinión, yo le contraté los servicios a la doctora Tania Perlaza. Yo no le pagué los honorarios a la doctora Segura Ibarbo porque nosotras dos hicimos un convenio que en el momento que saliera el caso a favor
mío yo le debía pagar un porcentaje a ella y entonces por eso yo no le he pagado nada. La abogada Betzabeth no renunció al poder, yo no consulté con
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ella, la decisión la tomé yo, tome esa decisión con base a que nunca me daba la certeza de lo que pasaba, nunca se comunicaba conmigo para explicarme que era lo que estaba pasando con el proceso.” (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos.- Luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, conforme a lo previsto en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar provisionalmente la actuación, formulando cargos en contra de la abogada TANIA PERLAZA BONILLA, por incumplir el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo como presunta autora responsable de la falta a la lealtad y honradez con los colegas contenida en el artículo 36 numeral 2 del Estatuto Disciplinario que reza: aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazante, o que justifique la sustitución . Por lo que hasta ahora, deviene la necesidad imperiosa de continuar con el
presente trámite, toda vez que la litigante desconoció el deber que le obligaba a abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. Todo eso a titulo de dolo porque la doctora Perlaza Bonilla como abogada era perfectamente consciente de para poder entrar a ese proceso de responsabilidad civil extracontractual debía tener paz y salvo. Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que: “No se remiten a dudas, porque lo han aceptado las partes que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó un proceso de responsabilidad civil extracontractual, con radicación 2006-0054, el cual, venía siendo diligenciado profesionalmente por la doctora Betsabeth Segura Ibarbo, lo ha manifestado la doctora Betsabeth Segura Ibarbo que adelantó el proceso hasta que en primera instancia llegó a la sentencia con decisión adversa a sus pretensiones y habiendo ella interpuesto el recurso de apelación, el proceso subió para que del Tribunal se surtiera la alzada y encontrándose en el trámite de la alzada, fue sorprendida con el reemplazo por parte de la abogada Tania Perlaza Bonilla, mediante poder que le otorgara la ciudadana María Isabel Bojorge Díaz. El hecho naturalistico se encuentra evidentemente plasmado de la manera como se ha quedado relatado, venia una abogada trabajando dentro del proceso, que no era otra diferente que la abogada Segura Ibarbo y de manera arbitraria por no decirlo menos, la doctora Perlaza Bonilla, penetró a ese proceso sin ninguna
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legitimidad, pues no bastaba que la ciudadana María Isabel Bojorge Díaz, le otorgara poder, sino que además, era menester que existiera o bien el paz y salvo de la abogada que venía actuando señor procurador, o que la abogada estaba actuando, renunciara al poder o que hubiese materializado el hecho que justificara el reemplazo, la abogada denunciada Perlaza Bonilla ha sido enfática en reiterar que no existía comunicación entre la doctora Segura Ibarbo y su poderdante María Isabel Bojorge Díaz; la doctora Segura Ibarbo manifiesta todo lo contrario que ella le informaba como periódicamente se desarrollaba el asunto y aun la misma María Isabel Bojorge Díaz en su declaración, admite que si hubo comunicación aunque fuera la contratante la que buscaba a la abogada para que le informara y que la abogada le informaba pues que no había nada nuevo y que había que esperar, obviamente era un proceso de un trámite largo en donde ya había una decisión ya adversa de primera instancia, estaba en trámite un recurso de apelación de segunda instancia que no se había decidido, de manera pues que la señora Tania Perlaza Bonilla no podía legitimar su entrada a ese proceso con el simple argumento de que no había ninguna comunicación entre
la poderdante y su apoderada y menos aun con la excusa de que usted a su juicio estimaba que ese comportamiento llegase a configurar falta disciplinaria.” (Sic a lo transcrito) Para el efecto, después de hacer un recuento de lo acontecido, el Magistrado de Instancia le dio la palabra a la abogada denunciada para que solicitara pruebas, requiriendo se decretara la práctica de interrogatorio de parte al señor Mauricio Flórez, de manera oficiosa ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali remitan copia del Proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicación 200600054. Posteriormente procedió el Magistrado de Conocimiento a suspender la audiencia, a fin de continuar con la audiencia de juzgamiento el día 29 de noviembre de 2012. Suspendida la diligencia de Audiencia de Juzgamiento para el 29 de noviembre de 2012, la misma no pudo ser adelantada en dicha calenda, pues el Magistrado de Conocimiento se encontraba en reunión de la Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, situando por medio auto de fecha 3 de diciembre de 20128, reprogramándola para el 29 de enero de 2013. Llegado el día 29 de enero de 2013 , la 9 misma no pudo ser adelantada en dicha calenda, toda vez que la la abogada 8 Folio 51 Cdno principal. 9 Folio 58 Cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encartada presentó solicitud de aplazamiento , la cual fue atendida por el Magistrado 10 sustanciador, reprogramando la vista pública para el día 7 de marzo de 2013. En la fecha referida no fue posible continuarse con la diligencia como quiera que existió 11 permiso del Magistrado de Conocimiento, proyectándose para el 28 de mayo de 2013 la audiencia referenciada; la abogada disciplinable presentó escrito con fecha de 27 de mayo de 2013 requiriendo el aplazamiento de la audiencia, procediéndose por 12 auto del 28 de mayo de 2013, fecha para la continuación de la diligencia. Por auto del 13 28 de mayo de 2013 se reprogramó para el 20 de agosto la audiencia. Nuevamente 14 la abogada disciplinable solicita el aplazamiento, aceptando el Magistrado A quo, fijándola para el 29 de agosto de 2013.
Audiencia de juzgamiento.- En la fecha fijada -29 de agosto de 2013, se continuó 15 con la audiencia de juzgamiento con la presencia de la abogada acusada, no lo hace la quejosa ni el doctor Félix Joaquín Cárdenas Carrillo como representante del Ministerio Público. En virtud que no había pruebas por recaudar, el Magistrado de Instancia declaró cerrado el ciclo probatorio y en la misma Ley, en aplicación del inciso primero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dio uso de la palabra a la
abogada Tania Perlaza Bonilla, quien presentó alegatos de conclusión, señalando argumentos exonérativos finales, precisando que por el inconformismo de la señora María Isabel Bojorge Díaz con la doctora Betsabeth Segura Ibarbo, se contactó con la doctora Perlaza Bonilla para que la representara dentro del radicado de marras, quien le solicitó que debería respetar los honorarios de la doctora Segura Ibarbo y por cuanto se reafirmó la señora Bojorge que de todas maneras quería cambiar de apoderada y por tal motivo suscribió el poder especial con la señora María Isabel el 10 de febrero de 2012. 10 Folio 59 Cuaderno principal. 11 Folio 71,74 Cuaderno principal. 12 Folio 82 Cuaderno principal. 13 Folio 83 Cuaderno principal. 14 Folio 84 Cuaderno principal. 15 Folio 97Cuaderno principal. – CD de la audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Expresó que le fue imposible comunicarse con la abogada denunciante, dando a entender que la última actuación de la doctora Betsabeth fue en el año 2008, quien interpuso recurso de apelación, el cual no presentó alegatos ni sustentó esa apelación, quedando en firme la sentencia de primera instancia.
Finaliza pidiendo disculpas por la falta cometida, afirmando que no lo hizo de mala fe,
más bien seria por ignorancia que metió el poder, ya que ella maneja procesos penales, los cuales un poder reemplaza al otro. Escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado de Instancia dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (CD Audiencia de la fecha). LA SENTENCIA CONSULTADA El día 25 de junio de 201316, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, a la abogada TANIA PERLAZA BONILLA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, respecto de la falta conculcada a la litigante encartada, la Colegiatura A quo luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que “se encuentra probado que efectivamente la señora María Isabel Bojorge Díaz contrató los servicios profesionales de la letrada Betsabeth Segura Ibarbo, a efectos que interpusiera una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra las directivas del Colegio donde perdió la vida el hijo de la mencionada dama y que esos hechos tuvieron ocurrencia en el año 2006”, la cual habiendo sido radicada correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de 16 Folios 99 a 109 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cali, Valle, hasta obtener sentencia de primera instancia, la que fue desfavorable a las pretensiones, apelando la misma la cual se encontraba en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la alzada17.
Expuso, que: “Para la Sala debe señalarse que de ninguna manera son aceptables las razones esgrimadas por la abogada disciplinable ni por la poderdante señora María Isabel Bojorge Díaz, para restarle responsabilidad, conforme a la siguiente exegesis: La sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el 31 de julio de 2008, y como quiera que la misma resultó desfavorable a los intereses de su cliente, interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil de Decisión el 18 de noviembre del mismo año, luego por este aspecto nada podía hacer la nueva apoderada judicial en tanto que, debía limitarse a esperar lo necesario hasta que la alta Corporación desatara el mencionado recurso. De suerte pues que en este sentido nada tenía que vigilar la abogada Perlaza Bonilla, como lo afirma en su versión libre y coadyuva la poderdante. De otro lado, indicar a estas alturas que el proceso civil presentó falencias en su dispendioso transcurrir procesal no es de recibo, pues esas no fueron las razones que en realidad llevaron a la letrada Perlaza Bonilla, a aceptar el
encargado profesional, pues no son contestes con las manifestaciones que rindió versión libre, además conocía o sabia que ya se encontraba otra profesional del derecho liderando los intereses de la señora Bojorge Díaz y, mucho menos que no haya efectuado las alegaciones finales, siendo esa omisión la causante de que el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmara la decisión de primera instancia, pues, ello tampoco corresponde a la realidad puesto que, lo que ocurrió fue que al descorrerse el traslado las partes omitieron pronunciarse, pero la letrada Seguro Ibarbo ya había sustentado el recurso ante el juez A quo, lo que significa que ninguna de las anteriores razones conllevan a justificar el desplazamiento de que hicieron objeto a la abogada quejosa”. (Sic a lo transcrito) Ahora bien, la Colegiatura de instancia frente a la conducta enrostrada a la doctora PERLAZA BONILLA, contemplada en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que consagra los deberes e incompatibilidades del abogado, es del siguiente tenor literal: “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el 17 Folios 105 Cdno. anexo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respectivo paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada” y se
repite, la ilustrada Perlaza Bonilla, debió abstenerse de aceptar el mencionado poder hasta tanto no hubiese obtenido el correspondiente paz y salvo por concepto del pago de honorarios de quien venía representando a la demandante. La violación al deber antes mencionado comporta la incursión en la falta disciplinaria, que no es otra que la consagrada en el numeral 2 del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado, concluyó encontrar los presupuestos legales necesarios para proferir una sentencia sancionatoria contra la disciplinada, que prescribe: “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, “la falta de lealtad y honradez con los colegas (…) fue cometida bajo la modalidad dolosa y el grave daño ocasionado al quejoso al haber aceptado la gestión profesional que éste venía desempeñando sin ninguna de las excepciones para ello, desconociendo el trabajo realizado”, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, las cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de CENSURA. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el
expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 15 de enero de 201418, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio 18 Folio 5 Cdno. consulta.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Público, notificándose personalmente a su representante el 17 de enero de 201419 y se ordenó su fijación en lista.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora TANIA PERLAZA BONILLA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos20 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 12 de febrero de 201421, puso de presente que la encartada no registra sanción alguna. El Ministerio Público Mediante oficio de fecha 30 de enero de 201422, solicitó confirmar la sanción impuesta a la abogada TANIA PERLAZA BONILLA. Sustentó su petición, señalando que: “evidencia que se han establecido los requisitos esenciales para la configuración del tipo disciplinario imputado, toda vez que era de la implicada proceder lealmente con la doctora Segura Ibarbo y abstenerse de aceptar la gestión, para
evitar un desplazamiento injusto. (…) El simple inconformismo de los mandantes con la gestión de un profesional del derecho no justificas per se su sustitución, puesto que de ser asi no existiría la falta disciplinaria a la que se ha hecho referencia, en el entendido que si un cliente confiere poder a otro litigante es porque no se encuentra a gusto con la gestión del anterior. El respeto y lealtad a los pares profesionales llevan a que, para evitar que su labor esté supeditada al simple querer o caprichos de los poderdantes, se cuente con la renuncia del antecesor, el paz y salvo o su autorización, mas ninguno de estos eventos se dio en el caso en estudio.” Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 19 Folio 9 Cdno. consulta. 20 Folio 14 Cdno. consulta. 21 Folio 13 Cdno. consulta. 22 Folio 15 Cdno. consulta.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112
numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, revisado el diligenciamiento y atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución y la ley. Asunto a resolver. Precisado lo anterior, procederá ésta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada TANIA PERLAZA BONILLA, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. Se tiene que en el caso bajo examen, la
abogada TANIA PERLAZA BONILLA, fue declarada disciplinariamente responsable
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con lo colegas:
(…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, el paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
Todas las faltas descritas en la referida norma están íntimamente relacionadas; entonces, se tiene que la segunda modalidad tiene que ver con aceptar es decir, asumir un encargo con el pleno conocimiento de que está siendo tramitado por un colega. Esta norma de ninguna manera puede entenderse o interpretarse como una limitación al derecho que tiene el mandante a revocar su mandato. No puede ser esta la intelección lógica del precepto. Por el contrario, la garantía y derecho a hacerlo permanece incólume, tan sólo que debe cumplirse con el respeto por los derechos del mandatario, esto es, mediando su renuncia, paz y salvo o autorización, o que se justifique la sustitución. Para mayor claridad, por renuncia ha de entenderse el acto unilateral del mandatario,
indicativo de su intención de no continuar con la gestión que le ha sido encomendada, razón por la cual resulta obvio que descalifica la tipicidad de la conducta cuando es removido habiendo manifestado de manera expresa, a través de la renuncia, su voluntad de abandonar la gestión; ligado a lo anterior viene la exigencia, para el aspirante a suplir al togado que venía conociendo de un asunto, de paz y salvo respectivo expedido por éste, ya sea que se trate de renuncia, revocatoria o cualquier otra forma de terminación del mandato. En efecto, la Ley 1123 de 2007 al ocuparse de los deberes del abogado en los numerales 11 y 20 del artículo 28 dispone los deberes de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas y abstenerse
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